Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 802/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 802/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100556
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1348
Núm. Roj: STSJ CLM 1348/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00802/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0000314
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000281 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2014
RECURRENTE/S D/ña Millán , Narciso
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA, LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO
GALIANA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 802/19
En el Recurso de Suplicación número 281/18, interpuesto por la representación legal de Millán y
Narciso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 31
de julio de 2017 , en los autos número 123/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Millán y don Narciso contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver al demandado de los pedimentos de aquélla'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - El 15-7-10 don Millán y don Narciso presentaron demanda instando la extinción laboral por incumplimiento empresarial frente a Transllani SL, que fue registrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, dando lugar a los autos 620/10.
En aquella demanda se recogían sus antigüedades en la empresa desde el día 5-6-03 para don Millán y desde el día 21-12-02 para don Narciso , fechas en que respectivamente comenzaron a prestar servicios para Gravillas Santa Cruz SA, al haberse subrogado en la posición de aquella empresa con fecha 1-11-08 Transllani SL. También se indicaba en aquella demanda sus salarios, con pagas extraordinarias: 1.628,43 € brutos.
SEGUNDO. - El 29-9-10 se convocó a las partes al acto de conciliación judicial y al juicio. Las mismas alcanzaron acuerdo por el que la empresa reconocía adeudar: por un lado, a don Millán , 9.070,58 € por salarios pendientes desde marzo de 2010 y 12.661,14 € por indemnización por despido; por otro lado, a don Narciso , 9.070,58 € por salarios pendientes desde marzo de 2010 y 13.692,00 € por indemnización por despido.
TERCERO. - El 1-9-11 se instó demanda ejecutiva que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 209/11.
Durante la tramitación de la ejecución, Transllani SL fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real (autos 515/11), por lo que el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real acordó la suspensión de la fase de ejecución por Decreto de 7-5-12, en la que continuó la ejecución.
CUARTO. - El 16-4-13 los dos trabajadores solicitaron el abono, con cargo al FOGASA, de las indemnizaciones por despido y de los salarios con sus pagas extraordinarias, reconocidos en la conciliación y por el administrador concursal en certificación de 8-11-12, y pendientes de pago.
QUINTO. - El 29-11-13 se notificó a don Narciso la resolución del expediente NUM000 dictada el 6-11-13, en virtud de la cual se le reconocía el pago de 6.679,50 € por salarios y de 2.560,48 € por indemnización.
El 9-12-13 se notificó a don Millán la resolución del expediente NUM000 dictada el 6-11-13, en virtud de la cual se le reconocía el pago de 6.679,50 € por salarios y de 2.671,80 € por indemnización.
Ambos expedientes fueron tramitados por el FOGASA con arreglo a la documentación que le facilitaron los dos trabajadores y a los datos obtenidos por el propio organismo a través de consulta telemática'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1de los de Ciudad Real, de fecha 31-7-2017 , recaída en los autos 123/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre subrogación de créditos interpuesta por parte de D. Millán y D. Narciso contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, los dos primeros acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados al examen del derecho aplicado, realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 58,3 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 25 , 26 y 27 del Real Decreto 505/1985 , y el tercero, acogido al apartado b) del indicado precepto, dirigido a la revisión fáctica, en los términos que propone. Lo que no es impugnado de contrario.
SEGUNDO. - Pese al orden de formalización con que se han presentado los motivos del recurso, se debe comenzar por dar respuesta en primer lugar al tercero de ellos, dirigido a la modificación de los hechos tenidos como probados, toda vez que, de cómo quede finalmente el relato fáctico, dependerá una u otra subsunción normativa.
Lo que se plantea en ese motivo es, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', que se modifique, señala, el 'hecho probado único de la sentencia', lo que no es cierto, en cuanto que tiene cinco hechos probados; puede ser que se quiera referir al hecho probado primero, o a cualquier de los otros, lo que en todo caso, resulta indiferente, toda vez que lo que se pretende es añadir, sea al que sea de ellos, lo siguiente: 'Se tienen por probados los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del escrito de demanda', lo que entiende que resulta obligado como consecuencia de haberse estimado los motivos dedicados al examen del derecho.
En respuesta a este motivo, procede señalar que, conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , de 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución .
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14 ), con propuesta literal del texto.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo totalmente indubitado tal razonamiento de conexión suficiente, sin que sea admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE .
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13 ).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92 , 28-5- 13 o de 3-7-13 , entre otras).
Pues bien, en claro que en el presente caso se han incumplido con la mayoría de tales exigencias, todas ellas ineludibles, como es, aunque sea la de menor entidad, la de no indicar de modo claro que hecho probado pretende modificar, y muy especialmente, no señalar soporte probatorio alguno en favor de su propuesta de revisión, de los legalmente permitidos (documental y/o pericial, conforme al artículo 191,b) LRJS ), indicándolos de modo concreto y particular, así como su correcta ubicación en los autos, no siendo válida una alusión genérica, que conduciría a que fuera la Sala la que tuviera que indagar a que se pueda referir, y le construyera entonces el motivo (lo que no es su función, y comportaría indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE ). Ni siendo tampoco posible utilizar como soporte de una propuesta de revisión fáctica, los argumentos esgrimidos en un motivo del propio recurso dedicado a examen del derecho aplicado. Siendo además una propuesta absolutamente general, sin razonamiento de conexión alguno entre soporte y resultado pretendido, todo lo que conduce a que deba desestimarse el motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO. - Procede ahora entrar a dar respuesta a los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado. A esos efectos, procede destacar, de lo actuado y de lo tenido como probado, lo siguiente: a) Con carácter previo, se debe señalar como antecedente que, con fecha 7-11-2016, se dictó por esta misma Sala Sentencia mediante la que se acordaba anular, por insuficiencia del relato fáctico, una anterior Sentencia del Juzgado de lo Social recaída en las presentes actuaciones.
b) Tras diversos trámites previos, de reclamaciones y solicitud de ejecución de Conciliación alcanzada, se solicitó el abono por los recurrentes, en concepto de subrogación de los créditos reconocidos, del Fondo de Garantía Salarial, por parte de ambos demandantes.
c) Por el FGS tramitó las solicitudes de acuerdo con la documentación facilitada por los trabajadores (hecho probado quinto), sin que conste que solicitara ninguna documentación complementaria.
d) Con fecha 9-12-2013 se le notifico Resolución de dicha entidad de garantía a D. Narciso , y en fecha 9-12-2013 a D. Millán (hecho probado quinto).
e) El demandante D. Narciso , al que consta debidamente notificada dicha Resolución, interpuso Demanda en fecha 3-2-2014, cuando se había excedido en mucho el plazo de dos meses para ello, lo que no se considera que ocurriera respecto del otro reclamante.
f) La Resolución desestima la reclamación de D. Millán , por discrepar de la antigüedad que pretende que debía de ser tomada en consideración, que considera la institución de garantía que no derivaba de modo adecuado de la documentación que había presentado.
g) Es contra dicha resolución que se interpone la Demanda objeto del presente litigio, que fue desestimada en instancia.
CUARTO.- Partiendo de lo que se acaba de reseñar, debe confirmarse la caducidad respecto de la Demanda presentada por el recurrente D. Narciso , inalterada la fecha en que le fue notificada la Resolución, que afectaba a su derecho, incluso aunque considerara que era ininteligible lo decidido en la misma, según alega, puesto que no cabía, simplemente, esperar a la notificación al otro reclamante, para iniciar entonces el cómputo del plazo de dos meses establecido para ello, como se le indicaba en la propia Resolución notificada, pues tal interpretación no encuentra amparo normativo alguno.
Otra cosa, sin embargo, cabe decir respecto a la cuestión del cómputo de la antigüedad en la empresa del otro trabajador demandante, D. Millán , pues efectivamente, en el caso de insuficiencia de la documentación aportada -que, como se señala en el motivo, simplemente siguió los parámetros normalizados de la instancia oficial, que sigue lo establecido en el artículo 25 RD 505/1985 -, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27, Dos del mencionado Real Decreto 505/1985 de 6-3-1985 , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, se debió proceder a la indagación prevista en el mismo, al señalarse en dicho precepto que: 'En el supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y los contenidos de la solicitud, aun cuando éstos resulten de la documentación acompañada a la misma, la unidad administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial realizará las actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose el correspondiente período de prueba por un plazo máximo de veinte días', pudiéndose incluso, tras la pertinente propuesta realizada por la Unidad Administrativa periférica competente, abrirse un plazo extraordinario (artículo 28, Dos RD citado), 'para práctica de prueba, señalando los puntos concretos sobre los que habrá de versar y el plazo para su ejecución, que en ningún caso podrá exceder de quince días'.
Parece evidente la existencia de discordancia, que debió conducir a que por la institución de garantía se requiriera la presentación de documentación acreditativa de la mayor antigüedad alegada, pues resulta evidente que, partiendo del principio de eficacia y eficiencia de los servicios públicos, para lo que está establecida la estructura que lo presta, y de la falta de indicación expresa de otra mayor documentación a presentar con la petición inicial, se debió de realizar ese requerimiento por la discordancia existente. No siendo por tanto suficiente la mera denegación parcial de lo solicitado, sin mayor averiguación al respecto, de manera que, tal y como con posterioridad se presentó en el acto de juicio, hubiera podido ser tenida en cuenta la documentación acreditativa de la existencia de subrogación entre la empresa 'TRANSILLANI S.L.' y 'GRAVILLAS SANTA CRUZ S.A', tal y como se indica en el segundo motivo. Constando aportado a las actuaciones judiciales el reconocimiento expreso de la subrogación entre ambas empresas, y los recibos de salarios que reflejan la antigüedad originaria. Lo que, en todo caso, debió de ser tomado en consideración por el juzgador de instancia, o en otro supuesto, se debió de razonar suficientemente, el porqué de la falta de valoración de dichos elementos de prueba, sin duda trascendentales en relación con el objeto de la controversia.
Entiende así esta Sala que, no estando además cuestionado el cálculo de lo reclamado, para el caso de estimación del recurso, en cuanto no impugnado de contrario, la cuantía de la subrogación por parte de la institución de garantía demandada, consecuencia de la insolvencia de la empleadora, con respecto al reclamante D. Millán , debe ser la de 10.881,94 euros, en lugar de los 9.351,30 euros señalados en la Resolución dictada por el Fondo de Garantía Salarial y objeto del presente litigio. En cuyos términos parciales debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo, con mantenimiento de la Caducidad estimada en relación con la Demanda presentada por D. Narciso . Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Millán y de D. Narciso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 31-7-2017 , recaída en los autos 123/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio las Demandas sobre Subrogación de créditos interpuesta por los recurrentes contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede la revocación parcial de la misma en cuanto a la cantidad que debe de ser abonada por la institución demandada a D.Millán , que debe de ser la de 10.881,94 (DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO) euros, manteniendo la Sentencia de instancia en cuanto a sus demás extremos, y condenando al FONDO DE GARANTIA SALARIAL demandado a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0281 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
GRADUADO/A SOCIAL:
