Sentencia Social Nº 802/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 802/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 802/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100835


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0016630

Procedimiento Recurso de Suplicación 628/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 401/2013

Materia: Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 628/15

Sentencia número: 802/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 628/15 formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 401/13, seguidos a instancia de D. Rodrigo frente a los recurrentes, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante Rodrigo con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 -1961 está afiliado en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación de incapacidad permanente de conformidad con el expediente al efecto iniciado el 15.11.2012, con cómputo de los periodos cotizados en España y Marruecos.

(Folios nº 39 a 47, 96, 97, 108 a 121 de autos).

SEGUNDO.- La profesión del trabajador es la de Oficial 1ª de la construcción y el salario regulador para la prestación solicitada de IPT el de 774,33 euros mensuales.

(Datos indiscutidos).

TERCERO.- Padece el demandante las siguientes lesiones:

-Epilepsia criptogénica generalizada primaria iniciada en años 1996-1997 cuando residía en Marruecos con un promedio en los últimos años de dos ó tres crisis anuales tratado en neurología y con control defectuoso, aunque el demandante niega mal cumplimiento terapéutico; en las crisis padece pérdida conocimiento durante 10-15 minutos, con caída al suelo, rigidez generalizada, movimientos anormales, en ocasiones relajación de esfínteres y se muerde la lengua

-Diabetes Mellitus tipo II tratada con antidiabéticos orales

-Valvulopatia AO degenerativa: asintomático

(Folios nº 52, 54, 122 a 127, 135 a 163 y siguientes de autos).

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta en fecha 29.11.2012.

(Folio nº 54 de autos).

QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto Resolución con fecha de Registro de salida 07.12.2012 declarando que:

1º) las lesiones que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente

2º) por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar la prestación de incapacidad permanente.............habiéndose computado exclusivamente las cotizaciones realizadas a la seguridad social española, al no constar aun en el expediente las cotizaciones que alega haber efectuado en Marruecos.

(Folio nº 48 de autos).

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 25.01.2013 fue desestimada mediante resolución de fecha 05-02-2013.

(Folios nº 59 a 64 de autos).

SEPTIMO.- Tras la suspensión del juicio, obtenida la Certificación de los periodos cotizados a la Caja Nacional de seguridad social marroquí constan cotizados por el demandante en Marruecos un total de 2674 días en el periodo comprendido entre junio 1979 a septiembre de 1989.

(Folio nº 79 de autos)

OCTAVO.- La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 16.09.2014 acordando 'Revisar la resolución de fecha 07.12.2012 en cuanto que sí acredita el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente con las cotizaciones certificadas en Marruecos, todo ello en aplicación del convenio Hispano-Marroquí de la seguridad social'.

(Folio 97)

NOVENO.- Los días cotizados en España por el demandante ascienden a 2.217.

(Folios 96, 204 y 215 a 218)'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por Rodrigo frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL declaro que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total y por tanto, condeno a INSS y TGSS a que abonen a la demandante una pensión equivalente al 55% del salario base regulador de 774,33 euros, es decir, en importe de 425,88 euros mensuales, con más las revalorizaciones legales correspondientes, y efectos a partir del 29.11.2012, con porcentaje a cargo de España del 45,33% y el resto 54,67 a cargo a la seguridad social Marroquí'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de julio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de octubre de 2015 señalándose el día 21 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que el actor, nacido el NUM001 de 1.961, 'se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total y por tanto, condeno a INSS y TGSS a que abonen a la demandante una pensión equivalente al 55% del salario base regulador de 774,33 euros, es decir, en importe de 425,88 euros mensuales, con más las revalorizaciones legales correspondientes, y efectos a partir del 29.11.2012, con porcentaje a cargo de España del 45,33% y el resto 54,67 a cargo a la seguridad social Marroquí'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-El inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: 'Desde el año 2009, las crisis comiciales referidas están relacionadas con un incumplimiento terapéutico al detectarse en las analíticas niveles indetectables o muy bajos de ácido valproico (VALP)', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 52, 140, 141, 142, 165 vuelto, 166, 168, 175, 199 y 203 de las actuaciones. En otras palabras, la recurrente achaca a la conducta descuidada, por no decir deliberada, del actor en lo que atañe a la toma de la medicación anticonvulsiva que tiene pautada la aparición de las crisis comiciales que le origina la epilepsia criptogénica generalizada primaria que se le diagnosticó entre 1.996 y 1.997. Tal petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, la conclusión que quiere sentarse descansa en afirmaciones de este tenor: '(...) las crisis comiciales padecidas por el actor son debidas siempre al incumplimiento terapéutico respecto a la toma de medicación que tiene prescrita, incumplimiento fácilmente detectable en las analíticas que se le realizan cuando refiere haber padecido una crisis, en las que se aprecia que los niveles de valproico están por debajo del índice mínimo (50,0 mg)', lo que no puede por menos que llamar la atención al no ser sino una conjetura que ni siquiera los informes médicos y clínicos que le sirven de soporte se atreven a aseverar categóricamente, amén de que otros la desmientan con claridad. Lo que en aquéllos se constata es únicamente la existencia de un control defectuoso de la enfermedad, mas, por ejemplo, el Hospital Universitario Rey Juan Carlos (folios 157 a 159), dependiente del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), informa el 22 de junio de 2.013: '(...) ha estado en consulta esta misma semana y los niveles de valproico estaban por encima de 70 ng/dL', nivel que supera el que la Seguridad Social tilda de mínimo debido al padecimiento que presenta, siendo, además, cuestión que la Juez a quovalora en su sentencia, donde argumenta: '(...) Analizando los informes médicos se evidencia que el demandante padece epilepsia generalizada con inicio y aparición de las crisis hacía los años 1996-1997, es decir, de larga evolución manifestando el trabajador que ha seguido los tratamientos farmacológicos indicados, pese a que en algún informe (folio 141 por ejemplo) se indica con control defectuoso; pero lo cierto es que la lesión padecida de larga evolución puede en cualquiera de las crisis dar lugar a un riesgo de accidente laboral para el propio interesado con a su vez posibilidad de ocasionar daños a compañeros de trabajo o terceros a consecuencia de su patología', de modo que este motivo se rechaza.

SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, interesa que también se añada un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'El demandante inició su vida laboral en España el 26.9.2005', para lo que se basa esta vez en el documento obrante al folio 215 de autos. Tampoco esta pretensión revisoria puede acogerse por innecesaria, ya que el dato en cuestión es hecho conteste y, a su vez, se desprende sin dificultad del ordinal noveno de la narración histórica de la resolución impugnada, según el cual: 'Los días cotizados en España por el demandante ascienden a 2.217 (Folios 96, 204 y 215 a 218)', de los que se colige que el inicio de su prestación laboral de servicios en nuestro país comenzó el 26 de septiembre de 2.005, si bien como indica el séptimo: 'Tras la suspensión del juicio, obtenida la Certificación de los periodos cotizados a la Caja Nacional de seguridad social marroquí constan cotizados por el demandante en Marruecos un total de 2674 días en el periodo comprendido entre junio 1979 a septiembre de 1989. (Folio nº 79 de autos)'. Es decir, ya en junio de 1.979 el mismo comenzó a trabajar por cuenta ajena, aunque fuese entonces en Marruecos, Estado con el que España tiene suscrito Convenio bilateral sobre Seguridad Social. El motivo, por ende, claudica.

SEPTIMO.-El tercero, dentro del capítulo destinado ya a poner de relieve errores in iudicando, denuncia como infringido el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, alegación que funda en imputar al trabajador, haciendo supuesto de la cuestión, haber incumplido injustificadamente el tratamiento anticonvulsivo que tiene prescrito debido a la epilepsia generalizada de etiología idiopática y larga evolución que padece, y que, según la parte recurrente, de haberlo observado debidamente le 'supondría estar libre de crisis comiciales'. Para su desestimación, basta con remitirnos al fracaso del motivo inicial, de cuya suerte depende ineluctablemente la del actual.

OCTAVO.-El que sigue trae a colación como vulnerado idéntico precepto sustantivo que el precedente, si bien ahora desde una perspectiva dispar, cual es la de hacer valer que la expresada enfermedad neurológica es anterior a la afiliación y alta del actor en el Régimen General del Sistema español de Seguridad Social. Tampoco puede tener éxito. Dicho motivo de oposición, que ni siquiera aparece reflejado en la resolución desestimatoria de la Entidad Gestora a que se remite el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, fue rechazado con acierto por la iudex a quovaliéndose de estas razones: '(...) alegación que decae si se observa que el alta en Marruecos tuvo lugar en junio de 1979 mientras que las crisis constan iniciadas en 1996-1997, es decir, 20 años después, por lo que tratándose de enfermedad de larga evolución que no ha obtenido mejoría, obviamente debe deducirse que la lesión es progresiva'. En ambos extremos le acompaña la razón.

NOVENO.-Nótese que se trata de prestación económica de incapacidad permanente acogida al Convenio bilateral de Seguridad Social entre España y Marruecos, el cual fue ratificado por nuestro país merced a Instrumento de 5 de julio de 1.982 (BOE de 13 de octubre del mismo año), y cuyo artículo 20, atinente a tal situación protegida, se remite a las previsiones en materia de pensión de vejez o, si se quiere, jubilación, rezando así el artículo 17 en lo que ahora tiene relevancia: 'El trabajador que ha estado sometido sucesiva o alternativamente en el territorio de las dos Partes Contratantes a uno o a diversos regímenes del seguro de vejez de cada una de estas Partes se beneficiará de las prestaciones en las condiciones siguientes: (...) 2. En caso de que el interesado no satisfaga el período de seguro requerido por una u otra de las legislaciones nacionales, las prestaciones a las que él pueda pretender por parte de las Instituciones que apliquen estas legislaciones serán liquidadas según las reglas siguientes: a) Los períodos de seguro cumplidos en virtud de cada una de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, así como los periodos reconocidos como equivalentes, serán totalizados a condición de que no se superpongan, tanto para la determinación del derecho a las prestaciones como a efectos del mantenimiento o del reconocimiento de este derecho. b) Teniendo en cuenta la totalización de períodos efectuada como se menciona anteriormente, la Institución competente de cada Parte determinará, según su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión de vejez en virtud de esta legislación. c) Si el derecho a pensión es adquirido, la Institución competente de cada Parte determinará la prestación a la cual el asegurado tendría derecho si todos los períodos de seguro o equivalentes, totalizados según las reglas establecidas en el apartado a) del párrafo segundo del presente artículo hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación. d) La prestación efectivamente debida al interesado por la Institución competente de cada Parte será determinada reduciendo el importe de la prestación citada en el apartado precedente a prorrata de la duración de estos períodos de seguro o equivalentes cumplidos bajo su propia legislación con relación al conjunto de períodos cumplidos en las dos Partes'.

DECIMO.-Pero es que, a su vez, tratándose como aquí acontece de enfermedad neurológica de larga evolución que debutó entre 1.996 y 1.997, lo que no impidió que el demandante ejerciera en España las tareas propias de su profesión habitual de Oficial 1ª de la Construcción a partir de 26 de septiembre de 2.005, prestación laboral de servicios que se prolongó varios años, la conclusión no puede ser otra que se trata de dolencia que ha progresado negativamente agravándose con el paso del tiempo y las crisis comiciales sobrevenidas desde que comenzara a trabajar en nuestro país. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.010 (recurso nº 1.155/09 )), dictada en función unificadora: '(...) La recurrente denuncia la infracción del artículo 136.1.párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina contenida en la sentencia de contraste de esta Sala de 28 de noviembre de 2006 (rec. 4126/2005 ), denuncia que ha de ser acogida, al infringirse, por la sentencia recurrida no sólo el precepto invocado, sino también una inveterada jurisprudencia contenida en sentencias dictadas por esta Sala en casos semejantes. Así, en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 (rec. 2492/2006 ), hacíamos referencia a la ya antes mencionada de 27 de julio de 1.992 (Rec. 1762/1991 ), en la cual, con cita de las de 10 de junio de 1986 , 23 de febrero de 1987 , 10 y 11 de noviembre de 1988 , 31 de enero y 10 de abril de 1989 , y 9 de marzo de 1990 , en caso semejante al aquí enjuiciado, ya señalábamos que '... el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social''. En suma, tampoco este motivo puede tener éxito.

UNDECIMO.-El quinto y último censura la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General del Sistema , definidor del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que fue reconocida al actor en sede judicial. Como es sabido, en el campo protector de la Seguridad Social la valoración de la situación examinada ha de hacerse atendiendo, básicamente, a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador, y poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño de los cometidos profesionales propios del oficio de que se trate, en este caso el de Oficial 1ª -categoría que resulta irrelevante- de la Construcción, o sea, Albañil, por mucho que cualificado.

DUODECIMO.-Al efecto, el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que no es atacado, expresa: 'Padece el demandante las siguientes lesiones: Epilepsia criptogénica generalizada primaria iniciada en años 1996-1997 cuando residía en Marruecos con un promedio en los últimos años de dos ó tres crisis anuales tratado en neurología y con control defectuoso, aunque el demandante niega mal cumplimiento terapéutico; en las crisis padece pérdida conocimiento durante 10-15 minutos, con caída al suelo, rigidez generalizada, movimientos anormales, en ocasiones relajación de esfínteres y se muerde la lengua. Diabetes Mellitus tipo II tratada con antidiabéticos orales. Valvulopatía AO degenerativa: asintomático. (Folios nº 52, 54, 122 a 127, 135 a 163 y siguientes de autos)'.

DECIMOTERCERO.-Así las cosas, el criterio de la Magistrada de instancia ha de entenderse atinado y, por tanto, confirmado por la Sala, al razonar: '(...) Resultando tal conclusión de forma indubitada de la lectura del propio Informe emitido por el EVI el 29.11.2012 en el que tras objetivar el cuadro clínico residual -folio 54- en el apartado referido a las Limitaciones figura 'para actividades de riesgo para sí mismo o terceros y las que reglamentariamente así se determinen'; actividad de oficial de la construcción que obviamente requiere durante la jornada laboral la necesidad de efectuar tareas en altura o subido a escaleras, caminar por terrenos irregulares, manejo de determinadas herramientas eléctricas, la deambulación, etc.; actividades todas ellas o fundamentales que con las lesiones del actor pueden ocasionar riesgos para su persona así como para terceros'.

DECIMOCUARTO.-Lo expuesto entraña que el demandante se halle inhabilitado para el desempeño de las tareas fundamentales o esenciales de su oficio, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente que le fue declarado, por lo que también este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de justicia gratuita de que gozan las Entidades recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 21 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID , en los autos núm. 401/13, seguidos a instancia de DON Rodrigo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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