Sentencia Social Nº 802/2...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 802/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2006 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 802/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100717

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1364


Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 2041/06

Recurso contra Sentencia núm. 2041/06

Ilmo.Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 802/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2041/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 895/05, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de MÁRMOLES VISEMAR S.L., asistido por la Letrada Dª. Encina Rodríguez López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Felipe , asistido por la Letrada Dª. Francisca Pinos Montoya, y en los que es recurrente la parte demandada D. Felipe , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por MÁRMOLES VISEMAR S.L., debo revocar y revoco el recargo de prestaciones que le fue impuesto por consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Felipe , condenando a éste y al INSS y a TGSS a estar y pasar por ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Felipe , con DNI nº NUM000 , nacido el 25-3-53, demandado en estos autos, que prestaba servicios para la empresa actora Mármoles Visemar S.L. desde el 1-12-72 como oficial de 1ª, sufrió un accidente de trabajo el 22-8-01 cuando se encontraba efectuado una reparación, con secuelas de pérdida del sentido del olfato, limitación de movilidad de ambas muñecas y siendo declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente parcial por resolución del INSS de 7-5-02. SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo acordó imponer a la empresa una multa de 1.803,04 € por infracción grave en su grado mínimo, decisión impugnada por la empresa, e igualmente propuso al INSS la imposición de un recargo del 30%, lo que así se acordó por resolución de 6-6-05. TERCERO.- Contra tal decisión la empresa planteó reclamación previa el 15-7-05, desestimada por resolución de 21-7-05. CUARTO.- El día 22-8-01, sobre las 2 horas, el Sr. Felipe se dispuso a reparar el cortabloques en el que estaba trabajando, cuyas barras de trasmisión, a 4 ms de altura, se habían descuadrado, sin que en el turno de noche hubiese mecánico de mantenimiento. El trabajador tenía ordenado por la empresa realizar dicha tarea con escalera, que no pudo encontrar el Sr. Felipe en ese momento por estar cerrado el departamento de mantenimiento, por lo cual llamó a su compañero D. Luis Alberto para que lo subiera con una carretilla automotora que el indicado trabajador no se encarga de manejar habitualmente. Como quiera que tampoco se alcanzaba la altura precisa, el Sr. Felipe coloco sobre la carretilla una casquillera cuyos bordes son estrechos, situándose sobre ella para efectuar la reparación, en el curso de la cual perdió el equilibrio y cayó desde la altura de 4 m, produciéndose fractura de ambas muñecas y traumatismo craneoencefálico (conforme Inspección de Trabajo y confesión trabajador). QUINTO.- El trabajador Sr. Felipe había sido formado sobre la operación de reparar el descuadre de las barras de trasmisión, siendo conocedor que debía realizarla con escalera. Antes de su accidente, dicha operación la había realizado en diversas ocasiones en la forma en que le había advertido el Sr. Cornelio , responsable de mantenimiento. El Sr. Felipe igualmente había recibido información, el 4-12-98, sobre los riegos de su puesto de trabajo, evaluados por Ibermutuamur. Igualmente asistió en esa fecha a unas jornadas de seguridad en el manejo de carretillas elevadoras, en que se advertía que no se podía trasportar en ellas a ninguna persona. Igualmente acudió a una jornada de plan de formación en 2001, en la que igualmente se advirtió sobre los riesgos en el uso de la carretilla elevadora (doc. 3, 4 y 48 actora y confesión Sr. Felipe )".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Felipe , habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado el presente recurso, que es impugnado por la empresa actora, denunciando infracción del artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 4 y 19 E.T., 14 y 17 L.31/1995 de 8-11 y R.D. 1215/1997 de 18-7, artículos 3.4 y Anexo II, parte 1.3 y parte 3.4, porque entiende, en resumen, que concurren los requisitos necesarios para que se declare el recargo de prestaciones, pues la empresa conocía y consentía que reparaciones como la que se pretendían efectuar fuesen realizadas por personal no cualificado, y sin disponer de las necesarias medidas de seguridad, cual son las que propone la Inspección de Trabajo, por lo que, pese a la imprudencia del trabajador, procede la imposición del recargo.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 4º de la resolución recurrida: "El día 22-8-01, sobre las 2 horas, el Sr. Felipe se dispuso a reparar el cortabloques en el que estaba trabajando, cuyas barras de trasmisión, a 4 ms de altura, se habían descuadrado, sin que en el turno de noche hubiese mecánico de mantenimiento. El trabajador tenía ordenado por la empresa realizar dicha tarea con escalera, que no pudo encontrar el Sr. Felipe en ese momento por estar cerrado el departamento de mantenimiento, por lo cual llamó a su compañero D. Luis Alberto para que lo subiera con una carretilla automotora que el indicado trabajador no se encarga de manejar habitualmente. Como quiera que tampoco se alcanzaba la altura precisa, el Sr. Felipe coloco sobre la carretilla una casquillera cuyos bordes son estrechos, situándose sobre ella para efectuar la reparación, en el curso de la cual perdió el equilibrio y cayó desde la altura de 4 m, produciéndose fractura de ambas muñecas y traumatismo craneoencefálico"; constando además que el Sr. Felipe había sido formado sobre la operación a realizar y conocía que debía utilizar escalera conociendo también los riesgos de su puesto de trabajo y sobre el uso de las carretillas elevadoras, advertido de que no se podía transportar en ellas a ninguna persona; y con ello no concurren los requisitos necesarios para la imposición del recargo ya que, el accidente obedece fundamentalmente al comportamiento imprudente del trabajador, de entidad tal que rompe la relación causal entre aquel y la posible infracción imputada a la empresa que, además, no se especifica como norma concreta, sin que sea suficiente la alusión a una genérica "deuda de seguridad"; todo ello de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, aquí por reproducida, que recoge la sentencia de instancia, que destaca, además, que "el informe del servicio de prevención

de riesgos acredita que la causa inmediata del accidente fue trabajar a 4 metros de altura sobre un sistema de sustentanción totalmente inadecuado, donde la estabilidad y equilibrio del trabajador son nulos, en lugar de la escalera habilitada a tal efecto. Dicha operación no le fue aconsejada ni ordenada por los mandos de la empresa y si el trabajador no encontró en ese momento la escalera no es responsabilidad de la empresa... pues no consta que le ordenase a toda costa realizar tal reparación.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 13 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada por MÁRMOLES VISEMAR, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Felipe , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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