Sentencia SOCIAL Nº 801/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 801/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3274/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 801/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100569

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:834

Núm. Roj: STSJ GAL 834:2017

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2015 0000511 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003274 /2016PM

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000022 /2016

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ñaNAVANTIA S.A.

ABOGADO/A:JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA

PROCURADOR:LUIS SANCHEZ GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: Abel

ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3274/2016, formalizado por NAVANTIA S.A., contra el Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 22/2016, seguidos a instancia de Abel frente a NAVANTIA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol , recaída en autos de procedimiento Ordinario 251/2015 que contenía el siguiente FALLO:«Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Abel , frente a Izar Construcciones Navales, S.A., Navantia S.A., y Mapfre Caja Madrid Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, y declaro el derecho del actor a ser incluido como beneficiario en la póliza NUM000 que tiene suscrita la empresa IZAR para asegurar el complemento de jubilación contemplado en el artículo 56 del XXI Convenio Colectivo Interprovincial de la E .N. BAZAN de C.N.M. S.A., con la aseguradora con la que esté concertada dicha póliza, condenando a NAVANTIA a estar y pasar por tal declaración así como a proceder a la inclusión del actor en la referida póliza, en las condiciones establecidas en el Documento de 10-03-06. Desestimo la demanda en el resto de pretensiones y absuelvo de la demanda por su falta de legitimación pasiva a IZAR y a MAPFRE».Esta Sentencia es firme.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de febrero de 2016 se presentó demanda ejecutiva por DON Abel , dando lugar a los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 22/2016 del referido Juzgado de lo Social, en los que intervienen como parte ejecutante el referido trabajador, y como parte ejecutada NAVANTIA S.A., habiéndose despachado la ejecución por auto de 23 de febrero de 2016. En el referido auto, se acordó requerir a la empresa NAVANTIA S.A. para que aportase la documentación que se señala. Y asimismo, por Diligencia de Ordenación de la misma fecha 23-2-2016, se acordó citar a las partes de comparecencia, fijándose la misma para el día 29 de marzo de 2016 a las 11:30 horas.

TERCERO.-Con fecha 10 de marzo de 2016 se presentó escrito en el Juzgado de lo Social que conoce de la ejecución por el letrado Sr. Vázquez Miranda en nombre y representación de Navantia S.A., oponiéndose al despacho de ejecución.

CUARTO.-Celebrado el acto de comparecencia el 29 de marzo de 2016, en la que se trató la cuestión de la oposición planteada en el escrito reseñado en el Antecedente de Hecho amterior, la empresa ejecutada Navantia se opuso alegando imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada.

QUINTO.-Tras la celebración de la comparecencia, en fecha 13 de abril de 2016 se dictó auto por el Juzgado de lo Social que conoce de la ejecución, con la siguiente parte dispositiva:'Que estimando la demanda ejecutiva se concede un plazo de quince días para que NAVANTIA, SA suscriba una póliza equivalente a la número NUM000 que cubra el complemento de jubilación de Don Abel y, para el caso de incumplir dicha obligación, se le condena al abono de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (87.597,68€) como sustitutivo de la obligación anterior'.

SEXTO.-Y contra dicho auto se interpuso el presente recurso de suplicación por la mercantil ejecutada NAVANTIA S.A., recurso que ha sido impugnado de contrario por la parte ejecutante DON Abel , y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al auto de fecha 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol , que estimando la demanda ejecutiva impone a la ejecutada NAVANTIA, SA la obligación de suscribir una póliza equivalente a la número NUM000 que cubra el complemento de jubilación del trabajador ejecutante y, para el caso de incumplir dicha obligación, se le condena al abono de 87.597,68€ como sustitutivo de la obligación anterior, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa ejecutada, articulando un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 24.1 de la CE , así como de su desarrollo jurisprudencial, con cita de diversas SSTC, sobre la base de sostener que el anterior fallo resulta incongruente con el contenido de la parte dispositiva de la sentencia firme dictada en el procedimiento que ha dado lugar a la presente ejecución, estableciendo una serie de obligaciones que no se corresponden con lo establecido en sentencia, y ello según la explicación que expone en su recurso, dando lugar a una incongruencia extra petita.

SEGUNDO.-Así pues, partiendo de los antecedentes que se dejan expuestos, la única cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si la resolución recurrida adolece del vicio de incongruencia por haber impuesto a la recurrente una obligación que no se contenía en la Sentencia que se ejecuta, habiendo conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum).

Y la Sala no acoge la censura jurídica que se contiene en el recurso de NAVANTIA. La congruencia de una resolución, viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a supotestasen definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un«desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Según nos recuerda la STSJ de Madrid de fecha 28 de enero de 2011 , son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, -que es la que se invoca en el caso enjuiciado- que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido (extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).

TERCERO.-Esto sentado, el único motivo de recurso articulado por NAVANTIA no se admite, pues confrontado el fallo de la sentencia en su día dictada [antecedente de hecho primero], con lo resuelto y concedido en la ejecución [antecedente de hecho quinto], no es de apreciar que la resolución impugnada haya dado en esta vía ejecutiva más y algo distinto de lo reconocido por la Sentencia que se ejecuta.

En efecto, la sentencia en su día dictada, tras declarar el derecho del actor a ser incluido como beneficiario en la póliza NUM000 en base al artículo 56 del XXI Convenio Colectivo Interprovincial de la E .N. BAZAN de C.N.M. S.A., condena expresamente a NAVANTIA a estar y pasar por tal declaración así como a proceder a la inclusión del actor en la referida póliza, en las condiciones establecidas en el Documento de 10-03-06. Y en los razonamientos de la Sentencia, concretamente en el Fundamento de Derecho Quinto si dice expresamente que es la empresa la que deberá concertar la póliza con la Aseguradora. Y en el auto que ahora se impugna, estimando la demanda ejecutiva, se concede un plazo de quince días para que NAVANTIA, SA suscriba una póliza equivalente a la número NUM000 que cubra el complemento de jubilación de Don Abel [hasta aquí, ni se ha concedido más de lo pedido, ni nada distinto en esta fase de ejecución, de la condena que figura en el título ejecutivo, la Sentencia], por mucho que en el recurso se diga que se han establecido una serie de medidas incongruentes con los términos de la sentencia, lo cual claramente se contradice con la confrontación de ambas resoluciones.

Se afirma también en el recurso, que la Sentencia resulta a todas luces INEJECUTABLE, es decir, que NAVANTIA no puede incluir al actor en la póliza NUM000 , de ser cierta tal afirmación, lo que ciertamente es muy dudoso, para estos caso entonces se hace preciso acudir a lo que dispone el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual:'Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno...'.Pues bien, en el presente caso, muy acertadamente la resolución recurrida ya contempla esa posibilidad, pues para el caso de que NAVANTIA no suscriba la póliza,'...se le condena al abono de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (87.597,68€) como sustitutivo de la obligación anterior', conforme al desglose que figura en el folio 7 de los autos, y que no ha sido objeto de impugnación por la parte recurrente.

Consecuentemente, todos los mandatos legales y constitucionales se han cumplido, por lo que nada hay que reprochar a la resolución impugnada, por consiguiente, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo que se establece en el artículo 235.1 de la vigente Ley Procesal Laboral , procede la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empresa recurrente, que deben comprender el pago de la Minuta de los Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que por esta Sala, prudencialmente, se señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa NAVANTIA S.A. confirmamos el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol con fecha 13 de abril de 2016 , resolución dictada en autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 22/2016, dimanantes de sentencia firme de proceso ordinario 251/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, seguido a instancia del trabajador DON Abel , frente a la referida mercantil recurrente. Asimismo acordamos la condena en Costas a la parte recurrente vencida en el recurso, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de QUINISTOS EUROS [500 €].

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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