Sentencia SOCIAL Nº 802/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 802/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 802/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100526

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5938

Núm. Roj: STSJ M 5938/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0014383
Procedimiento Recurso de Suplicación 226/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 313/2018
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 802 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 226/2019 interpuesto por FUNDACION LABORAL DE LA
CONSTRUCCION, contra la sentencia nº 267/2018, de fecha 20/06/2018, dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 41 de los de MADRID , en los autos núm. 313/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente
frente a MONTAJES RAISFER S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a-Ponente
el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Montajes Raisfer, S.L. se dedica a la actividad de construcción.



SEGUNDO.- Montajes Raisfer, S.L. declaró en los años 2014 a 2016 bases de cotización a la Seguridad Social por el siguiente importe: - 2014 17.337,22 euros - 2015 126.492,71 euros - 2016 281.301,87 euros

TERCERO.- El 21 de diciembre de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sin que las partes hayan sido llamadas a la celebración del acto de conciliación.



CUARTO.- La empresa se encuentra en el ámbito del V Convenio Colectivo General de la Construcción (BOE 64, de 15 de marzo de 2012).'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Fundación Laboral de la Construcción contra la empresa Montajes Raisfer, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 06/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 03/07/2019 señalándose el día 17/07/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO: La demanda rectora de las actuaciones se formula en reclamación de condena cuyo importe asciende a 1.775'16 euros como principal y 20% de recargo por mora por el concepto de aportaciones a la Fundación demandante que se consideran debidas por la empresa demandada por el período 2014 al 2016 según el desglose del hecho cuarto demanda.

Con toda evidencia la cuestión litigiosa no tiene acceso al recurso por razón de la cuantía atendiendo a las reglas legales de determinación establecidas en el art. 192 de la LRJS . Se trata, por lo demás, de una cuestión de orden público y como tal apreciable de oficio por este tribunal sin necesidad de alegación por las partes. Sobre este punto, procede recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de los órganos superiores, que obviamente gozan de igual potestad. Nuestra competencia está limitada a conocer de recursos de suplicación frente a resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social o de lo Mercantil cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que su viabilidad se condiciona a que la sentencia de instancia sea realmente impugnable en suplicación.

A tal efecto esta sección de Sala no comparte el criterio de acceso al recurso establecido por el juez de instancia en el fundamento noveno de su sentencia. Por un lado, el hecho de que realice 'una interpretación negatoria de un derecho reconocido en Convenio Colectivo y que afecta a la totalidad de un colectivo múltiple' no es razón suficiente pues, en la misma línea, tal situación se produce siempre que por un órgano judicial se realiza una interpretación negatoria de un derecho. En el presente supuesto, ni tan siquiera existe un conflicto colectivo previo.

Por otro lado, descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple que es a la que parece aludir el juez de instancia. Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la jurisprudencia del TS (sentencias de 3- octubre-2003 , 25-enero-2006 , 5-diciembre-2007 , 30-junio y 7- octubre-2008 , entre otras): ' A) La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', ... basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general' En la misma línea la STS de 22 de mayo de 2015, rec. 256/14 , que analiza la concurrencia de la afectación general en los siguientes términos '(p)ara ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 - rcud 1752/10 -'.

Por último, ni en la demanda se planteó la afectación general ni esta es notoria ni hay datos que permitan constatar el número de litigios sobre esta problemática. Como señala la STS/IV de 16-enero-2018 (rcud. 1552/2017 'para resolver el problema planteado, procedencia del recurso de suplicación por plantearse una cuestión que tiene afectación general ( art. 191.3 b) LRJS ), procede recordar que según doctrina reiterada de la Sala la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec.

3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 ). Esta doctrina resulta igualmente aplicable en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social, de forma que el hecho de que una Entidad Gestora asuma un determinado criterio general de interpretación no significa que siempre que el mismo sea decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta tenga acceso a la suplicación ( SSTS 31 enero 2017, rec. 2147/2015 )'.

En el presente caso la posible proyección general de la sentencia de instancia sobre la interpretación del convenio no se ha traducido a la fecha en una litigiosidad relevante y actual, lo que impide a criterio de esta sección de sala entrar a conocer del asunto, a pesar de que la sección tercera así lo haya realizado y a pesar de que el juez de instancia considere que el asunto merezca una vuelta de tuerca y la (nueva re) consideración de este Tribunal insistiendo en los criterios que ya mantuvo a pesar de haber sido revocados, porque la discusión jurídica ahora se enriquece, según manifiesta, añadiendo nuevos argumentos a la respuesta que la sección tercera efectuó.

Fallo

Inadmitiendo el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia cuya firmeza se declara. Se acuerda la devolución del depósito constituido en su caso para recurrir. Sin costas.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0226-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0226-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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