Sentencia SOCIAL Nº 802/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 802/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 626/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 802/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100817

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14413

Núm. Roj: STSJ M 14413/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0003139
Procedimiento Recurso de Suplicación 626/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Derechos Fundamentales 125/2017
Materia : Derechos Fundamentales
Sentencia número: 802/2017-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 14 de diciembre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 626/2017 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra
la sentencia número 219/2016 de fecha 4 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de
Madrid , en sus autos número 125/2017, seguidos a instancia de DON Jose Manuel frente a CORPORACIÓN
DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación por tutela de derechos fundamentales, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jose Manuel viene prestando sus servicios para CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA desde el 26 de diciembre de 2.007, con una categoría profesional de informador y un salario mensual de 2.293,63 €

SEGUNDO.- El actor se encuentra afiliado al sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO.



TERCERO.- El actor ostenta el cargo de Secretario General de la Sección sindical de la CGT. En esta condición, el Sr. Jose Manuel viene haciendo uso de crédito sindical Y ES MIEMBRO DEL Comité de empresa

CUARTO.- El actor venía prestando sus servicios en el área internacional dentro de la subdirección de información de interactivos desde el año 2.013

QUINTO.- En Septiembre de 2.015 se nombra director de la redacción (subdirector de información de interactivos) a D. Braulio .



SEXTO.- EL Sr. Braulio convoca el 23 de septiembre de 2.015 una reunión con los miembros de la redacción. En dicha reunión el Sr. Braulio manifestó su intención de efectuar una reorganización. En el caso del D. Jose Manuel manifestó que dado que internacional tenía dos personas que disfrutan de horas, el área quedaba desasistida ya que podían marcharse en cualquier momento por lo que el actor debía pasar a Economía y otra trabajadora, María Esther , a Internacional. En esa conversación también se propone que ' Limpiabotas ' pase a deportes al haber manifestado su interés en alguna ocasión.

SÉPTIMO.- El 30 de septiembre de 2.015 se le comunica su asignación al área de deportes incorporándose al día siguiente. El actor muestra su disconformidad en escrito remitido a la empresa el 23 de octubre de 2.015. Se le contesta en escrito de 27 de noviembre de 2.015 que no ha quedado constatada la existencia de conducta antisindical. El actor insiste en su petición el 19 de enero de 2.016, reiterándole la contestación el 26 de enero de 2.016.

OCTAVO.- ' Limpiabotas ' ( Nazario ), pasa a prestar sus servicios en el departamento de Internacional. El departamento de Deportes está compuesto por el Redactor jefe de la Sección y por y seis informadores. Uno de ellos se encuentra destinado en Económica por razones de servicio.

NOVENO.- el actor ha pasado por las siguientes secciones: 1.- Desde 2.007 a 2.011 8mediados).- Turno de noche.

2.- Desde mediados 2.011 2.012.- Economía.

3.- Desde 2.012 a 2.015.- Internacional'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA debo declarar que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del actor ordenando el cese de la conducta antisindical consistente en su traslado a la sección de deportes debiendo reponerle de forma inmediata en la sección internacional y condenado a la empresa a que le abone en concepto de daños morales la suma de 1.000 €.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON SANTIAGO PINEDO FERNÁNDEZ, en representación de la demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de julio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propone la modificación del hecho probado sexto en la siguiente forma: 'EL Sr. Braulio convoca el 23 de septiembre de 2.015 una reunión con los miembros de la redacción.

En dicha reunión el Sr. Braulio manifestó su intención de efectuar una reorganización.' Señalando que la parte que se pretende suprimir está basada en una grabación parcial, sacada de contexto y que el testigo ni escuchó ni reconoció en su totalidad, sin tener en cuenta el Abogado del Estado que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Así pues, no refiriéndose la recurrente a documento o pericia obrante en autos que evidencia que el dato que quiere suprimir sea erróneo, no puede admitirse su eliminación.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 6 y 7 del II Convenio de la Corporación , alegando que, en virtud del 'ius variandi', tiene la potestad de reestructurar tanto el personal como la programación conforme a sus criterios, introduciendo nuevos programas o bien modificando o eliminando otros existentes, siendo los cambios de sección habituales por motivos organizativos. Pone de manifiesto que el actor siempre ha realizado las funciones propias de su categoría, que es la de informador, no existiendo mayor tipo de especialización, por lo que es indiferente la sección o el programa, y en el presente caso el cambio a la sección de deportes obedece a causas organizativas, continuando haciendo uso de su crédito horario, y sin que se haya producido modificación de funciones, sino que lo único que ha variado es la temática de la información que realiza, manteniéndose también su retribución, habiéndose solicitado especialmente por el Consejo de Informativos de Interactivos, un refuerzo de dicha sección con más informadores, en informe de 3 de septiembre y 5 de octubre de 2015, por lo que el cambio obedece exclusivamente a razones organizativas de potestad de la Corporación.

Por la parte actora se aduce en su escrito de impugnación, que el ius variandi no se discute, pero que lo que constituye el objeto del presente procedimiento es si ese cambio constituye un ejercicio arbitrario del mismo, señalando que el contenido del derecho de libertad sindical incluye el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica, habiendo apreciado la actora que el cambio de puesto de trabajo tiene como causa única el disfrute de horas sindicales, no habiendo ninguna justificación.

La juzgadora a quo considera un indicio de la vulneración de la libertad sindical que ' En ningún caso se habla de la necesidad de reforzar deportes, simplemente se señala que no se puede mantener en el departamento a personas que disfrutan de esas horas ante el riesgo de que en un momento dado pudieran coincidir sus peticiones.', concluyendo dicha magistrada que 'el cambio del actor al departamento de deportes está motivado exclusivamente por el ejercicio de su derecho a disfrutar de horas sindicales'.

Pues bien, el convenio Colectivo de la Corporación demandada, establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: Artículo 6.- Organización de la empresa La organización de CRTVE es competencia indeclinable de la empresa, en los términos en que la reconozcan las disposiciones vigentes.

Son materia de organización general entre otras: los planes, previsiones, presupuestos, programas y objetivos de todas las áreas funcionales de CRTVE; la determinación de las estructuras que en cada momento mejor se acomoden a las finalidades establecidas, la descripción y asignación de las atribuciones y responsabilidades de cada unidad o departamento; la fijación de los niveles de jefatura o mando, exigencias profesionales de quienes las cubran, y la implantación de métodos y medios de control para evaluar la gestión realizada. En la designación de titulares de jefaturas se procurará atender como criterios la experiencia, dotes de mando y mayor cualificación profesional.

La representación de los trabajadores y la dirección coinciden en que los factores determinantes de la productividad son la racionalización de la organización y la forma en que se desarrollan las prestaciones laborales en un marco de buenas relaciones que propicie un clima social favorable.

Ambas partes se comprometen a colaborar para continuar con el establecimiento de medidas que procuren el incremento de la productividad, teniendo en cuenta las características funcionales de las distintas actividades que se desarrollen en CRTVE. Para ello se considera necesario perfeccionar los aspectos organizativos y de ordenación del trabajo, así como el de la formación permanente.

Artículo 7.- Ordenación del trabajo Conforme a la legislación vigente, la ordenación del trabajo es facultad exclusiva de CRTVE y su aplicación práctica corresponde a sus órganos directivos y gestores, sin perjuicio de los derechos y atribuciones reconocidos en la legislación vigente a los trabajadores y sus representantes legales.' Reconociendo el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores al empresario la facultad de dirección y control, que exclusivamente entrarán en colisión con el derecho a la libertad sindical, cuando se conculque éste, pero en el presente caso no existe dato alguno del que poder colegir que, como consecuencia del cambio de sección ordenado por la Corporación, tal derecho se vea limitado, cuando, por el contrario, consta que el trabajador mantiene su categoría, sus funciones, su horario y su salario, así como el disfrute del crédito horario, respetándose todas las garantías inherentes a su representación de los trabajadores, no siendo en absoluto arbitraria la organización llevada a cabo por la empleadora sobre la base de que son dos los trabajadores con derecho a crédito sindical los que prestaban sus servicios en la misma área de Internacional, concurrencia que evidentemente perjudica la productividad y buena marcha del área, en tanto, efectivamente se limitan las horas reales de prestación de servicios por los trabajadores que la integran, debido a que dos de ellos tienen que dedicar parte de sus horas a su actividad sindical, y es que lógicamente tales horas merman las de trabajo efectivo, lo que se pondría muy en evidencia de plantearse situaciones en las que muchos de los componentes de un área tuvieran el mismo derecho hasta el punto de verse muy mermadas las horas de trabajo en el área de que se tratara, lo que indefectiblemente habría de llevar a tomar medidas como las que aquí se han adoptado por la coincidencia de dos trabajadores con crédito sindical que, sin llegar a una situación extrema, justifica la decisión de pasar a uno de ellos a otra sección, así como que otro trabajador que no tiene tal derecho sindical, se incorpore a dicha área, que la empresa considera necesita de su dedicación a tiempo completo.

La sentencia recurrida indica que según 'reiterada doctrina del TC, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, y entonces el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero , F. 4 ; 188/2004, de 2 de noviembre , F. 4 ; 38/2005, de 28 de febrero , F. 3 ; y 3/2006, de 16 de enero , F. 2 ). En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre , F. 6 ; 140/1999, de 22 de julio ( RTC 1999, 140) , F. 5 ; 29/2000, de 31 de enero , F. 3 ; y 17/2005, de 1 de febrero , F. 5 ).

Pero, en el presente caso, no existe ningún perjuicio causado por el cambio a la actividad sindical del trabajador, que se respeta por la empresa, tampoco consta modificación de sus condiciones laborales, ni que el área de deportes tenga menos prestigio que la de internacional o limite la carrera profesional del demandante, sino que por el contrario la juzgadora a quo señala en su fundamentación jurídica que el trabajador que pasó al área de Internacional, precisamente estaba interesado en ir a la de deportes, y además pone de manifiesto que el actor, desde que se le cambió a esta área ha dejado transcurrir más de un año hasta formular su demanda, por lo que, en definitiva, es evidente que no existe indicio alguno de lesión del derecho fundamental señalado, no siendo arbitraria la decisión empresarial en ejercicio de sus facultades de dirección y organizativas y del ius variandi, sino justificada en la concurrencia de dos trabajadores con crédito sindical en la misma área, con el consiguiente menoscabo de dedicación, lo que subsana mediante el traslado del trabajador a otra área y la incorporación a tiempo completo de otro trabajador, decisión por tanto que obedece a un motivo organizativo justificado y que determina que el recurso se estime lo que conlleva la desestimación de la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 626/2017 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 219/2016 de fecha 4 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid , en sus autos número 125/2017, seguidos a instancia de DON Jose Manuel frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación por tutela de derechos fundamentales, revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0626-17 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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