Sentencia SOCIAL Nº 801/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 801/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2240/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 801/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100428

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8848

Núm. Roj: STSJ AND 8848:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190007304

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 2240/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 553/2019

Recurrente: Celestino

Representante: ANTONIO JESUS RODRIGUEZ MORONES

Recurrido: AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA y MINISTERIO FISCAL

Representante:GREGORIO PEREZ BORREGO

Sentencia Nº 801/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a tres de junio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Celestino sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Septiembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El actor, provisto de DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la entidad demandada , desde 01/06/2014 con la categoría profesional de Gerente Provincial percibiendo un salario bruto anual de 55.564,11 euros brutos.

SEGUNDO.-El 20/06/2014 se dicta resolución por el Consejero de Economía de la Junta de Andalucía por la que se dispone autorizar las condiciones retributivas del Gerente Provincial de Málaga de la Agencia y Innovación y Desarrollo .

(documento n° 1 de la parte demandada)

TERCERO.-El actor accedió al cargo de gerente provincial , mediante contrato de trabajo se concertó el día 01/06/2014 cuyo objeto consiste en ' la realización por parte del Alto Directivo de las funciones con los correspondientes poderes y que desarrollará con autonomía y plena responsabilidad, solo limitado por los criterios e instrucciones que reciba del Director General o, en su caso, de los Órganos Superiores de Gobierno de la Agencia Idea '

En dicho contrato se pacta la aplicación de lo establecido en el RD 1382/1985 en el caso de extinción del mismo y en cuanto a la normativa aplicable.

Se da por reproducido el contrato suscrito al constar aportado a los autos.

TERCERO.-En el BOJA de fecha 31/05/2019 aparece publicado el decreto 481/2019 de 28 de mayo, por el que se dispone el cese de don Celestino como Gerente Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Málaga de la siguiente forma:

'En virtud de lo previsto en los artículos 21.5 y 27.21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, 17.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 16.1 de los Estatutos de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de febrero, a propuesta del Consejero de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de mayo de 2019.

Vengo en disponer el cese de don Celestino como Gerente Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Málaga, agradeciéndole los servicios prestados.'

CUARTO.-Mediante carta datada el 31/05/2019 la Agencia Idea adjunta al demandante ' documentacion en relación con la finalización de su relacion de relacion especial de alta direccion con la Agencia, como BOJA, finiquito , declaración de no reserva de puesto, nomina de mayo , indemnización y cantidades abonadas en la forma en que se determina en el documento n° 9 , siendo suscrito po' el demandado como 'no conforme'.

(documentos nums 6 a 9 de la parte demandada)

QUINTO.-Mediante resolución de 30/05/2019 de la Viceconsejería de Economía se adscribe funcionalmente a la Agencia Idea al Funcionario Baltasar.

(documento n° 13 de la parte demandada)

SEXTO.-Mediante Decreto 122/2014 de 26 de Agosto, se modifican los Estatutos de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de Febrero.

Corresponden a los Gerentes Provinciales , en su ámbito territorial las competencias y potestades que le sean delegadas , y las funciones generales de administración, registro y archivo.

Asimismo, corresponderán a los Gerentes Provinciales las facultades de asistir a los órganos de la Agencia en las cuestiones que afecten a su ámbito territorial y ejecutar dentro del mismo los acuerdos de los órganos de la Agencia cuya ejecución le haya sido encomendada.

Los gerentes provinciales serán nombrados o separados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita la Agencia. Su nombramiento y cese se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y estarán sometidas al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 3/2005, de 8 de abril.

SÉPTIMO.-El demandante, en su condición de Gerente Provincial de la Agencia, ha dictado resoluciones administrativas en el ámbito de sus competencias y por delegación del Director General de la Agencia., tales como denegacion y/o concesión , modificación de subvenciones, convocatoria de solicitud de incentivos.

Igualmente ha dictado resoluciones (documental de la demandada)

OCTAVO.-El 18/06/2014 la Agencia demandada , representada por el Director General de la Agencia , otorga escritura de apoderamiento a favor del demandante. (documento n° 15 de la parte actora)

NOVENO.-El actor en su condición de Gerente Provincial , figura ademas como apoderado en las siguientes entidades: Inversion y Gestion de Capital de Riesgo de Andalucia, S.A., (y Sociedad para la Promocion y Reconversio Económica de Andalucia, S.A. Unipersonal.

(Documentos nums 16 y 17 de la parte actora)

DECIMO.-El actor figura en la dirección psoemalaga.es como secretario de dinamización de Agrupaciones locales.

(documento n° 13 de la parte actora)

DECIMOPRIMERO.-El anterior Gerente Provincial de la Agencia fue contratado el 20/05/2008 y fue cesado con efectos 31/05/2019.

Impugnado su cese, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n° 13 de Málaga , que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucia/Málaga.

(se da por reproducido el contenido de ambas sentencias aportadas por el demandante como

DECIMOSEGUNDO.-El actor no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido y reclamación de cantidad formulada por D. Celestino frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA (IDEA), denegando la concurrencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada y declarando el carácter de alta dirección del vínculo que unía a ambas partes. Consecuencia de lo anterior, la citada resolución viene a avalar el acomodo normativo de la extinción contractual unilateralmente acordada por la citada entidad, absolviéndola de todas las pretensiones al efecto articuladas en su contra.

Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto por el demandante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que de comienzo solicita, mediante un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido del hecho probado 10º, a fin de dotar al mismo del contenido obrante en la redacción alternativa propuesta.

SEGUNDO.-La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Y lo cierto es que aplicando la doctrina indicada al caso de autos, entendemos que la revisión fáctica instada por la entidad demandada habrá de ser íntegramente rechazada, y ello preferentemente cuando las menciones que trata de adicionar -referidas a genéricas manifestaciones públicas efectuadas por algunos líderes políticos- carecen por completo de relevancia a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado, máxime cuando en estas actuaciones no se discute ni la vinculación política del actor ni que su cese venga ligado a cambio político habido en los órganos de gobierno de esta CC.AA., sino exclusivamente si el mismo ha tenido lugar con vulneración de derechos fundamentales, y en concreto como represalia por su ideología o afiliación política.

TERCERO.-Tras lo anterior por parte del demandante se articulan varios motivos destinados al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia incurrir la sentencia en diversas infracciones normativas.

En ello, en el primero de ellos se invocan como vulnerados por la sentencia de instancia el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social -en relación a la carga de la prueba- y el artículo 14 de la Constitución. En desarrollo de dicho motivo el demandante viene en esencia a indicar el haber aportado datos e indicios más que suficientes y significativos de los que extraer de manera directa que la extinción de su vínculo laboral tuvo lugar por causa de su adscripción política, y con ello con vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a la libertad ideológica.

Frente a tal planteamiento, como acertadamente resuelve la sentencia recurrida, lo cierto es que no solamente los condicionantes fácticos referidos por el demandante devienen más que endebles en cuanto a los propósitos de extraer de ellos, sin más, graves motivos discriminatorios y de represalia en la entidad demandada, sino que además esta Sala tiene reiteradamente establecido que en los supuestos en que se denuncia la vulneración del derecho a la libertad ideológica o sindical no basta el mero cargo representativo o la mera condición de afiliado -en esta caso a un partido político- para subvertir la obligación legal de aportar indicios de la vulneración que se denuncia. En ello, el Tribunal Constitucional -sentencia de 17.03.2002- ha venido a dictaminar que '... en situaciones como la de autos, al hecho de la militancia política y sindical y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido -la no discriminación por aquellas razones) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -extinción contractual), por cuanto que extinguir la relación laboral concertada con un trabajador que cuente con la condición de militante de organizaciones políticas y/o sindicales constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión constitucional aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la regularidad constitucional de su acto, toda vez que podría estar fundada la ruptura del contrato en otras causas, absolutamente ajenas a ello. Como dijimos en la STC 293/1993, de 18 de octubre , por el solo hecho de la militancia no cabe verosímilmente presumir un móvil discriminatorio en la decisión cuestionada...'.

En nuestro caso, cierto es que el demandante ostenta la condición de afiliado a un determinado partido político, así como que en el curso del año 2019 se operó un cambio político en los órganos de gobierno de esta CC.AA., algo que resulta completamente inocuo a los efectos de la pretensión de vulneración de derechos aquí esgrimida, como veremos a continuación. Junto a ello, de manera reiterada trata de amparar la denuncia articulada en el hecho de haber acaecido diversas manifestaciones públicas de algunos integrantes de los partidos políticos que actualmente conforman el gobierno autonómico, lo que a la vista de otro cúmulo variado de factores circundantes entendemos es absolutamente aséptico y carece por completo de la relevancia que le es otorgada, cuando del contenido de los autos obran indicios más que sólidos de los que extraer que, aun cuando el cese del demandante en el cargo de responsabilidad que ocupaba pudiera presentar alguna relación con su afiliación política, en ningún caso dicho relevo en el cargo vino directamente motivado ni condicionado por dicha ideología, ni mucho menos se acordó como represalia por su pertenencia a un determinado partido político.

CUARTO.-A tal efecto, y con absoluta independencia de la catalogación que aquí efectuemos de la relación laboral del actor, lo cierto es que la entidad demandada le ofertó ocupar un puesto de alta responsabilidad, basado preferentemente en la confianza y, dentro de la misma, en una material y constatable afinidad y sintonía política con el gobierno de la Junta de Andalucía. De hecho, el Decreto 122/2014 por el que se aprueban los Estatutos de la entidad demandada viene explícitamente a recoger que el nombramiento y cese de los diferentes gerentes provinciales tendrá lugar por decisión del Consejo de Gobierno y a propuesta del titular de la Consejería en que se encuentre adscrita la Agencia; y ante ello, cambiando en el año 2019 de manera completa la configuración de dicho gobierno, pocos visos de represalia ofrece el que por éste último se proceda a la renovación de dicho personal de confianza, nombrado directamente por el anterior equipo de gobierno para ocupar puestos de alta responsabilidad, en nuestro caso un puesto concebido por la demandada como de alta dirección y en cualquier caso a ser ocupado por personal de libre designación, claramente de confianza y afín al ideario del órgano de gobierno que le nombra.

De tal modo, compartiendo lo indicado por la sentencia recurrida, la doctrina del Tribunal Constitucional a que la misma acude es clara al tiempo de dictaminar para un caso como el de autos que la situación del hoy demandante, ligado con la demandada con un contrato de alta dirección para ocupar la posición de gerente provincial de la misma, es plenamente asimilable a la de los altos cargos o personal eventual de confianza política. En tal sentido, la utilización en nuestro caso de un contrato de alta dirección incide de lleno en la existencia de dicha relación de confianza y dependencia concurrente entre la entidad y el directivo; no bastante con ello, resulta en autos que el hoy demandante fue libre y directamente nombrado por la demandada, no constando el haberse seguido proceso público de selección previo con admisión de otros candidatos al cargo, y para el desempeño de sus funciones siguiendo en ello las directrices de marcado origen político emanadas de los órganos rectores y superiores de la entidad de los que directamente dependía. Consecuentemente, como viene a reseñar el citado Auto del Tribunal Constitucional de 28.07.1999, constatándose en autos que la relación laboral concertada entre las partes ostentaba un componente esencial de confianza política personalísima, parece hasta lógico que se opere el cese de dicho alto cargo o responsable una vez haya cesado la autoridad que le nombró, siendo de cualquier modo inviable que por sólo ello quepa siquiera entrever indicios de que dicho cese se haya operado no ya por causa de su ideología política, sino como represalia por la misma.

No bastante con lo anterior, y tal y como recalca la entidad demandada en su escrito de impugnación, cabe extraer del contenido de los autos otros condicionantes de innegable entidad e interés que vienen a disipar por completo cualquier duda de la inexistencia de vulneración de derechos denunciada: 1.- por un lado, que el cese en el puesto del hoy demandada no vino determinado por voluntad de la entidad aquí demandada, sino por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; 2.- junto a ello, que dicho cese vino referido y se produjo al unísono en relación a todos los gerentes provinciales de la entidad demandada, así como que el mismo vino justificado por una reorganización administrativa aplicable a la entidad en su conjunto; 3.- y finalmente, y no por menos importante, resulta que el cese del demandante no vino acompañado del nombramiento de otro responsable para el mismo puesto de signo político diverso, sino que por la demandada se procedió a nombrar para ocupar el cargo de gerente provincial a personal funcionario de carrera que ya formaba parte de la citada entidad.

Consecuencia de lo citado, no podemos entender ni que el demandante haya aportado los preceptivos indicios de la vulneración de derechos que denunció, ni mucho menos que la misma haya tenido lugar por causa o en el curso del cese contractual aquí impugnado, razones todas ellas por las que el motivo de censura jurídica al efecto articulado habrá de ser desestimado.

QUINTO.-De igual modo, por el demandante se invocan como vulnerados por la sentencia de instancia el artículo 1.2 del RD 1382/1985, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16.03.2015.

En el curso de este segundo motivo destinado al examen crítico de las normas viene el demandante a incidir en el carácter ordinario de la relación laboral mantenida entre ambas partes hoy contendientes, y con ello en la improcedencia de su cese. Y lo cierto es que, tal y como además recalca el actor en su escrito de recurso, una pretensión sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa fue resuelta por esta misma Sala en su anterior sentencia de 08.10.2015, la que además se dictó en relación al cese del anterior gerente provincial de Málaga de la misma entidad aquí demandada, cuyos pronunciamientos hemos ahora de refrendar y mantener principalmente por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley - artículos 9.3 y 14 de la Constitución-.

Pues bien, del mismo modo que acontecía en el caso anteriormente resuelto por esta Sala, entendemos que la situación laboral y profesional del aquí demandante no se corresponde ni con la del alto directivo indicado en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ni con la propia del personal directivo a que alude el artículo 13.4º del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando a la vista del contenido de los inalterados hechos probados 6º y 7º de la sentencia claro es que ocupaba meramente un cargo instrumental, de mera gestión y/o ejecución de los acuerdos adoptados por los órganos superiores, careciendo de autonomía y margen de responsabilidad para la adopción por sí mismo de decisiones de envergadura en la órbita de la entidad.

Además de lo anterior, y como indicamos en nuestra anterior sentencia, es igualmente reseñable '... que la mas reciente jurisprudencia en la materia es tajante al tiempo de rechazar el acogimiento de la pretensión jurídica formulada por la recurrente, como así se constata en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.03.2015 , la que no solamente fue dictada en resolución de un asunto sustancialmente igual al que ahora nos ocupa, sino que además resulta que procede a revocar la sentencia dictada en suplicación acogiendo para ello la tesis mantenida en la sentencia invocada como de contraste, que precisamente fue la sentencia dictada en fecha 01.07.2009 por el TSJ de Andalucía -Sala de Sevilla - al tiempo de resolver el despido acaecido del predecesor en el cargo del ahora demandante, sentencia ésta última que -al igual que la citada del Tribunal Supremo- entendió que la relación laboral que mediaba entre las partes no era susceptible de ser catalogada como de alta dirección...', indicando la citada sentencia del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa que '...en interpretación de la normativa del EBEP sobre el personal directivo, la jurisprudencia de esta Sala, -- en sus SSTS/IV 12-septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ), 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ), 12- septiembre-2014 (rcud 2787/2012 ) y 15-septiembre-2014 (rcud 940/2013 ) --, ha declarado que:

a)" Las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestioŽn directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 LBRL -Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), y conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común ".

b)" Igualmente debe destacarse que, a pesar de que el EBEP pretende regular de manera unitaria los aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles publicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce del art. 2 EBEP ('ámbito de aplicación') pues solamente afecta al personal de las Administraciones Publicas, -- como destaca la doctrina, al personal de toda Administración o entidad que, jurídicamente, tenga carácter público, es decir, personalidad jurídica pública --, entre ellas expresamente 'Las Administraciones de las Entidades Locales' y a las 'demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas' (art. 2.1), carácter que no ostentan las referidas sociedades, pues lo esencial para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil; si bien, siendo configurables tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el EBEP, ya que, conforme a su DA 1a , 'Los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas asíŽ en su normativa específica', en concreto los relativos a los 'Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta ' (art. 52), 'Principios éticos' (art. 53), 'Principios de conducta' (art. 54) y 'Principios rectores' del acceso al empleo público, asíŽ 'Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico...' (art. 55) ".

c)Destacando, finalmente, y con carácter general, que " no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en el art. 13 EBEP antes citado ('El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo asíŽ como los criterios para determinar su condición ...'), puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación; y sin contemplar ni siquiera el EBEP una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local; y sin que sea aplicable al presente caso (al haber sido adicionada por la DF 1 RD 451/2012, de 5 de marzo y referirse exclusivamente al sector público estatal - art.2.1 RD 451/2012 ), el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo (por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades) en relación con la DA 8a del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero "...'.

Consecuencia de lo anterior, hemos necesariamente de rememorar y aplicar en el supuesto que aquí nos ocupa los razonamientos y condicionantes ya expuestos en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala, en el sentido de que a la vista de los hechos tenidos por probados en estos autos '...en manera alguna puede entenderse que las funciones efectivamente realizadas por el demandante entrañaran realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa demandada y relativo a sus objetivos generales, pues su real actividad se limitaba a realizar funciones ejecutivas intermedias en un ámbito provincial dependiendo funcionalmente del Director general y los distintos Jefes de departamento, y todo ello además con subordinaron al Consejo Rector de la entidad del que no formaba parte, sin que conste que hubiere realizado funciones directivas distintas y con suficiente trascendencia a los efectos de variar el carácter de la relación jurídica laboral ordinaria declarada en la sentencia recurrida...', de modo que tal y como indicó el Tribunal Supremo, '...estas circunstancias denotan la condición de mando inferior o intermedio en una actividad sectorial que correspondía al hoy recurrente, pues ' cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, lo cierto es que esa autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización contempla el art. 1.2 del RD 1382/1985 ' ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ), no incluible en la definición de alta dirección que figura en el citado art. 1.1, lo que excluye el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 , siendo, por el contrario aplicable a la misma la legislación laboral común...'.

SEXTO.-Sentado conforme a lo anterior que el vínculo laboral que ligaba a las partes no era propiamente de alta dirección, sino ordinario, claramente es de ver de ello que la extinción del mismo operada por la entidad empleadora carece del amparo normativo que le fue irrogado por la demandada.

La demandada viene a referir en su escrito de impugnación que dicho cese del actor en su puesto fue llevado a cabo por Decreto 481/2019 de la Junta de Andalucía, y con ello de la forma y conforme a los cauces indicados en los propios Estatutos de la Agencia demandada y de la manera explícitamente estipulada en el contrato de trabajo. En relación a esto último, viene a recalcar la demandada que dentro del contrato de trabajo concertado se incluyó una cláusula específica en la que explícitamente se incluía una causa de extinción del contrato, denominada 'extinción del contrato por decreto del Consejo de Gobierno', y que entiende es plenamente amparable en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, frente a tal planteamiento lo primero reseñable es que de una somera lectura del contrato de trabajo del actor se constata de manera inequívoca cómo en la cláusula 9ª del anexo a su contrato en modo alguno se estipula una causa especial de extinción de su contrato de trabajo, cuando la misma -y salvo a lo que su título refiere- nada concreta ni dictamina sobre tal particular. Pero es que de cualquier modo, incluso en el hipotético supuesto de otorgar carta de naturaleza a las alegaciones a tal efecto vertidas por la demandada, lo cierto es que de las mismas no cabría extraer más que la determinación por la empresa, y a efectos puramente internos, de la forma y órgano competente para decidir el cese de un trabajador, y en modo alguno la creación de una causa válida de extinción del contrato de trabajo concertado, que además y en ningún caso podría quedar a la mera voluntad de la empresa, como la misma parece trata de hacer ver.

Por lo citado, la extinción del contrato de trabajo del demandante ha de catalogarse como de un despido improcedente, cuyas consecuencias ex artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores serán las de condenar a la agencia demandada a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a contar desde la notificación de la presente sentencia entre la readmisión del trabajador en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido, con el pago de los salarios de tramitación devengados, o la extinción del vinculo laboral del demandante, con abono al mismo de una indemnización extintiva por importe de 25.118,02 euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 30.09.2019, dictada en sus autos número 553/2019 seguidos a instancias de dicho recurrente contra la AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA (IDEA) y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos en parte la demanda rectora de las presentes actuaciones y calificamos el despido impugnado como improcedente, con los efectos de condenar a la entidad demandada a que, a su elección, opte en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, a abonarle la indemnización legal extintiva de 25.118,02 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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