Sentencia SOCIAL Nº 802/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 802/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 802/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100582

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1376

Núm. Roj: STSJ CLM 1376/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00802/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003731
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000657 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000156 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Domingo
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL RAMIREZ MORALES
PROCURADOR: JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUAL GALLEGA MATEPSS Nº 201, INSS - TGSS , BTG BANDAS
TRANSPORTADORAS S.A.
ABOGADO/A: MANUEL CARMENA CARMENA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________ _
En Albacete, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 802/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 657/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Domingo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real, de fecha 29-11-2016 , en los autos número 156/15, siendo recurrido, INSS Y
TGSS; Mutua GALLEGA MATEPSS Nº 201 y la empresa BTG BANDAS TRANSPORTADAS S.A y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Domingo , contra INSS Y TGSS; Mutua GALLEGA, y la empresa BTG BANDAS TRANSPORTADAS S.A., en materia de incapacidad derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -74, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Baremo, 71 de. Hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, 990 euros, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 18-9-13, ello en virtud de resolución de la Dirección Provincial de INSS de 27-10-14, recibiendo la prestación económica correspondiente, con cargo a la mutua demandada, con quien tenía cubiertas las contingencias la empresa, en virtud de informe- propuesta del EVI DE FECHA 23-10-14 en el que figuraba el siguiente cuadro residual: ARTROSINOVITIS ACROMIOCLAVICULAR. Y SINDROME SUBACROMIAL DERECHOS DE CARÁCTER TRAUMÁTICO TRATADOS CON CIRUGÍA ARTROSCOPICA (12-2013), MEDIANTE BURSECTOMÍA ACROMIOPLASTICA Y MINIMUMFORD.

El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.



SEGUNDO: La profesión habitual del trabajador es la de Peón Vulcanizador (Vulcanizado y Montaje) de bandas transportadoras.



TERCERO-La base reguladora de la prestación mensual de incapacidad permanente solicitada, es la de 1.160,49 euros mensual.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación requiere que en su interposición, la parte se base en las causas taxativamente señaladas en la Ley ( art. 193 LRJS ), por lo que se debe instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los elementos probatorios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, para luego plantear las consecuencias jurídicas derivadas de una indebida aplicación del derecho, pues a nada útil conduce una modificación de los hechos probados que, por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, dado que la Sala tan sólo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción «ex officio» del recurso, quebrantando el principio de igualdad procesal de las partes.

En relación con la defectuosa formalización del recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/1997, de 8 de agosto ha señalado que: ' Este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 256/1994 )'.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes» ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 71/2002 ). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte»'.

En el presente caso, el recurso se ha formulado defectuosamente, pues la parte recurrente interpone un único motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , pero no dirigido a la modificación fáctica de la sentencia de instancia, fruto de un eventual error de valoración de hecho judicial, sino encaminado a la censura jurídica de la misma, dejando inalterado el relato fáctico, para postular el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sin citar precepto alguno infringido, como exige el art. 196.2 de la LRJS . No obstante, en aras del cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución se intentará dar respuesta en la medida de lo posible a la cuestión suscitada en el recurso.



SEGUNDO.- Como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador demandante, de profesión habitual peón vulcanizador de bandas transportadoras (vulcanizado y montaje) presenta como dolencias más significativas artrosinovitis acromioclavicular y síndrome subacromial derechos, de carácter traumático, tratados con cirugía artroscópica, mediante bursectomia, acromioplastia y minimunford (diciembre/2012).

Como limitaciones funcionales tiene omalgia mecánica derecha, balance articular hombro izquierdo completo, balance articular hombro derecho: abducción 120º, anteversión 130º y retroversión a lumbar; balance muscular de MSD (+4/5), no atrofia muscular en brazo derecho respecto del contralateral; dinamometría 20 kg. (derecha) y 44 kg. (izquierda), asimetría de hombros (derecho supra elevado respecto de contralateral) con contractura musculo esquelética dolorosa de trapecio derecho.

Según el informe médico de síntesis del EVI de 22/10/2014, el trabajador estaría limitado al menos parcialmente para la realización de algunas tareas con máximas exigencias de MSD, especialmente de elevación de brazo por encima de la horizontal, posturas forzadas de MSD, retroversión, etc.

El informe del servicio de prevención externo de la empresa para la que el actor presta servicios (09/07/2014), tras el examen médico del trabajador indica que este sería apto para el desempeño de su cometido, pero con restricciones, pues no puede realizar posturas forzadas del msd, elevación del hombro, retropulsión y rotación, manipulación de cargas superiores a 5 kg. Sin embargo, el informe médico pericial de fecha 10/11/2016, partiendo de similares secuelas, concluye que el trabajador estaría impedido para la realización de las tareas propias de su profesión.

El dictamen propuesta del EVI de fecha, aceptado por el INSS, califica las anteriores secuelas de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables conforme a baremo 07.

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS/1994 , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Como se desprende de lo anterior, tanto el informe médico de síntesis del EVI como el dictamen propuesta de dicho organismo, y el informe del servicio de prevención externo, emitido tras el examen del trabajador (que gozan de mayor objetividad y fiabilidad al ser ajenos a toda responsabilidad económica por el reconocimiento de la prestación postulada) coinciden en señalar que el trabajador puede desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual, aunque con restricciones que se señalan; por lo que ha de concluirse que la decisión de la entidad gestora de calificar dichas disfunción laboral como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo, es ajustada a derecho, debiendo desestimarse el recurso formulado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Domingo contra sentencia de 29 de noviembre de 2016, dictada en el proceso 156/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua GALLEGA y la empresa BTG BANDAS TRANSPORTADAS, S.A.; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0657 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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