Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 802/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 802/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100796
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2372
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00802/2006
Ilmos. Sres: Rec. Núm: 802/2006
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D.Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 802 de 2006 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Tres de fecha 28 de febrero de 2006 (autos nº40/06 ) dictada a virtud de demanda promovida por Marí Jose, contra los demandados y recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:"
1.- La actora nació el 11.6.54, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° afiliación 24/54572985 prestó sus servicios para la empresa Oral lo Cambeiro con la categoría profesional de Auxiliar Farmacia. Le fue reconocida una I.P.Absoluta en el año 2002 por padecer: "Trastorno Depresivo Mayor de evolución crónica. Hipoacusia Bilateral Mixta Severa. Pérdida de audición del 83%.
2.- Se inició de oficio expediente administrativo en revisión de, incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el que a la actora le fue modificada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6.6.02 confirmando la t propuesta del equipo de valoración de Incapacidades de fecha 24.5.00 por considerar que aquella se encontraba afecta a incapacidad permanente total por mejoría de sus dolencias que considera son: Hipoacusia bilateral Mixta grado medio. Distimia leve- moderada.
3.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Síndrome Ansioso Depresivo cronificado recurrente. Hipoacusia Bilateral por otoesclerosis con pérdida del 83%.
4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 10.10.05.
5.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 769,49 euros/mes con la que las partes estuvieron conformes.
6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 16.1.06
TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de suplicación presentado por la Entidad Gestora se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir una modificación en la relación de hechos probados, de forma que el ordinal tercero de la relación fáctica de instancia quede redactado como sigue:
"La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: distimia moderada, con ánimo depresivo e insomnio. Hipoacusia bilateral mixta con pérdida binaural del 69,4%".
En lo relativo a la enfermedad psíquica la modificación ha de rechazarse. No resulta de los documentos obrantes en autos justificación suficiente para cambiar la calificación del trastorno depresivo mayor sufrido por la actora. En este sentido los informes citados por la recurrente no apoyan la rotundidad de su aseveración. El obrante al folio 35 de los autos habla de "evolución crónica fluctuante" y dice que la intensidad de la afectación psíquica es variable en función de factores del entorno. El obrante al folio 54 de los autos, emitido por la psicóloga del Centro de Salud Mental, se refiere concisamente a una "leve mejoría", que es lo que recoge el informe de valoración médica obrante al folio 15 de los autos. Pero en autos los documentos médicos acreditan que también aparecen episodios de recaída y reagudización de varios meses de duración (informe del Centro de Salud Mental del Sacyl de 22 de noviembre de 2005). Estamos por tanto ante una situación inestable, con tendencia hacia la mejoría, pero que no permite hablar de una mejoría consolidada que pueda justificar un cambio en la calificación de la gravedad de la enfermedad.
Por lo que se refiere al padecimiento otológico, es cierto que la medición del nivel de hipoacusia varía de unas mediciones a otras. Hay que tener en cuenta que las audiometrías siempre presentan una cierta aleatoriedad, en la medida en que dependen de la prontitud de la respuesta del paciente. Precisamente por esas discrepancias en los informes sobre resultados de audiometrías, que la propia recurrente reconoce, el motivo no puede estimarse, puesto que no aparecen una causa que permita concluir que uno de los informes tiene mayor rigor que otro. Es cierto que en el informe que prefiere el INSS el facultativo incluye una nota que apunta hacia la necesidad de descartar simulaciones de la paciente y apuesta por la certeza de sus resultados, pero la brevedad de la misma y, sobre todo, la falta de todo tipo de elementos adicionales que permitan valorar la fiabilidad de las distintas mediciones o la ausencia de prueba pericial en el acto del juicio sobre este extremo no permiten afirmar que la Magistrada de instancia haya incurrido en error al elegir un informe médico frente a otro, aún cuando es claro que no era el que resultaba favorable para la Entidad Gestora. Por otro lado hay que tener en cuenta que si de lo que se trata es de desacreditar el informe sobre el que se basó la resolución que reconoció a la actora la incapacidad permanente absoluta, ya no estamos ante un problema de mejoría del estado (que parece improbable en relación con su facultad de audición), sino ante un problema de revisión de actos administrativos que tiene otra regulación, procedimiento y requisitos.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de suplicación presentado se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las limitaciones y padecimientos de la actora no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Pero con carácter previo hemos de recordar que el litigio actual se inserta en una revisión por mejoría acordada por la Entidad Gestora y que el régimen de la revisión regulado en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social exige como presupuesto un cambio en el estado del inválido, en este caso de mejoría, que abre la puerta a una nueva calificación de su incapacidad. En este caso falta ese cambio, puesto que no se produce en relación con la facultad auditiva y sólo en el aspecto psiquiátrico se habla de un proceso fluctuante con tendencia hacia la mejoría, que no llega a poderse entender consolidado. Sólo si esa mejoría psiquiátrica se pudiese entender consolidada cabría acceder a realizar una nueva calificación del estado de la actora, lo que si de futuro no puede descartarse, no consta que se haya producido en el momento actual. Por lo que ha de desestimarse el recurso de suplicación presentado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social número tres de León (autos 40/2006 ), confirmando el fallo de la misma.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

