Sentencia Social Nº 801/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 801/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1144/2013 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 801/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100571

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2011 0001427

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001144 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000516 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: María Purificación

Abogado/a:JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GASOLEOS CEAO,S.L.

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , MONICA GOMEZ GONZALEZ

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001144 /2013, formalizado por el/la D/Dª JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ, en nombre y representación de María Purificación , contra la sentencia número 479 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000516 /2011, seguidos a instancia de María Purificación frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GASOLEOS CEAO,S.L. , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª María Purificación presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GASOLEOS CEAO,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479 /2012, de fecha cinco de Diciembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Gana María Purificación , majar de idade sufriu o 19 de febreiro de 2008 un accidente de traballo cand prestaba os seus servizos como trabailador por canta al para e empresa 'GASÓLEOS CEAO, SI,', empresa na que tiña categoría profesional de xefa de cocíña./Segundo.- A empresa 'GASÓLEOS CEAO, SL' non comunicou accidente sufrido pola traballadora á Inspección de traballo o que causou a imposición dunha sanción pecuniaria á mercantil o 2 de setembro de 2008./Terceiro.- O accidente poduciuse do seguinte xeito:a) a Sra. María Purificación estaba no seu posto de traballo na cociña do restaurante, a carón unha pota con aceite a quentar;b) cando se dispuña a botar na pota un anaco de polo para dourar, o aceite inflamouse;c) coa finalidade de pagar o lume, a Sra. María Purificación colocou unha tapadeira sobre a pota, colleu a tarteira con dous trapos de cociña e saíu do estabelecemento palas escaleiras;d) cando a Sra. María Purificación estaba no exterior, a Sra. María Purificación notou que unha das mangas se ile pegaba ó brazo, ardendo a súa roupa./Cuarto.- Como consecuencia do accidente, dona María Purificación sufriu queimaduras producidas por chama na cara, extremidades superiores e coxa dereita.As doenzas padecidas deron lugar a declaración de incapacidade permanente total por resolución do INSS do 13 de novembro de 2009/Quinto.- A Inspección de Traballo e Seguridade Social de Lugo levantou unha acta pola que considerou que a causa principal do accidente que 'a traballadora intentase sacar a pota ó exterior do local antes de comprobar que o, lume efectivamente se sofocara e sen esperar a que a pota arrefriase', entendendo que non existía responsabilidade administrativa da empregadora./Sexto.- Consta documentalmente que dona María Purificación recibiu formación en materia de prevención de riscos laborais na cociña e que se lle entregaron as normas de seguridade nas que se indican que en caso de que se prendese algún recipiente con aceite 'procurar extinguilo por sofocación, é dicir, colocando una tapa enriba do recipiente'./Sétimo.- Na cocina na que se produciu o accidente existía un extintor.A empresa ten contrato o servizo de mantemento de dous extintores para esa zona de traballo e consta documentalmente un mantemento periódico dos queimadores da cociña.A roupa que a empresa subministraba ás traballadores para o seu traballo era de manca curta./Oitavo.- 0 14 de febreiro de 2011, o INSS ditou unha resolución pola que denegaba a petición de responsabilidade empresarial contra 'GASÓLEOS CEAO, SL' instada por dona María Purificación ./Noveno.- Formulouse reclamación previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Dona María Purificación contra INSS,TXSS e 'GASOLEOS CEADO, SL'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Purificación formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-3-2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-2-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que ninguna responsabilidad se le puede imputar a la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por la demandante y que dio lugar a la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto de los hechos 3º, 6º y 7º, para los que propone la redacción siguiente: A) 'Tercero.- El accidente se produjo de la siguiente forma:

La Sra. María Purificación estaba en su puesto de trabajo en la cocina del restaurante, al lado de una pota con aceite calentándose en un fogón, sin que esta hubiese estado un tiempo excesivo al fuego.

Cuando se disponía a echar en la pota un trozo de pollo para dorar, EL FOGÓN DEFLAGRÓ, JUSTO CUANDO LA DEMANDANTE TENÍA EL BRAZO ESTIRADO SOBRE LA POTA (PARA ECHAR EL TROZO DE POLLO), QUEMÁNDOLE EL BRAZO DERECHO, PELO Y PESTAÑAS.

LAS QUEMADURAS SE PRODUJERON AL IR A METER EL TROZO DE POLLO, momento en el que EL FOGÓN DEFLAGRÓ.

Con independencia de ello, la demandante TAPÓ LA POTA, actuación conforme a las normas de actuación en caso de incendio y de la aplicación de la lógica, Y LA SACÓ DEL LOCAL porque ésta terminó inflamándose, PARA EVITAR EL RIESGO DE QUE SE PUDIERA INCENDIAR EL LOCAL, no pudiendo hacer uso del extintor de forma urgente, dado que se encontraba en lugar demasiado alejado desde los fogones. La escalera de salida de la cocina incumplía las medidas de seguridad, según el técnico del ISSGA, lo que determinó un mayor peligro y pérdida de tiempo en poder dejar la pota fuera del local. La ropa de manga corta que la empresa le entregó a la trabajadora para desempeñar sus funciones contribuyó igualmente a que se produjeran las quemaduras, dado que no ofrecía protección alguna contra las mismas.'

B) 'Sexto.- La demandante no recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales en la cocina, ni se le entregaron las normas de seguridad; La demandante únicamente firmó los documentos de formación, pero no se la impartieron en ningún momento'.

Y C) 'Séptimo.- En la cocina en la que se produjo el accidente existía un único extintor, pero en el extremo opuesto a la zona de fogones, y por tanto inaccesible en caso de emergencia. Con posterioridad al accidente de la demandante, se colocó otro extintor más al lado de los fogones.

Y se basa en la documental folios 110 a 117; 47 a 52; 1058 y 92 y 81 y 82, y la testifical practicada en el acto del juicio oral.

No se accede a ninguna de las variaciones propuestas, porque en forma alguna pueden ser el contenido de los HDP, que han de limitarse a hacer constar datos fácticos conclusiones o valoraciones en algún caso predeterminantes del fallo y como ha dicho este TSJ, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-2011 ...el punto del que hemos de partir no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -; 5-6-2011 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determina pruebas, que conforme al art. 193.B y 194 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , han de ser pruebas documentales y periciales, o motivos valorables excepcionales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Y con base en esos extremos la revisión no prospera, no solo porque es valorativa y predeterminante del fallo, sino porque con ello se pretende sustituir la valoración objetiva de juez de instancia por la propia y particular del recurrente, cundo no tiene apoyo documental alguno que revele la necesaria acreditación del error, y cuando además la sentencia recurrida se apoya en las declaraciones de la propia demandante, dadas en el proceso penal, ante la inspección de trabajo y ante el técnico del ISSGA, y no la nueva versión de los hecho que en la demanda y en el acto del juicio oral mantiene la recurrente.

Pro todo ello no procede la supresión de los ordinales tercero, sexto y séptimo y su sustitución por la redacción que propuso, porque no se basa en documento alguno que la avale, e insistimos, la prueba testifical no puede servir para la revisión de hechos probados.

2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se entiende que se ha incurrido en aplicación indebida del R.D.L. 2/1995 de 7 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de La Ley de Procedimiento Laboral; El artículo 123 del texto Refundido de L.G.S.S . aprobado por RDL 1/1994 de 20 de junio; La Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, artículos 14 , 15 , 18 y 19; El R. Decreto 1215/97 sobre equipos de trabajo, el R-Decreto 39/1997de 27 de junio regulador del Reglamento del servicio de Prevención.

Decir que la LPL esta derogada, la referencia genérica al R. Decreto 1215/97 sobre equipos de trabajo y el R-Decreto 39/1997de 27 de junio regulador del Reglamento del servicio de Prevención, impide su examen ya que para cumplir el requisito de fundamentación de la infracción legal el escrito de interposición del recurso debe incluir -dada su naturaleza extraordinaria y la imposibilidad de que el Tribunal auxilie en la construcción del recurso- una argumentación suficiente sobre cada uno de los preceptos que se consideran vulnerados, y es rechazable «una denuncia acumulativa y abierta, que desconoce la técnica propia de la casación (suplicación), que impone la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, sin que baste que el recurso cite tan sólo la misma si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Pero además el recurso no prospera, tal y como viene sosteniendo este Tribunal (y sentencia Tribunal Supremo de 28-3-2012 ) desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó (sin que la parte recurrente haya articulado convenientemente la revisión de hechos probados en la resolución de instancia), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma que la causa del accidente de trabajo fue el hecho de trasladar la pota al exterior sin comprobar que estaba apagada y...ello impide trasladar responsabilidad alguna a la empresa demandada.

Y por último señalar que tal y como consta la producción del accidente de trabajo en el hecho probado tercero, la formación que la demandante había recibido, así como su categoría profesional como jefa de cocina y antigüedad en la empresa, impiden la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad porque legalmente y conforme a reiterada jurisprudencia, exige... ( artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ) que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Y este concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

Y en caso enjuiciado no hay normativa alguna de seguridad infringida que pueda dar al recargo por falta de medidas de seguridad que se demanda.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación contra la sentencia de fecha 5-12-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo

en el Procedimiento nº 516-2011 sobre recargo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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