Sentencia Social Nº 802/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 802/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 414/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 802/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100778


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0020573

Procedimiento Recurso de Suplicación 414/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 480/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 802/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 14 de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 414/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA CRISTINA MUÑOYERRO DEL OLMO en nombre y representación de REPSOL DIRECTO SA, contra la sentencia de fecha 30.10.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 480/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Santos frente a REPSOL DIRECTO SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .-El demandante Don Santos ha venido prestando servicios para la empresa REPSOL DIRECTO SA, con una antigüedad del contrato de trabajo reconocida desde el 1-12-1995, con la categoría profesional de comercial y percibiendo un salario anual fijo de 31.040,50 euros con prorrata de pagas extras, más un variable por incentivos de 2814,09 euros, en total 33.854,59 euros anuales (documentos nº 3 al 15 y 18 de la empresa y nota de cálculos al folio 119 de autos).

SEGUNDO .-Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo para las empresas de comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales, droguería, perfumería y afines para los años 2011 y 2012, publicado en el BOE de 15-12-2011, que fue objeto de prórroga y revisión de determinados artículos mediante acuerdo de las partes negociadoras de fecha 10-4-2012, publicado en el BOE de fecha 18-5-2012.

TERCERO .-La empresa tuvo conocimiento el 30/1/2013, a través de la reclamación externa por impago de una factura de suministro de gasóleo de fecha 13-1-2012, nº NUM000 , que fue emitida para el cobro a la mancomunidad de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, que es cliente de Repsol Directo, que dicha factura había sido abonada mediante un cheque al portador por importe de 9.899,96 euros que la mancomunidad entregó al actor en fecha 26-1-2012, en su condición de comercial de la empresa Repsol Directo, como medio de pago, y que éste no ingresó en la cuenta de la empresa sino en su propia cuenta bancaria en una oficina de La Caixa de la localidad de Collado Mediano donde el actor tiene su domicilio. El actor ocultó esos hechos en varias reuniones y en los procesos internos de la empresa en los que se trató el modo de gestionar el recobro de esa factura y posteriormente, antes de que el cobro pasase a la fase de contencioso o judicial, en el mes de diciembre de 2012, el actor hizo dos imposiciones en efectivo a través de ventanilla de la mis a oficina de la Caixa antes de Pico de Artilleros 134 y a favor de REPSOL DIRECTO SA, por importes de 5.650 y 500 euros, respectivamente. El siguiente suministro de gasóleo a la citada mancomunidad en el mes de marzo de 2012, cuyo importe ascendió a 11.200 euros, lo gestionó el actor a través de otra distribuidora denominada GASOGU (GASOMAD ENERGIA SL) y no a través de Repsol Directo SA (folios 67 al 69, 78 y 79 y 80 de autos y documentos nº 20 al 26 del ramo de prueba aportado por la empresa al acto del juicio)

CUARTO .-La empresa comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta de fecha 25-2-2013 en base a los siguientes hechos:

'Don Santos Repsol Directo, S.A.

Madrid, a 25 de febrero de 2013

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de Repsol Directo S.A. ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de día de hoy 25 de febrero de 2013, debido a la comisión de unos hechos que constituyen una falta muy grave consistente en el fraude en las gestiones encomendadas y hurto o robo a la empresa o a cualquier otra persona y la trasgresión de la buena fe contractual en virtud de lo establecido en el artículo 73 del Convenio Colectivo de Empresas de Comercio al por Mayor e Importadores de Productos Químicos Industriales , Droguería, Perfumería y Afines y en el artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Los hechos que motivan su despido disciplinario son los siguientes:

El pasado 30 de enero, la Compañía Multigestión, encargada de la reclamación de facturas impagadas recibió una llamada de la administración del cliente Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM001 , indicando que la factura que Multigestión le estaba reclamando, nº NUM000 ya había sido pagada en fecha 26 de enero de 2012 a usted, indicando su nombre y NIF, mediante talón bancario al portador. Asimismo, Multigestión comprobó que no consta ingreso de ningún talón por el citado importe que consta en la factura, 9.899,96€. Como sabe, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM001 es un cliente de su cartera y usted era el encargado de los cobros al mismo.

En este mismo sentido, el mismo día 30 de enero, la Compañía recibió un correo electrónico del cliente de su cartera, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM001 . Se dirige a la Compañía D. Pelayo de la empresa Prodefincas en calidad de administradores de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM001 comunicándonos que ha recibido una demanda judicial por reclamación de una cantidad correspondiente a una factura de Repsol de 13 de enero de 2012 nº NUM000 por un suministro de gasóleo a dicha Comunidad y haciéndonos constar que la citada factura se abonó a usted, en calidad de Técnico Comercial del citado cliente, mediante talón bancario cruzado siguiendo expresamente las instrucciones que usted mismo les indicó.

En el mismo correo electrónico de 30 de enero de 2013 el representante de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM001 nos informa igualmente que en el mes de marzo, concretamente 26 de marzo de 2012, se le abonó a usted un nuevo suministro por importe de 11.200 euros habiendo sido realizado por la Compañía Gasóleos Gasogu (Gasomad Energía S.L.), compañía de la competencia. La solicitud de suministro se la habían hecho a usted, como en ocasiones anteriores, y les informó que les suministraba otro distribuidor con el que Repsol trabajaba. Como sabe de sobra es totalmente falso que Repsol trabaje con ese distribuidor.

La Dirección de la Compañía ha procedido a la correspondiente investigación a partir de los anteriores hechos y ha comprobado que:

Usted recibió el cheque al portador y la factura por importe de 9.899,96€ tiene sello de pagado de fecha 26 de enero de 2012 y está firmada por usted, consignado asimismo su NIF.

A través de la copia del talón bancario, se constata que se ingresó

en una cuenta de La Caixa oficina 03898 - Collado Mediano, población en la que usted reside y exactamente en la misma oficina bancaria donde usted tiene la cuenta en la que está domiciliada su nómina.

Se han realizado tres ingresos bancarios para minorar la deuda del cliente.

30.10.2012 por importe de 3.000€ mediante un ingreso de cajero en la Oficina 04729 Pico de Artilleros.

7.12.2012 mediante imposición en efectivo por importe de 5.650€ realizada en la oficina de La Caixa 03898 de Collado Mediano, misma oficina bancaria donde usted tiene la cuenta en la que está domiciliada su nómina.

11/12/2012 mediante imposición en efectivo por importe de 500€ realizada en la oficina de La Caixa 03898 de Collado Mediano misma oficina bancaria donde usted tiene la cuenta en la que está domiciliada su nómina.

-La factura de la empresa Compañía Gasóleos Gasogu (Gasomad Energía S.L.) de fecha 26 de marzo de 2012 por importe de 11.200€ está firmada por usted y hace constar su NIF,correspondiendo a un suministro realizado por una Compañía de la competencia.

La gravedad de los hechos anteriores es indudable como se verá a continuación.

En primer lugar, como usted sabe, según el procedimiento de cobros de Repsol Directo está prohibido el cobro los suministros mediante un cheque bancario al portador. Usted no solo procedió a solicitar el cheque al portador, sino que, una vez recepcionado el mismo, no lo ingresó en la empresa poniendo todos los medios para ocultar estos hechos.

Efectivamente, conforme a los procedimientos de la Empresa, usted es el encargado de gestionar la deuda con los clientes de su cartera. Las deudas se provisionan pasados unos meses y se envían a la empresa Multigestión para que realice la oportuna reclamación judicial transcurrido un plazo en torno a nueve meses y siempre que el Técnico Comercial no indique nada en contrario. En este sentido, según la investigación llevada a cabo, usted ha venido informando reiteradamente sobre el estado de la deuda de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM001 incluso indicando que había llegado a acuerdos para que abonaran el total de la deuda. A parte de información verbal y por escrito previa, las últimas informaciones recibidas de usted son, en concreto:

El 02 de octubre de 2012 usted informa que está intentando que el cliente abone la deuda.

El 21 de noviembre de 2012 mediante correo electrónico usted informa que ha llegado a un acuerdo con el cliente y solicita esperar al 31 de diciembre antes de abrir proceso monitorio (reclamación de la deuda).

El 22 de noviembre de 2012 mediante correo electrónico usted informa que tiene un acuerdo con el cliente para abonar una cantidad ahora y otra en diciembre.

03 de diciembre de 2012 mediante correo electrónico usted informa que el cliente va a realizar un ingreso de 3.000€ y firmará un documento con el acuerdo de pagos.

El 04 de diciembre de 2012 mediante correo electrónico usted solicita que no se pase la deuda a reclamación (apertura de proceso monitorio) porque tiene el asunto controlado.

Tras la investigación realizada se ha verificado que, obviamente las anteriores explicaciones eran totalmente falsas y respondían a una estrategia activa conducente a ocultar los incumplimientos contractuales mencionados. Usted no estaba realizando ninguna de las gestiones que comunicó ya que el cliente no solo había abonado el importe de la factura sino que había solicitado suministros posteriores.

Por último este suministro posterior no llegó a ser comunicado a la empresa sino que usted lo redirigió a la empresa Gasóleos Gasogu (gasomad Energía 511 bajo el falso pretexto de que se trataba de un distribuidor de Repsol, algo radicalmente falso. Ello supone, en adición a los anteriores incumplimientos una conducta claramente desleal hacia la empresa en la medida en que desvía la contratación de suministros a una tercera empresa competidora e, incluso se presta al cobro de las facturas de esta última empresa.

Constatados los hechos anteriores, usted ha incurrido en una infracción muy grave y continuada consistente en el fraude en las gestiones encomendadas y hurto o robo a la empresa o a cualquier otra persona.

Así lo dispone el artículo 73 del Convenio Colectivo de Empresas de Comercio al por Mayor e Importadores de Productos Químicos Industriales , Droguería, Perfumería y Afines, que establece como faltas muy graves: 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar'.

Asimismo, el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores establece como incumplimiento contractual que puede dar lugar a un despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianzadesempeño del trabajo.

Dada la extrema gravedad de los hechos descritos, le comunicamos que se procederá a la extinción de su contrato con fecha 25 de febrero de 2013 efectuándose el finiquito y la liquidación que por todos los conceptos le corresponden en función de la duración de su relación laboral con nuestra Empresa y poniéndolo a su disposición.

Por otra parte, la Empresa se reserva las acciones legales que correspondan frente a sus actuaciones, así como para el resarcimiento de los daños que la Empresa ha experimentado derivado de sus actuaciones.

Atentamente,

Le agradeceré que devuelva copia firmada del presente escrito a los únicos efectos de dejar constancia de su efectiva entrega y recepción.

D. Calixto

Director Comercial Delegaciones

Recibí: el trabajador

Diligencia Testifical para el caso de que el trabajador no acepte firmar como recibí la copia de la presente carta y al objeto de acreditar que le ha sido ofrecida y notificada legalmente.'

QUINTO .-El demandante no quiso firmar el recibí de la carta de despido ni la liquidación ofertada por la empresa en fecha 25-2-2013 (documentos nº 16 y 17 de la prueba de la empresa)

SEXTO .-El demandante no tuvo la condición de representante legal de los trabajadores ni representante sindical.

SEPTIMO .-El actor interpuso la papeleta de conciliación por despido el día 7-3-2013 y se celebró el acto de conciliación en el SMAC el 27-3- 2013, sin avenencia (folio 18 de autos).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda promovida por Don Santos frente a REPSOL DIRECTO SA, declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 25-2-2013 y condeno a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, bien por su readmisión con abono de los salarios de tramitación, a razón de 92,75 euros diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, o bien por la extinción del contrato de trabajo mediante el abono de una indemnización por importe de 71.824,40 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, REPSOL DIRECTO SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07.10.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de esta ciudad en sus autos nº 480//2013, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada de REPSOL DIRECTO S.A. al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a ) y c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: en el primero, interesa que se anule la resolución impugnada reponiendo los autos al momento procesal inmediatamente anterior al que se encontraban a fin de que sea dictada nueva sentencia.

El segundo, subsidiariamente y en el supuesto de no ser admitido el anterior motivo, por infracción de los artículos 55.4 del E.T .; 108.1 de la LRJS y 74 del Convenio Colectivo Sectorial de aplicación, en relación con los artículos 3.1 , 1281 y 1283 del Código Civil .

El tercero, por infracción de los artículos 54. 2 d ) y 55.4 del E.T .; 108.1 del la LRJS y 73 y 75 del vigente Convenio Colectivo sectorial de aplicación.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los motivos que alega en su escrito de fecha 11.3.2015 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurrir interesa la parte demandada que se anule la sentencia del Juzgado reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al de ser dictada por haberse declarado en aquélla la improcedencia del despido disciplinario del demandante incurriendo 'en una variación sustancial de la demanda, en cuanto a la causa de pedir se refiere, efectuada 'ex novo en el propio acto del Juicio',generándole indefensión. Sobre esta cuestión, como oportunamente se alega en la impugnación del recurso, dice la sentencia del Juzgado en su Fundamento de derecho tercero lo siguiente:

' TERCERO.- Comenzando por el examen de la primera de las alegaciones, hay que decir que la alegación del incumplimiento de la forma legal o convencionalmente establecida en el procedimiento sancionador no es un hecho nuevo que sea constitutivo de una modificación sustancial de la demanda que vulnere el art. 85.1 de la LRJS . Por el contrario, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la alegación en juicio de la falta de forma del despido disciplinario como causa de improcedencia del mismo, dado que la forma es requisito esencial para la validez de aquel, siendo carga probatoria de la empresa acreditar su cumplimiento y con esa manifestación no se altera el petitum contenido en el suplico de la demanda.

El demandante alegó en el juicio que el despido es improcedente al no haber respetado la empresa los principios de audiencia y contradicción en un expediente previo a la imposición de la sanción por falta muy grave y por no haber dado audiencia previa a los representantes legales de los trabajadores tal como exige el art 74 del Convenio Colectivo , que es expresamente invocado en la carta de despido como Convenio aplicable a la relación laboral.'

Si tenemos en cuenta que en el Suplico del escrito de demanda se solicita la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y que la calificación de improcedencia del mismo puede ser debida, como dice el artículo 55.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , no sólo a la falta de incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales laborales como dispone el artículo 54 del mismo texto legal , sino también a la inobservancia por el empresario de lo establecido respecto a la forma del despido que no sólo exige serle notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, sino también las otras exigencias formales que para el despido (disciplinario) puedan haberse establecido por Convenio Colectivo hay que concluir que la solicitud de declaración de improcedencia del despido disciplinario con conlleva ambas causas que puedan hacer estimar la demanda como son los defectos formales, en primer lugar, y la falta de causa suficiente que lo justifique, en segundo lugar. Siendo éste el objeto completo del litigio no puede mantenerse que el haber alegado en el Acto del juicio el quebrantamiento de las formas convencionales establecidas en el artículo 74 del Convenio Colectivo de aplicación será un hecho nuevo susceptible de causar indefensión en la empresa demandada que conocía ese precepto pluriconsensuado y sus consecuencias legales en caso de inobservancia en la tramitación del despido disciplinario de su trabajador. No cabe, por tanto, estimar este primer motivo del recurso porque ni se han quebrantado en la sentencia impugnada norma procesal alguna ni puede mantenerse que se haya causado indefensión en la empresa demandada por aplicar una norma pluriconsensuada que obviamente conocía y le obligaba antes del inicio del juicio oral y antes también de la notificación al demandante de su despido disciplinario. Las consecuencias de la inobservancia de esta norma convencional han de recaer en quien no las ha cumplido, es decir, en la empresa demandada. No en quien la ha aplicado por ser conforme a derecho.

TERCERO.-Por su especial transcendencia para la resolución de los motivos primero y segundo del recurso transcribimos literalmente el contenido del artículo 74 del Convenio del sector que dice:

'En el presente supuesto, la literalidad del precepto aplicable -párrafo, segundo del artículo 58 del Convenio- no deja lugar a dudas en cuanto a su significado 'Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales'. Por lo tanto, antes de imponer una sanción al trabajador, por falta grave o muy grave se le hará saber a fin de que en plazo de cinco días pueda formular alegaciones, trámite de audiencia al interesado que persigue la finalidad de que la empresa, ante las alegaciones o justificaciones del trabajador pueda reconsiderar su postura y no sancionarle o imponerle una sanción de menor entidad.

Este trámite no se cumple, como alega la recurrente, con la notificación a los trabajadores de la carta de despido pues, aunque con posterioridad a la recepción de dicha carta formularan alegaciones, la audiencia que prevé el artículo 58 del convenio es previa a la imposición de la sanción de despido, e independiente de la notificación de la carta de despido. El artículo 58 del convenio diferencia claramente los dos trámites, en el párrafo primero dispone que todas las sanciones se comunicarán por escrito al interesado, exigencia contenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Si son por faltas graves o muy graves el convenio prevé dos requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, a saber, que se notifique la sanción al comité de empresa o a los delegados de personal y que para la imposición de las mismas se concedan cinco días al trabajador para que pueda formular alegaciones por escrito.

La empresa ha cumplido el primer requisito, ya que ha comunicado los despidos al Comité de Empresa, sin embargo no ha cumplido el segundo pues, antes de la imposición de la sanción, no dió audiencia por cinco días a los trabajadores que iban a ser sancionados.

Como anteriormente se ha señalado este último trámite, no esta previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal.

Sin embargo, una vez fijadas estas exigencias devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no solo los requisitos legalmente exigidos -notificación por escrito haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos- sino también la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido.'

De la anterior literalidad de la norma convencional cabe destacar que si en el segundo párrafo del art. 74 del Convenio Colectivo aplicable se dice que la sanción por falta (...) muy grave, como es del despido disciplinario, 'requerirá comunicación escrita motivada al trabajador', como por otra parte dispone con carácter de derecho necesario el artículo 55.1 del E.T ., por lo que no significa ninguna mera aportación del Convenio a la normativa legal vigente, en su tercer párrafo, al regular la tramitación del expediente disciplinario señalando cuándo se tendrá por abierto, dice textualmente que 'en aquellos supuestos de faltas muy graves (como es la que se le imputa al demandante como motivadora de su despido disciplinario) con la comunicación escrita al trabajador en las que constan los cargos que se le imputan. Se otorgará al trabajador un plazo de al menos tres días hábiles y como máximo una semana, a los efectos de que pueda, el afectado, realizar aquellas alegaciones que considere oportunas'.

Esta última norma convencional sí aporta una novedad respecto de la contenida en el articulo 68. a) del E.T . que otorga la garantía de la apertura del expediente contradictorio en el supuesto por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, al comité de empresa o restantes delegados de personal, únicamente a los miembros del comité de empresa y a los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores.

Entre este artículo 68. a) del E.T . y el art. 74 párrafo tercero del Convenio aplicable encontramos no sólo la diferencia semántica entre expediente contradictorio y expediente disciplinario sino la sustancial de que este último hace referencia al trabajador afectado en el supuesto de faltas muy graves únicamente. No se circunscribe a los representantes legales de los trabajadores sino al trabajador afectado, y no incluye las faltas graves sino únicamente las muy graves. De lo que se debe deducir que esta norma convencional fija unas exigencias formales para la imposición al trabajador de una sanción por falta muy grave que no consiste únicamente en el supuesto del despido disciplinario de su comunicación escrita, motivada y razonada con mención expresa de las causas que lo hayan podido originar, sino que debe incoarse expediente disciplinario que será tramitado en la forma determinada en el mismo articulo 74 del Convenio.

Esta circunstancia hace de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 15.5.2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el r.c.u.d. núm. 2329/2011 que es del siguiente tenor:

'SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de STS GESTIO DE SERVEIS SOCIO SANITARIS SL., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 11 de mayo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 7033/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, dictada el 3 de junio de 2010 , en los autos de juicio nº 47/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Palmira , Dª Verónica , Angelica y Custodia , contra STS GESTIO DE SERVEIS SOCIO SANITARIS, S.L., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando integramente la demanda ejercitada por Verónica , Angelica Y Custodia , contra la mercantil STS GESTIO DE SERVEIS SOCIOSANITARIS, S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el 1 de diciembre de 2010 la parte demandante, condenando a la demandada a quien en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de:

- Palmira : 3.394,5 euros.

- Angelica : 2.010 euros.

- Verónica : 2.064,82 euros.

- Custodia : 2.192,72 euros.

Con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demanda a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probare por el empresario lo percibido, para su descuento, a razón diaria de:

- Palmira : 90,52 euros.

- Angelica : 26,80 euros.

- Verónica : 23,94 euros.

- Custodia : 27,84 euros,

y las mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '

.- Las demandadas han venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada STS Gestió de Serveis Socio-Sanitaris, SL, con arreglo a las siguientes circunstancias laborales: - Palmira : antigüedad de 9 de febrero de 2009, categoría profesional de enfermera, y salario de 2.715,68 euros al mes con prorrata de pagas extras. - Angelica : antigüedad de 10 de abril de 2008, categoría profesional de gerocultora, y salario de 804,15 euros al mes con prorrata de pagas extras. - Verónica : antigüedad de 18 de enero de 2008, categoría profesional de gerocultora, y salario de 718,48 euros al mes con prorrata de pagas extras. - Custodia : antigüedad de 10 de marzo de 2008, categoría profesional de gerocultora, y salario de 8335,42 euros al mes con prorrata de paga extras. (docs. nº del 7 al 21, del 33 al 47, del 54 al 68 y del 71 al 91 del ramo de la demandada). .- Las demandantes recibieron carta de despido el 1.12.09 con efectos del mismo día, a excepción de Palmira , que retiró el burofax remitido por la empresa el 4.12.09. En la misma se les imputaba la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, consistente en encontrarse las actoras, junto con el resto de las compañeras de turno de noche, durmiendo en vez de estar cumpliendo con las obligaciones del puesto de trabajo, dejando entre tanto desatendidos a los residentes entre una y dos horas. Se dan por reproducidas las cartas de despido que obran en los ramos de prueba de las actoras como documentos nº 3, 25, 49 y 72. 3º.- Los despidos fueron comunicados al Comité de empresa (docs. nº 4, 26, 50 y 75 del ramo de la demandada). Las demandantes después de recibir la carta de despido, remitieron escrito de alegaciones a la empresa en descargo de las faltas imputadas. (docs. nº 2, 6, 9 y 10 del ramo actor). .- El centro de trabajo de las actoras es un centro socio-sanitario de asistencia a gente mayor. Tiene tres plantas, estando dedicada la tercera a discapacitados físicos y psíquicos. Muchos de estos pacientes no pueden o no tienen discernimientos para tocar el timbre de llamada al personal. (interrogatorio de Adriana , Fátima y Alicia ). .- El centro tiene una sala de descanso para el personal debidamente habilitada en la planta baja. Sin embargo el turno de noche hacía su descanso en la sala de estar de los residentes sita en la segunda planta, en frente de la sala de monitores, desde esta sala de estar no se ven los monitores pero se escuchan los timbres de las habitaciones. (interrogatorio de Victoria y Alicia ). La anterior dirección del centro había autorizado al personal el turno de noche el descansar en esta sala de estar de la segunda planta, ya que al estar más cerca de la sala de monitores era más fácil controlarlos. (interrogatorio de Victoria ). .- El turno de noche está integrado por una enfermera y tres auxiliares o gerocultoras. (no controvertido). .- El turno de noche hace dos rondas, una sobre las 12 y otra sobre las 5 de la mañana. La primera suele acabar sobre las 3 de la mañana. (interrogatorio de Victoria y Alicia ). En las rondas, las auxiliares cambian pañales y hacen cambios posturales de los pacientes, dan suplementos a diabéticos. Entre turnos montan el comedor y limpian las neveras el día que toca. Está previsto un descanso entre 4 y 4,20 de la mañana. La enfermera asigna la medicación pautada, realiza curas, electros, extracciones para análisis prescritos, prepara medicación de las 8 de la mañana, y carro de curas, supervisa y atiende pacientes. Su turno en este caso, es de 10 horas. Después de cada ronda se anotan las incidencias. Las auxiliares o gerocultoras deben responder por turnos al timbre junto con la enfermera si ésta no estuviera atendiendo a una urgencia. (interrogatorio de Fátima y docs. nº 96 y 97 del ramo demandada). .- Los días y periodos que detalla cada carta de despido, las actoras estuvieron en la sala de estar descansando, la mayor parte del tiempo y muchos de los días a la vez que las otras tres personas que integraban ese día el turno de noche. (interrogatorio de Fátima y grabaciones DVD aportadas por la demandada). De las cuatro actoras, Palmira nunca se tumbó para dormir en la sala de estar. (interrogatorio de Victoria y Alicia y Paula ). Las otras tres demandantes, algunos de los días indicados en la carta de despido, descansaban tumbadas en el suelo sobre mantas o colchonetas, y tapadas en actitud de dormir. (interrogatorio de Fátima y grabaciones DVD aportadas por la demandada). 9º.- Se ha

sancionado a otras tres trabajadoras por los mismos hechos, con sanción grave de suspensión de un mes de empleo y sueldo. Estas trabajadoras a diferencia de las demandantes, se levantaban de vez en cuando a mirar los monitores mientras descansaban en la sala de estar. (interrogatorios de Victoria y Alicia ). 10º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa. (no controvertido). 11º.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa. (en autos).'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de STS Gestio de Serveis Socio Sanitarios, SL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso de suplicación presentado por STS Gestio de Serveis Socio Sanitarios S.L. frente a la sentencia dictada el 3/6/10 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Reus en autos núm. 47/2010, seguidos a instancia de Dña. Palmira , Dña Angelica , Dña Verónica y Dña Custodia contra aquella, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito consignado para recurrir y al pago de las costas incluidos los honorarios de los letrados de las recurridas impugnantes por importe de 300 euros para el Sr. Cosme y de 300 euros para el letrado del escrito de recurso de las otras tres recurrentes.'.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el 28 de marzo de 2011, recurso 6982/2010 .

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Reus dictó sentencia el 3 de junio de 2010 , autos número 47/10, estimando la demanda formulada por Dª Palmira , Dª Verónica , Dª Angelica y Dª Custodia contra STS Gestió de Serveis Sociosanitaris S.L., en reclamación por despido, declarando improcedentes los despidos de los actores, condenando a la demandada a que, en plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a las actoras en sus puestos de trabajo o indemnizarles con las cantidades que figuran en la sentencia, abonándoles, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la sentencia. Tal y como resulta de dicha sentencia todas las actoras tienen la categoría profesional de gerocultora, excepto Doña Palmira , cuya categoría es la de enfermera, habiendo recibido carta de despido el 1-12- 09, con efectos de ese mismo día, a excepción de Dª Palmira , que recibió el burofax el 4-12-09. Los despidos fueron comunicados al Comité de empresa, procediendo las trabajadoras a remitir escrito de alegaciones en descargo de las faltas imputadas, a la empresa, después de recibir la carta de despido.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 11 de mayo de 2011 recurso número 47/10 , desestimando el recurso formulado.

La Sala entendió que el incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 58 del Convenio Colectivo aplicable, consistente en, que ha de darse audiencia al trabajador por plazo de cinco días para que pueda formular alegaciones antes de la imposición de la sanción de despido, acarrea la improcedencia del despido.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 28 de marzo de 2011, recurso número 6982/10 .

La parte actora ha impugnado el recurso, Doña Palmira mediante escrito de 24 de febrero de 2012 y las restantes actoras mediante escrito de 27 de enero de 2012, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO .- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 28 de marzo de 2011, recurso número 6982/10 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Casilda , contra la sentencia de 3 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus , en el procedimiento número 25/10, que había desestimado la demanda formulada, declarando procedente el despido de la actora. La sentencia entendió que el incumplimiento por parte de la demandada del requisito impuesto en el artículo 58 del Convenio Colectivo de aplicación, consistente en la comunicación al trabajador para que pueda formular alegaciones por plazo de cinco días, en los supuestos de imposición de sanción por faltas graves y muy graves, no genera indefensión porque cuando recibió la comunicación de despido podía haber denunciado la falta de concesión del plazo de alegaciones o haber efectuado dichas alegaciones, tras la notificación del despido, dentro del plazo de cinco días, señalando que

la doctrina jurisprudencial ha señalado que las cláusulas convencionales que establecen trámites concretos de audiencia al despedido, referidos al momento anterior a la decisión formal de despido, no limitan el poder disciplinario del empresario, que forma parte de las facultades ordinarias de la actividad empresarial.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que se trata de trabajadoras de la misma empresa, que han sido despedidas por motivos disciplinarios, habiendo la empresa comunicado dicho despido al comité de empresa, pero no ha dado audiencia a las trabajadoras por plazo de cinco días para que pudieran formular alegaciones, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que tal incumplimiento de un requisito previsto en el Convenio Colectivo aplicable conlleva la declaración de improcedencia del despido, la de contraste entiende que tal incumplimiento de un requisito convencional no acarrea indefensión y, por lo tanto, no supone la improcedencia del despido.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO .- El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 58 del Convenio Colectivo Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

En esencia aduce que el artículo 58 del Convenio Colectivo aplicable solamente contempla un derecho a formular alegaciones a la decisión del empresario de sancionar cuando los trabajadores no son representantes de los trabajadores, en contraposición a la regulación del expediente contradictorio cuando los trabajadores son representantes de los trabajadores, por lo que no se ha incumplido el artículo 58 del Convenio y, en consecuencia, el despido no ha de ser declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos formales convencionalmente establecidos.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede el examen de los preceptos aplicables.

El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece: '1- El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido....

4- El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.

Por su parte el V Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personal dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 1-4-2008), en su artículo 58 establece: 'Las sanciones se comunicaran motivadamente y por escrito al interesado para su conocimiento y efectos, dándose notificación al comité de empresa o delegados/as de personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales. Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de miembros del comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aun se hallan en periodo reglamentario de garantías'.

En orden a la interpretación de los Convenios Colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras, en la STS de 5 de abril de 2010, recurso 119/09 y en las que en ella se citan: 'que: ' a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 - rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; y 27/01/09 -rcud 2407/07 -); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 03/12/08 -rco 180/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -) '.

En el presente supuesto, la literalidad del precepto aplicable -párrafo, segundo del artículo 58 del Convenio- no deja lugar a dudas en cuanto a su significado 'Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales'. Por lo tanto, antes de imponer una sanción al trabajador, por falta grave o muy grave se le hará saber a fin de que en plazo de cinco días pueda formular alegaciones, trámite de audiencia al interesado que persigue la finalidad de que la empresa, ante las alegaciones o justificaciones del trabajador pueda reconsiderar su postura y no sancionarle o imponerle una sanción de menor entidad.

Este trámite no se cumple, como alega la recurrente, con la notificación a los trabajadores de la carta de despido pues, aunque con posterioridad a la recepción de dicha carta formularan alegaciones, la audiencia que prevé el artículo 58 del convenio es previa a la imposición de la sanción de despido, e independiente de la notificación de la carta de despido. El artículo 58 del convenio diferencia claramente los dos trámites, en el párrafo primero dispone que todas las sanciones se comunicarán por escrito al interesado, exigencia contenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Si son por faltas graves o muy graves el convenio prevé dos requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, a saber, que se notifique la sanción al comité de empresa o a los delegados de personal y que para la imposición de las mismas se concedan cinco días al trabajador para que pueda formular alegaciones por escrito.

La empresa ha cumplido el primer requisito, ya que ha comunicado los despidos al Comité de Empresa, sin embargo no ha cumplido el segundo pues, antes de la imposición de la sanción, no dió audiencia por cinco días a los trabajadores que iban a ser sancionados.

Como anteriormente se ha señalado este último trámite, no esta previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal.

Sin embargo, una vez fijadas estas exigencias devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no solo los requisitos legalmente exigidos -notificación por escrito haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos- sino también la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido.

CUARTO .- Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso formulado, con pérdida del depósito constituido para recurrir y aval prestado, e imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 233 . l de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de STS Gestio de Serveis Socio Sanitaris SL., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 11 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación 7033/10 , interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus el 3 de junio de 2010 , en autos número 47/10, seguidos a instancia de Doña Custodia , Dª Verónica , Dª Angelica y Dª Palmira , contra en ahora recurrente, en reclamación por despido. Se acuerda la perdida del deposito constituido para recurrir. Manténgase el aval prestado. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios de los letrados de los recurridos que impugnados el recurso.

Devuélvanse las actuaciones órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

Aplicando la mencionada doctrina jurisprudencial, lo mismo que ha hecho la Juzgadora 'a quo' en su sentencia, sólo cabe llegar a la misma conclusión a la que ha llegado de declarar la improcedencia del despido del demandante al no haber cumplido u observado la empresa demandada y recurrente las exigencias convencionales formales establecidas en el art. 74, párrafo tercero del Convenio aplicable para el caso de despido disciplinario de sus trabajadores.

Lo que impide estimar el recurso formulado debiéndose mantener y confirmar íntegramente la sentencia impugnada en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de REPSOL DIRECTO S.A. contra la sentencia dictada en 30.10.2014 por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid en sus autos 480/2013, confirmando íntegramente la misma.

Se condena en costas 400 € para el letrado del actor que ha impugnado el recurso. Dése a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente previsto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0414-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0414-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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