Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 801/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 617/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 801/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100776
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 617/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 1500/2014
RECURRENTE/S: DOÑA Yolanda
RECURRIDO/S: MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, AYUNTAMIENTOS DE ARROYOMOLINOS, AYUNTAMIENTO DE CUBAS DE LA SAGRA, AYUNTAMIENTO DE BATRES, AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN, AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO, AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE, AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE LA CALZADA Y TORREJÓN DE VELASCO.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 801
En el recurso de suplicación nº 617/2015interpuesto por el Letrado D. ALBERTO CHIVATO PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Yolanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES , de fecha ONCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1500/2014del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLESde los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Yolanda contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, AYUNTAMIENTOS DE ARROYOMOLINOS, AYUNTAMIENTO DE CUBAS DE LA SAGRA, AYUNTAMIENTO DE BATRES, AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN, AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO, AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE, AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE LA CALZADA Y TORREJÓN DE VELASCO,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Yolanda declarando la procedencia de la extinción laboral operada por la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, en fecha 15 de noviembre de 2013, absolviendo a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID y AYUNTAMIENTOS DE ARROYOMOLINOS, CUBAS DE LA SAGRA, BATRES, GRIÑÓN, MORALEJA DE EN MEDIO, SERRANILLOS DEL VALLE, TORREJÓN DE LA CALZADA y TORREJÓN DE VELASCO, de las pretensiones contra ellos dirigidas; condenando a MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID a abonar a la trabajadora 24.440,72 euros'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Yolanda , ha prestado servicios para MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID desde el 3 de febrero de 1991, con la categoría profesional de profesora de adultos, como trabajadora indefinida, sin ostentar cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual de 3.055,09 € mensuales con la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El ayuntamiento comunicó al trabajador en fecha 19 de noviembre de 2013 comunicación escrita, fechada el 15 de noviembre de 2013 en la que se les comunicó la extinción de su contrato de trabajo, invocando causas objetivas, con efectos 15 de noviembre de 2013 . Dicha comunicación se aporta como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido. En la comunicación se reconocía a la trabajadora una indemnización de 36.661,08 euros, ofreciendo su pago en 6 mensualidades a la vista de la falta de liquidez de la mancomunidad, que se alega en la referida comunicación. Junto con el de la trabajadora, se despidió a otros tres trabajadores.
TERCERO.- La MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID está integrada por los ayuntamientos de los siguientes municipios: ARROYOMOLINOS, CUBAS DE LA SAGRA, BATRES, GRIÑÓN, MORALEJA DE EN MEDIO, SERRANILLOS DEL VALLE, TORREJÓN DE LA CALZADA y TORREJÓN DE VELASCO
CUARTO.- La MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID ha abonado a la trabajadora la suma de 12.220,36 euros, quedando pendientes de abono 24.440,72 euros.
QUINTO.- La MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, al tiempo de producirse la extinción del contrato de trabajo de la actora, venía gestionando un programa de atención educativa a personas mayores, vinculado al Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, y la referida Mancomunidad.
SEXTO.- En fecha 4 de septiembre de 2013 CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, asumió la gestión directa del servicio de educadores de adultos procediendo a nombrar nuevos educadores de su propia plantilla personal.
SÉPTIMO.- La MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID como consecuencia de la cesación en la prestación del servicio de educación de adultos sufrió la pérdida de las partidas económicas aportadas por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que en el último presupuesto ascendieron a 138.720 euros.
OCTAVO.- Al tiempo de producirse el despido, los ayuntamientos que conforman la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, mantenían con ésta una deuda por importe de 2.568.651,70 euros.
NOVENO.- Las clases de adultos asumidas por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, pasaron a impartirse en instalaciones diversas en el municipio de Humanes de Madrid.
DÉCIMO.- El AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS se separó voluntariamente de la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID en fecha 9 de enero de 2012, aprobándose tal separación por la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID el 5 de mayo de 2014.
UNDÉCIMO.- El saldo en la cuenta de la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID al tiempo de producirse la extinción del contrato de trabajo ascendía a 33.749,41 euros.
DUODÉCIMO.- La trabajadora, prestó servicios en régimen laboral para el AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE, entre el 3 de febrero de 1991 y el 2 de agosto de 1991'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.11.15.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su procedencia y rechazando la petición de nulidad, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, concurren en autos motivos bastantes para declarar la nulidad del despido, o subsidiariamente su improcedencia.
El recurso se compone de siete motivos, de los cuales los cuatro primeros, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.
En concreto, y en 1º lugar, la recurrente interesa para el hecho probado 2º la siguiente redacción alternativa: 'La MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID comunica al trabajador en fecha 19 de noviembre de 2013 comunicación escrita, fechada el 15 de noviembre de 2013 en la que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo, invocando causas objetivas, con efectos 15 de noviembre de 2013. Dicha comunicación se aporta como documental y su contenido se da íntegramente reproducido. En la comunicación se reconocía a la trabajadora una indemnización de 36.661,08 euros, ofreciendo su pago en 6 mensualidades a la vista de la falta de liquidez de la mancomunidad, que AUN NO SIENDO ACREDITADA se alega en la referida comunicación. Junto con el de la trabajadora, se despidió a la TOTALIDAD DE PROFESORES DE EDUCACIÓN DE ADULTOS, DESPIDIENDO ADEMÁS DE A LA SRA. Yolanda A OTROS DOS TRABAJADORES CON FECHA DE EFECTOS DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, DESPIDIENDO IGUALMENTE A CINCO TRABAJADORES CON EFECTOS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y A OTROS TRES TRABAJADORES CON EFECTOS DEL 31 DE ENERO DE 2014'.
Se basa para ello en el informe de vida laboral del código de cotización de la empresa - del que no se precisa el nº del folio al que obra incorporado -, así como en otro certificado aportado por la Mancomunidad de municipios - del que tampoco se precisa el nº del folio -, y en el que, según aduce, se expresa que en una cuenta existe un saldo de 33.749,41 €..
Pero, y como en parte advierten las recurridas, y al margen del error padecido a la hora de identificar a la entidad que llevó a cabo el despido que se impugna en estos autos, dado que fue la Mancomunidad y no ningún Ayuntamiento, es lo cierto, en relación al nº de trabajadores afectados, que la prueba a la que se remite no basta para acreditar las causas de esas otras extinciones, en nº total de 11, a efectos de determinar sí se superó o no el umbral del art. 51 ET , ni el periodo de referencia al que se remite la recurrente es coincidente con el del despido de la actora, dado que esos otros despidos a los que se refiere tienen efectos de los días 31-12-13 y 31-1-14, sin que se justifique en qué medida afectaría tal revisión para la modificación del fallo que se recurre, ni por último los hechos probados pueden contener, en relación a la falta de liquidez de la empresa, expresiones de carácter negativo, y que además pueden prejuzgar el fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.
También se propone la revisión del hecho probado 9º, para el que se propone el siguiente texto alternativo: 'Las clases de adultos asumidos por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SE DESARROLLARON DURANTE EL CURSO 2013/2014 EN LOCALES E INSTALACIONES DE LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, EN LA CALLE MIGUEL HERNÁNDEZ Nº 8 DE GRIÑÓN, Y UTILIZANDO SUS MEDIOS PRODUCTIVOS, PASANDO A IMPARTIRSE CON EFECTOS DEL CURSO 2014/2015 EN INSTALACIONES DIVERSAS EN EL MUNICIPIO DE HUMANES DE MADRID' .
Para ello la recurrente se remite, de forma genérica, a la documental aportada por la Mancomunidad, a las nóminas de la trabajadora - documentos nº 3 al 11 de su ramo de prueba -, a la ficha del centro - documento nº 19 del mismo ramo de prueba -, así como al documento nº 27 de ese mismo ramo, en cuanto acreditan, a su juicio, que desde los locales sitos en la c/ Miguel Hernández nº 8 de Griñón, la Mancomunidad se trasladó al municipio de Humanes con efectos del curso 2014-2015 para impartir las clases de educación de adultos. Pero al margen de la idoneidad de tales documentos para sustentar la revisión que se interesa, habida cuenta de que no se corresponden con la realidad y literalidad de los mismos, es lo cierto que en modo alguno se ha justificado cuál pueda ser su relevancia a efectos de alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que debe desestimarse.
A continuación la recurrente propone la inclusión de un nuevo hecho, el 13º, con la siguiente redacción alternativa: 'La Consejería de Educación y Deporte de la Comunidad de Madrid mantiene en el curso 2013/2014 la oferta de educación para adultos en la mancomunidad de Servicios Sociales del suroeste de Madrid, manteniendo todos los centros específicos y todos los grupos de alumnos, y ello mediante once docentes'.
Se basa para ello en el Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid de fecha 24-10-13, documento nº 28 del ramo de prueba de la parte actora. Pero se trata de unas manifestaciones realizadas en el seno de un debate político, y de las que tampoco cabe inferir, en los términos propuestos, que se mantenga en vigor el convenio en que se sustentaba el servicio prestado, aunque éste se siga realizando, al ser cuestiones distintas. Por ello debe desestimarse.
Y por último se propone la inclusión de un nuevo hecho, el 14º, con la siguiente redacción: 'Los Ayuntamientos de Torrejón de la Calzada, Arroyomolinos y Griñón, mantienen clases de educación de adultos y español para extranjeros, para las que la trabajadora está capacitada y venía desarrollando en el momento del despido'.
Se basa para ello en los documentos que obran con los nº 18 al 25 de su ramo de prueba, así como en los nº 13 al 15 del mismo ramo, en cuanto acreditan, a su juicio, que esos tres ayuntamientos continúan prestando el servicio, y que la actora está capacitada para ello, al venir ya haciéndolo para la Mancomunidad. Pero ni de la literalidad de los citados documentos se desprende el texto que se quiere adicionar, ni tampoco se justifica su trascendencia para alterar el signo del fallo que se recurre, habida cuenta de que era la Mancomunidad la empleadora, y no ningún Ayuntamiento en particular, y que de ninguno de los citados documentos se desprende la capacitación que se atribuye a la trabajadora. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.-En el 1º motivo de infracción normativa - el 5º -, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 53.4 ET y 122 LRJS , en relación, a su vez, con el art. 51 ET , al estimar se han superado los umbrales, numéricos y temporales, legalmente previstos, en concreto, al haber afectado la medida extintiva en un periodo de 90 días al menos a 10 trabajadores en empresas de menos de 100 trabajadores, habida cuenta de que la Mancomunidad cuenta con una plantilla de 34 trabajadores, de los cuales causaron baja el 14-11-13, además de la actora, otros dos trabajadores, el 31-12-13 otros cinco trabajadores, y el 31-1-14 otros tres trabajadores, lo que hace un total de once, por lo que, y a su juicio, el despido de la demandante debe declararse nulo.
La presente censura jurídica no puede merecer acogida. En efecto, y conforme, entre otras, se declara en la STS de fecha 9- 7-14, recurso nº 1767/12 , 'La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2012, recurso 2724/2011 , seguida por la de 23 de enero de 2013, recurso 1362/2012 y la de 9 de abril de 2014, recurso 2022/2013 , razonando la primera de ellas lo siguiente: 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'. Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres. Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga en principio a desestimar el presente motivo del recurso, al igual que en el supuesto entonces analizado, ya que solo cabe computar las extinciones contractuales anteriores al 15-11-13, que es la del cese de la trabajadora, y en esa fecha los otros dos despidos, producidos el día anterior, tampoco superan, claramente, los límites del párrafo primero del art. 51-1 del E.T . Cierto es que días después la empresa - según, todo ello, la tesis del recurso - acordó otras ocho extinciones contractuales 'cuyo cómputo haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo - tal como sigue razonando la citada STS -, pero, cual se dijo antes, por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. Pero la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del ET no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor, porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas. Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo (...)', lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las 'nuevas extinciones', los días 31-12-13 y el 31-1-14, y la de la actora, el 15-11-13, no es tan corta, siempre y cuando se diese por cierta la versión de los hechos que propone la recurrente, y que no ha merecido acogida, al no constar, por no probadas, las circunstancias de esos otros ceses o despidos, por lo que procede desestimar el presente motivo, dado que a la fecha del despido de la actora únicamente se habían producido un total de tres despidos, no constando que los que se dicen realizados con posterioridad fueran efectuados en fraude de ley.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción del art. 44 ET , en relación con los arts. 29, 34.3.c) y 35 de los estatutos de la Mancomunidad, al estimar, en síntesis, que al haber asumido la Comunidad de Madrid el servicio de educación de adultos que antes prestaba la Mancomunidad, debe subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior empleador, y que esa responsabilidad debe alcanzar también a los Ayuntamientos contra los que se reclama, ya que al menos tres continúan prestando ese mismo servicio, y para el cual la actora está capacitada.
Tampoco puede prosperar la presente censura jurídica, ya que no estamos ante un supuesto de subrogación empresarial, ex art. 44 ET , sino ante una reversión a cargo de la principal, la CAM, a través de su Consejería de Educación, de un servicio público, a saber, la educación de adultos, que hasta esa fecha ha venido prestando la Mancomunidad, para pasar a realizarlo desde entonces con su personal y sus propios medios, y sin que tampoco conste probado la transmisión de medios materiales, ni la existencia de un supuesto de sucesión de plantillas por parte del nuevo empleador. Ni es tampoco sostenible la responsabilidad que se pide en relación a los Ayuntamientos que componen la Mancomunidad, dado que el empleador es esta última, y no los Ayuntamientos que la integran, ni estos últimos se han hecho cargo en su globalidad del servicio que antes se había contratado con la Mancomunidad. Por ello debe desestimarse.
CUARTO.-En el 7º motivo del recurso la recurrente aduce como infringido el art. 53 ET , al estimar, en síntesis, que no ha quedado acreditada en autos la situación de iliquidez de la Mancomunidad, ni tampoco la de los Ayuntamientos que la componen, que mantienen 'superávit presupuestario', por lo que al no haberse hecho efectiva la indemnización en el momento de la entrega de la carta de despido, el despido debe declararse al menos improcedente. Pero, y como en parte advierten las recurridas, y así se razona en la instancia, el saldo del que disponía la Mancomunidad al tiempo del despido, ni siquiera alcanzaba para asumir la indemnización de la trabajadora, ya que ésta ascendía a 34.661,08 €, y el saldo entonces disponible era de 33.749,41 € - hechos probados 2º y 4º, y F. de D. 3º -, con lo que ha de entenderse acreditada la situación de iliquidez a la que aludía la carta de despido para poder entender dispensada la empresa de la obligación de abonar la indemnización con la notificación del cese, con sustento, básicamente, en el informe de la Intervención a que alude el F. de D. 3º, en el que ya se hablaba de la insuficiencia de las subvenciones recibidas y de los impagos que mantienen los Ayuntamientos Mancomunados, con lo que han de entenderse cumplidos los requisitos formales ex art. 53 ET , para poder confirmar la procedencia del despido, dado que en el recurso nada se dice sobre la concurrencia de las causas aducidas para despedir, y sí solo sobre los requisitos formales del cese, en los términos a que se ha hecho mención. Por todo ello el recurso debe ser desestimado. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Yolanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES de los de MADRID, de fecha ONCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Yolanda contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS, AYUNTAMIENTO DE CUBAS DE LA SAGRA, AYUNTAMIENTO DE BATRES, AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN, AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO, AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE, AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE LA CALZADA Y TORREJÓN DE VELASCO, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 617/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 617/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
