Última revisión
11/03/2008
Sentencia Social Nº 802/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2267/2007 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 802/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100788
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 2267/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2267/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a once de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 802/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2267/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 514/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Jose Ramón, D. Carlos Miguel, D. Jesus Miguel, D. Pedro Enrique, y D. Armando, representados por el letrado don Salvador Pérez Ibáñez, contra RIO VERDE CARTON SA, los administradores concursales D. Ernesto y D. Gregorio, y el COMITÉ DE EMPRESA DE RIO VERDE CARTON SA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón, D. Carlos Miguel, D. Jesus Miguel, D. Pedro Enrique, y D. Armando, contra RIO VERDE CARTON SA, los administradores concursales D. Ernesto y D. Gregorio , y el COMITÉ DE EMPRESA DE RIO VERDE CARTON SA, representado por su Presidente D. Luis Carlos , habiendo sido llamado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores demandantes , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de los presentes autos, prestan servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada Río Verde Carton SA, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras que se indican: Jose Ramón, 11-01-2000, grupo profesional H, 56,33 euros. Carlos , 18-12-1985, grupo profesional H, 61,84 euros. Carlos Miguel , 19-10-1988, grupo profesional H, 62,11 euros. Jesus Miguel, 3-06- 1985, grupo profesional H, 61,76 euros. Pedro Enrique , 22-04-1991, grupo profesional H, 59,35 euros. Armando, 23-06-1986, grupo profesional H , 61,68 euros. Es aplicable a dicha relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Carton. SEGUNDO .- Se reclama por los actores el importe de las cantidades cuyo desglose consta en el hecho tercero de la demanda, correspondientes a diferencias saláriales, por los conceptos "non stop, resp. puesto y actividad", cuyo concreto calculo no ha sido discutido en la vista, por lo que se da por reproducido, por el periodo septiembre 2005 a enero de 2006 , así como las cantidades que constan en el hecho cuarto de la referida demanda, correspondientes al concepto atrasos 2005, por la revisión salarial aplicada por el Convenio Colectivo estatal, BOE de 27 de febrero de 2006 , que supone un incremento adicional de los salarios para 2005 del 1,7%, con efectos de 1-01-2005, cuyo calculo no ha sido tampoco controvertido en la vista, dándose a su vez por reproducido. El importe total reclamado por cada trabajador es pues el siguiente:
SALARIOS ATRASOS TOTAL
Jose Ramón, 888,30 344 ,70 1233,00
Carlos, 1034,21 378,46 1412,67
Carlos Miguel, 1096,90 380,11 1477 ,01
Jesus Miguel, 1049,10 378,00 1427,10
Pedro Enrique, 1078 ,75 363,30 1442,05
Armando, 1049,11 377,40 1426 ,51
TERCERO.- En fecha 4 de mayo de 2005, el Comité de Empresa de la mercantil Río Verde Carton SA, firma un Acuerdo con VALCAPITAL GESTION SGECR , doc 3 del actor y 1 de la empresa, donde consta en el punto 2, "Acuerdo con los trabajadores que hagan viable la empresa (vinculante para los trabajadores que se comprometen a respetar los términos del acuerdo , previo a lanzar la Oferta de Compra a Cirio Holding S p A por las acciones de Río Verde Carton SA): a) Reducción masa salarial para la empresa de un 12% i. Mediante absorción y compensación de pluses voluntarios existentes. ii. En ningún caso, las condiciones saláriales de cada trabajador se situarán por debajo de lo que le corresponda según las tablas del convenio colectivo de sector. iii. La reducción se realizara en igual porcentaje para todos los empleados , (12%), llevándose esta a cabo a partir del mes siguiente a la entrada de Valcapital en el accionariado de Río Verde Carton SA. iv. Esta reducción no se tendrá en cuenta a la hora de calcular las indemnizaciones correspondientes a las extinciones de contratos de trabajo que se realicen durante los tres años siguientes a la entrada de Valcapital en el accionariado de Rio Verde Carton SA. b) Congelación salarial (mientras Valcapital sea el accionista mayoritario de Río Verde, y limitado como máximo a los próximos 4 años) con las siguientes condiciones: i. Mediante absorción y compensación de pluses voluntarios , con limite inferior en el convenio colectivo del sector. ii. En ningún caso las condiciones saláriales de cada trabajador se situaran por debajo de lo que le corresponda según las tablas del convenio colectivo del sector. iii. Plazos: Durante los dos primeros años, (2006 y 2007), congelación total de las retribuciones. 1.-En los dos años siguientes (2008 y 2009), se aplicara un incremento de las retribuciones individuales equivalente al IPC previsto (posteriormente se regularizara con el IPC real). CUARTO.- En fecha 11 de octubre de 2005 se firma un pacto entre la Dirección de Río Verde Carton SA, en adelante RVC y el Comité de Empresa, doc 4 de los actores y de la mercantil, como desarrollo y complemento del de 4-05-2005, "pacto de condiciones de trabajo mediante el cual se vienen a establecer las cantidades y conceptos saláriales que se indican. Clausulas: Primera.- Legitimación. Ambas partes firmantes se reconocen legitimación suficiente para este pacto considerando que no afecta ni modifica ninguna materia regulada por norma de rango distinto, legal o convencional , limitándose a aplicar el Acuerdo de 4 de mayo de 2005, que permanece plenamente vigente. Segunda.- A partir del mes de Agosto 2005 y hasta el 31-12-2005 los pluses saláriales de régimen interno creados y cuantificados entre estas mismas partes, quedaran fijados en las siguientes cantidades:
Concepto Categoría Cantidad
-Non stop grupo 5 labor 185 euros/mes
grupo K maquina 3 ,9 euros/dia
grupo K cogeneración 3,9 euros/dia
grupo H 3,9 euros/dia
contramaestre 185 euros/mes
-Actividad Grupo 5 laboratorio 35 euros/mes
-Plus Voluntario contramaestre 882,27 euros/mes
grupo K maquina 107 euros/mes
-Responsabilidad puesto grupo K cogeneración 0,3 euros/dia
grupo H 1 ,89 euros/dia
grupo K mantenimi 19 euros/mes
Tercera.- El resto de conceptos saláriales internos permanecerán en las mismas cantidades y denominaciones actuales. Para el resto de personal que no dispone de dichos pluses y cuyo salario se encuentra englobado en uno o varios conceptos con el fin de realizar de forma igualitaria la mencionada reducción, la empresa aplicara la reducción del 12% con el limite del salario establecido en el convenio para cada categoría. En el supuesto de que derivado de la desaparición de otros conceptos saláriales, se viera, en consecuencia, reducida la masa salarial este será recalculada respecto de las nuevas cantidades realmente percibidas por el trabajador en computo anual. Cuarta.- Desde enero a diciembre de 2007 los pluses voluntarios existentes que son los incluidos en la cláusula SEGUNDA anterior, absorberán o compensaran los incrementos saláriales que puedan establecerse por el Convenio Colectivo de Pastas, y Carton aplicable en RVC hasta el limite mínimo del salario fijado para cada categoría profesional en las tablas saláriales de dicho convenio colectivo , todo ello de conformidad con el Acuerdo de 4 de mayo de 2005, de forma que las retribuciones totales quedaran congeladas. A partir de 2008 y 2009 se aplicara el IPC previsto con regularización final al IPC real". QUINTO.- En fecha 15 de marzo de 2006 la sección Sindical de CCOO en la empresa RVC SA, efectuó propuesta al Comité de Empresa siendo su objeto iniciar medidas legales oportunas para proceder a denunciar y revocar los acuerdos de 4-05-05 y 9-02-06, siendo su fundamento el incumplimiento de dichos acuerdos por los retrasos continuados en el abono de salarios, doc 5 de los actores. SEXTO.- En fecha 12 de julio de 2005 los actores remitieron a la mercantil carta certificada, doc 7 y 8 de los demandantes , manifestando expresamente su negativa a la aplicación de los acuerdos, por los motivos que se hacen constar en dicho documento. En fecha 28-10-2005 se interpuso burofax con acuse de recibo, doc 9 y 10, con el mismo contenido, que por obrar en autos se de por reproducido. En la misma fecha se interpuso por los actores denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo, doc 11 de su ramo, frente a RIO VERDE CARTON SA y VALCAPITAL GESTION SGECR. En fecha 8 de febrero de 2006 se interpuso denuncia ante el mismo organismo por la Sección Sindical de FIA-UGT-PV, doc 1 de los actores, siendo su objeto el pacto de 4 de mayo de 2005. SEPTIMO.- Los trabajadores actores no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores. OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. , sobre cantidad el día 24 de mayo de 2006 frente a RIO VERDE CARTON SA, concluyó con el resultado de "sin avenencia".".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia desestimatoria de su reclamación de cantidad, en la que cada uno de los seis actores reclamaba una cantidad total diferente , asciendo la mayor reclamación a 1477 ,01¤.
La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros , por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso, ya que dicha cuantía viene referida a la individualmente reclamada por cada uno de los trabajadores, conforme al articulo 190 de la LPL . La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia , aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social , siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003, reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.
Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142 ) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado , que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144), 162/1992 de 26 de octubre (RT.C. 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RTC 199358 ).
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los Derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado".
"El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:
a).- que esta afectación general sea notoria;
b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y
c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados , lo que hace concluir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia."
La aplicación de dichos criterios al supuesto actual, en el que no se constata que la afectación sea notoria, ni consta dato fáctico alguna que acredite que la cuestión litigiosa pueda tener una afectación general, ni el numero de reclamaciones existentes, conduce a la Sala a entender, que frente a la resolución de instancia no cabía interponer recurso de suplicación por no alcanzarse el mínimo de la cuantía que marca el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral, con carácter general, y no encontrarnos ante el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto.
En consecuencia , la concesión de recurso, siguiendo esta Sala el nuevo criterio jurisprudencial, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón y 5 mas contra la Sentencia de fecha 20-3-2007 dictada por el juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme , póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

