Sentencia SOCIAL Nº 802/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 802/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 802/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100782

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9080

Núm. Roj: STSJ M 9080:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0049034

Procedimiento Recurso de Suplicación 327/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Derechos Fundamentales 1045/2019

Materia: Derechos Fundamentales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 327/20

Sentencia número: 802/20

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 327/20 formalizado por la Sra. Graduada Social Dª. ROSA Mª HERRANZ GOZALO en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia de fecha 8-1-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 1045/19, seguidos a instancia de D. Lorenzo contra EL AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA; D. Maximiliano, D. Miguel Y D. Nemesio, con intervención del Ministerio Fiscal en reclamación por derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-El actor, D. Lorenzo viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Cercedilla desde el 20-7-12, con carácter indefinido, categoría profesional de capataz de obras, y salario diario de 89,83 euros con inclusión de prorrata de pagas. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Cercedilla.

SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado Social 20 de Madrid de 5 de junio de 2018, previa demanda de 27-4-17, se condena al Ayuntamiento de Cercedilla al derecho al cobro del actor del plus de productividad y al abono de 5.480 euros desde junio de 2018. La sentencia fue confirmada por Sentencia del TSJ de Madrid de 19-12-18. Firme desde el 4-2-19. Se despachó auto de ejecución el 25-4- 19. En fecha 7-6-19 se reiteró el requerimiento efectuado el 25-4-19. El 18-7-19 se ingresa por el Ayuntamiento la cantidad de 4.152,92 euros expidiendo el oportuno mandamiento de pago en concepto de principal, requiriendo al Ayuntamiento por providencia de 23-7-19 para que manifieste la razón de ingresar cantidad inferior y se le requiere para que ingrese los 300 euros de honorarios fijados por el T.S.J. Por diligencia de ordenación de 17-10-19 se acuerda requerir a la ejecutada que haga efectivo el ingreso de la totalidad del objeto de la condena y de los 300 euros de honorarios fijados por el T.S.J. en el nuevo plazo de un mes, debiendo en caso de no efectuarlo, facilitar la identidad de la autoridad o funcionario responsable del cumplimiento de la ejecutoria, al objeto de individualizar oportunamente las responsabilidades derivadas, incluidas las responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar.

TERCERO.- Por sentencia del Juzgado Social 22 de Madrid de 25-10-19 se ha declarado el derecho del actor a percibir trienios, condenando al Ayuntamiento a percibir 718,66 euros por período entre abril de 2017 a abril de 2019. Además del actor en el Ayuntamiento hay otro capataz que ya percibía trienios, procedente de una subrogación.

CUARTO.- El demandante ha presentado demanda en reclamación del plus de productividad desde junio a noviembre de 2018 y diciembre de 2018, y desde enero a mayo de 2019, y de los meses de junio y julio de 2019 en diferente cuantía, por un total de 6.080 euros, pendiente de celebrar el 17-11-20 en el Juzgado Social 24 de Madrid.

QUINTO.- En fecha 25-4-18 varios trabajadores formulan escrito en que ponen en conocimiento de la Concejalía de Personal del Ayuntamiento de Cercedilla diversas quejas sobre el comportamiento del actor, como capataz de obras. A raíz del mismo se realiza una investigación previa, tomando declaración el Concejal Delegado de Personal D. Miguel a una serie de trabajadores adscritos al Servicio de Obras y Limpieza Viaria que vienen a confirmar el relato del escrito, manifestando una conducta abusiva y trato denigrante por parte del demandante. Por Decreto 2018/709 de 31-7-18 de la Alcaldía se acuerda la incoación de expediente disciplinario, nombrando instructor a D. Romualdo y al Secretario de la Corporación como Secretario. La última actuación que consta en el expediente es de 10 de octubre de 2018, diligencia del Secretario, transcurrido el plazo de 10 días otorgado al trabajador D. Lorenzo para que presentara alegaciones y propusiera práctica de cuantas pruebas estimara necesarias, al Pliego de Cargos emitido por el Instructor del expediente disciplinario, no consta que haya aportado ninguna alegación ni solicitado prueba (doc. 7 del Ayuntamiento de Cercedilla).

SEXTO.- El demandante ha presentado escritos ante el Ayuntamiento de Cercedilla poniendo en conocimiento hechos de personal a su cargo para que se tomen medidas oportunas (docs. 27 a 44, en fechas que abarcan de 21 agosto de 2017 a 7 de marzo de 2019). El Ayuntamiento incoó expedientes disciplinarios. Son los únicos que se han instado (interrogatorio Sr. Miguel). En Pleno del Ayuntamiento de Cercedilla de marzo de 2019 solicita el Sr. Portavoz se ponga mucho énfasis en los expedientes disciplinarios porque se ha dictado un Decreto en el que se declara la caducidad (doc. 69 de la parte actora).

SÉPTIMO.- El actor presentó demanda en fecha 23-9-19, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra el Ayuntamiento de Cercedilla interesando la nulidad o subsidiariamente injustificada las efectuadas el 27-8-19 y declarando vulneración de derechos fundamentales, que ha recaído en Juzgado Social 13 de Madrid, fijando fecha para la celebración del acto de conciliación, y, en su caso, juicio, el 30-1-20.

OCTAVO.- Por el Primer Teniente de Alcalde se dicta Decreto de delegación 878/19 de 22-8-19, vista la propuesta formulada por la Concejala Delegada de Obras y Servicios, Infraestructuras y Educación, para adecuar la actuación al Ayuntamiento a criterios de eficiencia y racionalidad, evitando gastos innecesario y sirviendo de un modo más eficiente a la prestación de los servicios públicos. Las horas extras realizadas por Lorenzo superan las establecidas en el E.T. Visto la acumulación en una sola persona del trabajo a realizar, se propone el desdoble de funciones: por un lado un capataz especializado en el servicio de Limpieza Diaria y otro capataz para el servicio de obras y calle, Lorenzo. Como consecuencia de estos cambios organizativos se da cumplimiento a lo dispuesto por la Inspección de Inspección de Trabajo en la Diligencia de fecha de 20-6-2019 (f.359) donde se expone que se ha llevado a cabo la evaluación riesgos psicosociales respecto del personal empleado en los servicios de obras de limpieza viaria, habiendo arrojado resultados muy negativos. En particular, se fija un riesgo muy concreto en las relaciones interpersonales entre un mando en particular (el capataz Lorenzo) y sus subordinados. Lo anterior deriva en un entorno laboral que genera riesgos de carácter psicosocial para los trabajadores, tal y como ha quedado acreditado en la evaluación de riesgos realizado. Esta evaluación psicosocial recoge claramente el problema derivado de las relaciones entre el capataz Lorenzo y sus subordinados'. Y se requiere del Ayuntamiento se procedan a adoptar aquellas medidas que garanticen la seguridad de la salud de los trabajadores respecto de los riesgos de carácter psicosocial detectados. Se propone por la Concejalía que asuma y desarrolle las funciones que se transcriben:

- Responsabilizarse de los medios materiales y mecánicos a su cargo.

- Efectuar el recuento e inventario de dichos medios y prever su reposición necesaria.

- Elaborar solicitudes de pedido.

- Interpretar planos de conjunto y de detalle. Realizar mediciones y valoraciones económicas de horas y materiales.

- Preparar los informes que en función con su mi cometido le sean solicitados por el encargo o concejal responsable del servicio.

- Cuidar de que las dependencias e instalaciones a su cargo se encuentren siempre en perfecto estado de funcionamiento y uso. Detectar desperfectos y/o malas condiciones, procediendo a informar de los mismos al encargo o concejal responsable del servicio.

- Desarrollar otras tareas afines a la categoría del puesto de trabajo para las cuales haya sido previamente formado.

NOVENO.- El día 31-5-19 la Policía Municipal de Cercedilla se acerca a las inmediaciones de vivienda privada, la del capataz de obra, por aviso del Alcalde, para verificar si el toro propiedad del Ayuntamiento está dentro de la finca y lo está utilizando. Comprueban que la máquina del Ayuntamiento estaba extendiendo residuos del asfalto negro, está en el camino de fuera. Se encuentra la puerta abierta. Entran en el lugar, llamando con tono elevado y sale el Sr. Lorenzo que pregunta el objeto de la visita y si permite la comprobación, accediendo a la inspección, no encontrando el toro en la finca, manifestando posteriormente que el toro está en el parque municipal, dando conocimiento al Alcalde de lo acontecido (doc. 53 de la parte actora).

DÉCIMO.- El proveedor del Ayuntamiento D. Abilio, de Ferretería Bejarano, prestó, a través del demandante, una sopladora al Ayuntamiento para probarla, y llamó al actor para solicitar su devolución. El actor se encontraba de baja médica. En el Ayuntamiento, el Encargado de Obras, D. Nemesio, le indicó que se cerciorase si la tenía el capataz para su uso personal. El actor le respondió que no la tenía. Finalmente el Sr. Abilio informó que la máquina tenía un localizador y la máquina sopladora fue encontrada por el Ayuntamiento (testifical Sr. Abilio).

UNDÉCIMO.- El 14 de mayo de 2019 se colocaron unos bordillos en la carretera que no se encontraban bien alineados, lo que manifestó el actor, si bien el visado correspondía a la Dirección General de Carreteras (interrogatorio D. Maximiliano, Alcalde de Cercedilla).

DUOCÉDIMO.- El demandante inició situación de Incapacidad Temporal el 3-6-19 por ansiedad.

DECIMOTERCERO.- El actor tenía una caseta en las naves municipales que hacía las veces de oficina. El demandante había cambiado la cerradura. Cuando comenzó la baja médica entregó las llaves a D. Bienvenido. El Encargado de Obras del Ayuntamiento, D. Nemesio, precisaba entrar en ese despacho porque había llaves de los almacenes municipales y del vehículo municipal, y solicitó las llaves al Sr. Bienvenido quien manifestó que no quería movidas ni historias y sólo las entregaría al Alcalde como así fue. El Alcalde se las dio al Encargado quien abrió el despacho. No se abrió ninguna taquilla. En esa dependencia también había maquinaria. (interrogatorio Sr. Maximiliano, Sr. Nemesio y testifical Sr. Bienvenido).

El actor acudió a las dependencias municipales para recoger las pertenencias personales el día 22 de julio de 2019 (f. 264).

DECIMOCUARTO.- En el Ayuntamiento de Cercedilla existe un protocolo de actuación frente al acoso laboral de reciente aprobación, fecha 22-7-19. Se contempla un informe de indagación inicial emitido en 10 días iniciales. En caso de existir presunción de acoso se constituirá un Comité Asesor en plazo de 5 días hábiles. Si el Comité Asesor acuerda continuar el procedimiento, el instructor realizará las actuaciones pertinentes. Al término de dicha investigación, el instructor elaborará un informe que presentará al Comité Asesor. El plazo para recabar información y elaborar el informe correspondiente no será superior a 15 días naturales.

El 5-6-19 el actor registra escrito dirigido a RRHH del Ayuntamiento solicitando la apertura de protocolo de acoso. El 12-8-19 se nombra instructora a Doña Angustia. El 28-8-19 el actor presenta escrito de no conformidad con el nombramiento. El 24 de octubre de 2019 se elige a un miembro del Comité de Seguridad y Salud como miembro del Comité de expertos según el Protocolo de Acoso.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Lorenzo, contra EL AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, D. Nemesio, D. Miguel Y D. Maximiliano, ABSOLVIENDO a dichos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Ayuntamiento de Cercedilla.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25-5-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-9-20 señalándose el día 9-9-20 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 41 de Madrid que desestimó su demanda 'por vulneración del derecho fundamental y acoso laboral' frente al Ayuntamiento de Cercedilla, don Maximiliano (Alcalde de Cercedilla), don Miguel (miembro de la Junta de Gobierno local) y don Nemesio (encargado de obras y servicios del Ayuntamiento), en solicitud de que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales, se declare la nulidad radical de la actuación de los demandados, se ordene el cese inmediato de las actuaciones de los codemandados contrarias a los derechos fundamentales, se restablezca al actor en la integridad de su derecho, se condene a los demandados a abonar al actor una indemnización por importe de 110.000 euros, y se les condene asimismo al abono de las costas del proceso.

La sentencia recurrida declara probados, como hechos que en principio pudieran ser relevantes para resolver, los siguientes (cronológicamente ordenados):

--El actor comenzó a prestar servicios por cuenta del Ayuntamiento el 20 julio 2012 (ordinal fáctico primero). Su categoría profesional es de Capataz de obras.

--En abril de 2017 el actor formuló demanda frente al Ayuntamiento por considerar que tenía derecho a percibir el plus de productividad. Se dictó sentencia en junio de 2018 reconociéndole el derecho a percibir por tal concepto 5480 euros. Tal sentencia fue confirmada en suplicación y adquirió firmeza en febrero de 2019. El Ayuntamiento hubo de ser requerido en ejecución de sentencia para dar cumplimiento a la misma (ordinal fáctico segundo).

--En abril de 2018 varios trabajadores del Ayuntamiento formularon un escrito expresando diversas quejas sobre comportamientos del actor. Por el Ayuntamiento se realizó una 'investigación previa' recibiendo declaración a varios trabajadores, quienes confirmaron 'una conducta abusiva y trato degradante por parte del demandante'. A raíz de ello se incoó expediente disciplinario en relación con el actor. No consta que dicho expediente se haya concluido (ordinal fáctico quinto).

--El actor ha presentado asimismo diversos escritos ante el Ayuntamiento poniendo en su conocimiento hechos relativos a personal a su cargo solicitando que se tomen las medidas oportunas. A raíz de ello el Ayuntamiento incoó varios expedientes disciplinarios (ordinal fáctico sexto).

--El 31 mayo 2019 la Policía Municipal acudió a las inmediaciones de la vivienda del actor, por aviso del Alcalde, para verificar si una máquina denominada 'toro' propiedad del Ayuntamiento se encontraba dentro de la finca y siendo utilizada por el actor. Al parecer ello se debió a que en el camino de fuera había residuos de asfalto negro que podrían haber sido extendidos por dicha máquina. El actor no permitió el acceso a la finca donde se halla su vivienda. Posteriormente comunicó que la mencionada máquina se encontraba en el parque municipal (ordinal fáctico noveno, que se remite al -un tanto confuso- documento que obra a folio 244 de las actuaciones).

--El 3 junio 2019 el actor pasó a situación de incapacidad temporal, por ansiedad (ordinal fáctico duodécimo).

--El 5 junio 2019 el actor solicitó la apertura del 'protocolo de acoso' (ordinal fáctico decimocuarto)

--El demandante tenía llaves de una caseta de las naves municipales que se usaba como oficina y en la que también había maquinaria. Al pasar a situación de incapacidad temporal, el actor entregó las llaves a otro trabajador (Sr. Bienvenido). El Encargado de obras precisó entrar a tales dependencias, por lo que pidió las llaves al señor Bienvenido. Este manifestó que 'no quería movidas ni historias' y sólo entregaría las llaves al Alcalde, como así hizo. No consta que se tocase ningún efecto personal del actor, no abriéndose ninguna taquilla (ordinal fáctico decimotercero).

--Hallándose el actor en situación de incapacidad temporal, una ferretería que proveía de material al Ayuntamiento y que a través del actor había prestado una máquina sopladora para probarla, solicitó su devolución. El Encargado de obras del Ayuntamiento comunicó al proveedor que se cerciorase de si la máquina no la tendría el actor para su uso personal. Finalmente, mediante un localizador instalado en la propia máquina, ésta fue hallada por el Ayuntamiento (ordinal fáctico décimo).

--El 20 junio 2019 se llevó a cabo actuación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en que se indicó (folios 359 y siguiente) que se ha llevado a cabo la evaluación de riesgos psicosociales respecto del personal empleado en los servicios de obras y de limpieza viaria, habiendo arrojado resultados muy negativos con factores de riesgo elevados o muy elevados en los ámbitos de tiempo de trabajo, supervisión, interés por el trabajo, desempeño de rol, y relaciones y apoyo social. En particular, se fija un riesgo muy concretado en las relaciones interpersonales entre un mando en particular (el actor) y sus subordinados. Aparte de los resultados de la evaluación de riesgos psicosociales, los trabajadores comparecidos ante el Inspector actuante han puesto de manifiesto la existencia de conductas no adecuadas del citado Capataz hacia sus subordinados, que se concretan en gritos, insultos (del tipo 'inútil' o incluso de carácter racista como puede ser llamar 'moros' de forma despectiva a trabajadores de origen árabe), amenazas y discriminación a la hora de asignar los trabajos y el reparto de horas extraordinarias, todo ello de forma diaria y continuada. Lo anterior deriva en un entorno laboral que genera riesgos de carácter psicosocial para los trabajadores... La evaluación de riesgos psicosociales arroja igualmente resultados negativos en el factor del tiempo de trabajo. Esta situación parece desprenderse de la existencia de cuadrantes discriminatorios y de un reparto de las horas extraordinarias a realizar, igualmente discriminatorio. En este sentido, el Ayuntamiento deberá adoptar aquellas medidas que garanticen la existencia de cuadrantes igualitarios para todos los trabajadores, así como un procedimiento de realización de horas extraordinarias equitativo entre todos los trabajadores (folios 359 y siguiente).

--El 22 julio 2019 se aprobó en el Ayuntamiento un protocolo de actuación frente al acoso laboral (ordinal fáctico decimocuarto).

--El 12 agosto 2019 se nombró Instructora en relación con el referido protocolo instado por el actor a doña Angustia (ordinal fáctico decimocuarto)

--El 22 agosto 2019 se dictó Decreto por el Primer Teniente de Alcalde en que se indicaba que las horas extraordinarias realizadas por el actor superaban las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Vista la acumulación en una sola persona del trabajo a realizar, se propone el desdoble de funciones: por un lado un Capataz especializado en el servicio de limpieza viaria, y otro Capataz para el servicio de obras y calle (el actor). Como consecuencia de estos cambios organizativos se da cumplimiento a lo dispuesto por la Inspección de Trabajo en Diligencia de 20 junio 2019, donde se expone que se ha llevado a cabo la evaluación de riesgos psicosociales respecto del personal empleado en los servicios de obras de limpieza viaria, habiendo arrojado resultados muy negativos. En particular, se aprecia un riesgo muy concreto en las relaciones interpersonales entre un mando en particular (el actor) y sus subordinados. Lo anterior deriva en un entorno laboral que genera riesgos de carácter psicosocial para los trabajadores, tal como ha quedado acreditado en la evaluación de riesgos realizada (ordinal fáctico octavo).

--El 28 agosto 2019 el actor presentó escrito mostrando su disconformidad con la persona nombrada como Instructora en relación con el protocolo de acoso laboral por él instado (ordinal fáctico decimocuarto).

--El 23 septiembre 2019 el actor formuló demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra el Ayuntamiento, solicitando que se declare la nulidad o subsidiaria injustificación de las modificaciones producidas el 27 agosto 2019. Tal demanda fue turnada al juzgado de lo social número 13 de Madrid, no habiéndose celebrado el juicio a la fecha de dictarse la sentencia aquí recurrida (ordinal fáctico séptimo).

--En esa misma fecha de 23 septiembre 2019 el actor formuló la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

--El 24 octubre 2019 se eligió a un miembro del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento como miembro del Comité de expertos previsto en el protocolo de acoso laboral (ordinal fáctico decimocuarto).

--El 25 octubre 2019 se dictó sentencia por el juzgado de lo social número 22 de Madrid declarando el derecho del actor a percibir trienios, condenándose al Ayuntamiento a abonarle la cantidad de 718,66 euros por el periodo comprendido entre abril de 2017 y abril de 2019 (ordinal fáctico tercero).

--El actor ha presentado nueva demanda en relación con el plus de productividad por otros períodos distintos, hallándose pendiente de celebrar el correspondiente juicio (ordinal fáctico cuarto).

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se contienen varias solicitudes de revisión fáctica, todas ellas al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral.

--En primer lugar se solicita que se revise el ordinal fáctico quinto de la sentencia recurrida para que se recojan en él las manifestaciones que hicieron los trabajadores en la 'investigación previa' a que tal ordinal se refiere.

La solicitud debe ser desestimada por resultar manifiestamente irrelevante para el signo del Fallo, toda vez que en dicha actuación no era el actor quien alegaba haber sido objeto de acoso laboral, sino que por el contrario eran otros trabajadores quienes se quejaron de haber recibido un trato inadecuado por parte del demandante.

Por otro lado, las manifestaciones de los trabajadores recogidas por escrito no serían prueba documental, sino que se trataría de una 'testifical documentada', la cual no es admisible para la revisión fáctica en suplicación; siendo que, si lo que pretendía la parte actora es que se tuvieran en cuenta por el juzgado las manifestaciones efectuadas por tales personas, lo pertinente habría sido proponer en el acto del juicio su declaración testifical.

--En el mismo motivo de recurso se solicita que se revise el ordinal fáctico sexto para añadir que, en relación con los escritos del actor en que ponía en conocimiento del Ayuntamiento hechos realizados por personal a su cargo, el Ayuntamiento solamente habría incoado dos expedientes disciplinarios a los trabajadores referidos.

También en este caso la revisión fáctica resulta irrelevante, pues el hecho de que el Ayuntamiento no haya incoado más expedientes disciplinarios a otros trabajadores no puede considerarse un acto constitutivo de acoso laboral.

--En el mismo motivo se interesa que se revise el ordinal fáctico octavo para recoger la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada en relación con el actor.

Tal solicitud se interesa con base en documento obrante a folios 310 y 311 de las actuaciones.

Lo que obra a tales folios es una resolución del Primer Teniente de Alcalde de 23 agosto 2019 en que se acordó aprobar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, cuyas funciones como Capataz del servicio de obras y calle consistirán en:

-responsabilizarse de los medios materiales y mecánicos a su cargo,

-efectuar el recuento e inventario de dichos medios y prever su reposición necesaria,

-elaborar solicitudes de pedido,

-interpretar planos de conjunto y de detalle,

-realizar mediciones y valoraciones económicas de horas y materiales,

-preparar los informes que en función con su cometido le sean solicitados por el Encargado o Concejal responsable del servicio,

-cuidar de que las dependencias e instalaciones a su cargo se encuentren siempre en perfecto estado de funcionamiento y uso,

-desarrollar otras tareas afines a la categoría del puesto de trabajo para las cuales haya sido previamente formado.

Pues bien, es notable que este extremo ya figura recogido con detalle por la sentencia recurrida en el propio ordinal octavo cuya revisión se interesa. En dicho ordinal fáctico se hace referencia asimismo al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folio 359.

Así las cosas, la adición fáctica que se interesa resulta innecesaria por tratarse de extremos ya recogidos en el relato de Hechos Probados.

--Se insta asimismo que se revise el ordinal fáctico decimocuarto para hacer constar que existiría un protocolo de acoso laboral con carácter previo a la denuncia del actor.

Tal solicitud pretende basarse en documentación obrante a folios 342 a 356.

Pues bien, lo que obra a tales folios son documentos de muy diversa índole, como listados de trabajadores, distintas comunicaciones escritas o remitidas por correo electrónico, y actas municipales de diferentes fechas, siendo que de tales documentos no se desprende de manera patente, fehaciente y literosuficiente el aserto que pretende introducirse. Por tanto, se desestima la solicitud.

--Igualmente se pretende que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se recoja que 'el actor junto con otros seis trabajadores no cobran trienios'.

Tal solicitud pretende basarse en documentación obrante a folios 341 a 343.

Lo que obra a tales documentos es una relación de trabajadores de la que no se desprende de modo patente, fehaciente y literosufiente la afirmación que pretende introducirse.

Por otro lado, es de apreciar que la cuestión relativa al derecho del actor a percibir trienios revestía un carácter complejo desde el punto de vista jurídico, tal como es de apreciar con la lectura de la sentencia que le reconoció tal derecho, la cual obra a folios 130 a 133 de las actuaciones. Por tanto, este extremo tampoco podría considerarse constitutivo de acoso laboral.

--Se interesa asimismo que se complemente el ordinal fáctico decimocuarto en el sentido de hacer constar que (además de lo relativo a que el actor solicitó el 5 junio 2019 que se abriera el protocolo de acoso, el 22 de julio siguiente se aprobó dicho protocolo, el 12 agosto se nombró Instructora, el 28 agosto el actor mostró su disconformidad con tal nombramiento, y el 24 octubre se eligió a un miembro del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento como miembro del Comité de expertos previsto en el protocolo de acoso) el 10 junio 2019 la entidad Prevencontrol (con quien el Ayuntamiento tenía concertada la prevención de riesgos) envió un protocolo de actuación frente al acoso laboral. Y asimismo se añada que el 8 agosto 2019 los miembros del Comité de Seguridad y Salud se abstuvieron de conocer del escrito del actor y delegaron en la Tercera Teniente de Alcalde.

Pues bien, lo que obra a folio 354 de las actuaciones (invocado en el motivo) es un Decreto de la Alcaldía en que se recoge que en relación con el protocolo de acoso laboral se acordaba la abstención del Alcalde y del Concejal Delegado de Personal, delegándose en la Tercera Teniente Alcalde.

Dado que este extremo ya consta recogido en el relato fáctico de la sentencia que se recurre, no procede acceder a la solicitud.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, en el artículo 4-2-e) y 18 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 8-11 de la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).

Señala al respecto el recurrente que las conductas que se recogen en el ordinal fáctico noveno de la sentencia recurrida (según el cual el 31 mayo 2019 la Policía Municipal acudió a las inmediaciones de la vivienda del actor, por aviso del Alcalde, para verificar si una máquina denominada 'toro' propiedad del Ayuntamiento se encontraba dentro de la finca y siendo utilizada por el actor; lo que al parecer se debió a que en el camino de fuera había residuos de asfalto negro que podrían haber sido extendidos por dicha máquina; el actor no permitió el acceso a la finca donde se halla su vivienda; posteriormente comunicó que la mencionada máquina se encontraba en el parque municipal) y asimismo la que se recoge en el ordinal fáctico decimotercero (que el demandante tenía llaves de una caseta de las naves municipales que se usaba como oficina y en la que también había maquinaria; al pasar a situación de incapacidad temporal, el actor entregó las llaves a otro trabajador; el Encargado de obras precisó entrar a tales dependencias, por lo que pidió las llaves al trabajador al que el demandante se las había entregado; éste manifestó que 'no quería movidas ni historias' y sólo entregaría las llaves al Alcalde, como así hizo; no consta que se tocase ningún efecto personal del actor, no abriéndose ninguna taquilla) resultarían conductas atentatorias contra su derecho a la intimidad.

Al respecto procede señalar que, si bien los comportamientos descritos pueden ser considerados incorrectos, se trata de dos acontecimientos que no revisten las notas de gravedad y persistencia exigibles para que pueda predicarse la existencia de una conducta de acoso laboral.

Debe indicarse que en ambos hechos el Ayuntamiento o personas ligadas al mismo consideraron que el actor podría haber hecho puntualmente un uso particular de determinadas herramientas propiedad del Consistorio, pero en ningún caso se consideró que el demandante hubiese sustraído ni se hubiese apropiado de tales instrumentos, sino que lo que se consideró fue la posibilidad de que el actor hubiera hecho en dos ocasiones un uso particular de herramientas municipales.

Como decimos, lo ocurrido puede considerarse incorrecto en la medida en que vino a considerarse que el actor podría haber hecho uso particular de unas determinadas herramientas, sin que conste base justificada para contemplar esa eventualidad.

Pero, para que pueda apreciarse la existencia de una conducta de acoso laboral, se requiere un 'maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo y eliminarlo de la misma; asedio o intimidación que sufre una persona por la acción de otra u otras, sean sus compañeros de trabajo, sean los propios empresarios; cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, que pueden ser verbales, físicos o de otro modo de una o más personas contra una u otras en el lugar de trabajo y/o en el proceso de contratación que, razonablemente, puedan considerarse que contravienen el derecho de las personas a un trabajo digno; acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo se autoelimine, durante un proceso de destrucción que pasa por diversas fases y que termina en el abandono físico de la empresa; presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante de denigración laboral' ( sentencias del T.S.J. de Cataluña de 25-abril-2008, nº 3532/2008, rec. 671/2008; y del T.S.J. de Castilla-La Mancha de 28-mayo-2002, EDJ 2002/44395).

Y en este caso los dos hechos puntuales a que se refiere el motivo no revisten las notas propias de un acoso laboral. Por tanto, se desestima el motivo.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución (derecho a la dignidad), en el artículo 15 (derecho a la integridad física y moral), en el artículo 18 (derecho al honor) y en el artículo 40-2 (derecho a la seguridad e higiene en el trabajo), todos ellos de la Constitución Española, en relación con los artículos 4-2-e) del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 8, apartados 12 y 13 de la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) y con los artículos 48, 45 y 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Se señala al respecto que al demandante se le habrían modificado injustificadamente sus funciones, al tiempo que se habría incurrido en relación con él en discriminación laboral por el hecho de no abonarle trienios, juntamente con una conducta consistente en difusión de rumores falsos como se pondría de manifiesto en el ordinal fáctico décimo.

Señala también que por el propio Ayuntamiento se habría incumplido el protocolo de acoso laboral por él mismo aprobado al no haber observado los plazos, ya que el demandante activó dicho protocolo el 5 junio 2019, y sin embargo el comité asesor no se constituyó hasta el 24 de octubre siguiente (frente al plazo de cinco días que fija el protocolo), y debió recabarse información y emitirse informe en el plazo de quince días, lo que no se ha hecho.

Pues bien, empezando por esta última cuestión lo que consta es que:

-El 5 junio 2019 el actor activó el protocolo de acoso laboral.

-El 10 junio 2019 el Ayuntamiento pidió a la entidad Prevencontrol un modelo de protocolo de acoso laboral (folio 347).

-El mismo día 10 junio 2019 Prevencontrol envió el modelo de protocolo (folio 347).

-El 22 julio 2019 el Ayuntamiento presentó el protocolo de acoso laboral ante la Mesa de Negociación Conjunta del Personal Funcionario y Laboral (folio 352).

-El referido protocolo de acoso laboral obra a folios 271 a 275 de las actuaciones. En él se indica que la denuncia se dirigirá al Concejal de Personal y Recursos Humanos, y si por éste se aprecia la presunción de acoso, entonces se constituirá un Comité Asesor en el plazo de cinco días hábiles, que recaba la información y emitirá informe en quince días.

-En este caso el Concejal de Personal se abstuvo (circunstancia ésta no prevista en el referido protocolo), y ello obligó a delegar en la Tercera Teniente de Alcalde según Decreto de la Alcaldía de 8 agosto 2019 (folio 354).

-El actor mostró su disconformidad con dicho nombramiento el 28 agosto 2019 (folio 355). Esta circunstancia tampoco se encontraba prevista en el referido protocolo de acoso laboral. No obstante, el 24 octubre 2019 se eligió a una persona como miembro del Comité de Expertos del Comité de Expertos según protocolo de acoso (folio 356).

-No consta lo ocurrido posteriormente, siendo que la parte actora no narra acontecimientos posteriores. No obstante, parece ser que no se continuó con la tramitación del referido protocolo de acoso laboral toda vez que ya para entonces el actor había presentado la demanda judicial iniciadora de las presentes actuaciones -'por vulneración del derecho fundamental y acoso laboral'- (lo que hizo el 23 septiembre 2019); por lo que la cuestión pasó a encontrarse 'sub judice' (y ello por decisión del propio actor al proceder a presentar la demanda).

Sobre la base de todo lo anterior, no cabe apreciar un incumplimiento manifiesto o grave por parte del Ayuntamiento de su propio protocolo de acoso laboral.

En cuanto a las demás cuestiones suscitadas en el motivo, han de efectuarse las siguientes consideraciones:

A) Por lo que se refiere a la modificación de condiciones de trabajo del demandante producida en agosto de 2019, ésta tuvo como fundamento el resultado de una previa actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuada en junio anterior (véanse folios 359 y siguiente de las actuaciones).

B) Dicha modificación de condiciones no consta haya supuesto un vaciamiento total de funciones del actor, ni una ausencia de ocupación efectiva, ni tampoco la atribución de cometidos laborales impropios de su categoría profesional.

C) Tal modificación de condiciones de trabajo ha sido impugnada judicialmente por el actor mediante demanda presentada el 23 septiembre 2019, precisamente el mismo día en que presentó la demanda por vulneración de derechos fundamentales iniciadora de las presentes actuaciones. En consecuencia, la referida modificación de condiciones se examinará desde el punto de vista de la legalidad laboral ordinaria, que es donde corresponde su estudio, al no afectar aquélla a derechos fundamentales.

D) La existencia de previas reclamaciones judiciales del actor frente al Ayuntamiento (que se han resuelto en sentido favorable para el demandante) en materias de plus de productividad y trienios, no constituye tampoco una situación de acoso laboral. No consta que el demandante fuese el único trabajador de la empresa al que no se abonasen esos conceptos, y por otro lado de la lectura de las resoluciones judiciales que estimaron sus reclamaciones se desprende que las controversias no estaban exentas de cierta complejidad jurídica.

E) Por otro lado, de lo actuado se pone de manifiesto la existencia de importantes desencuentros y desavenencias entre el demandante y otros trabajadores municipales (subordinados del actor), quienes en su día formularon quejas ante el Ayuntamiento frente al actor por trato abusivo y degradante del demandante hacia ellos. También lo expusieron al Inspector de Trabajo actuante -refiriendo gritos, insultos, amenazas y actos discriminatorios realizados por el actor contra dichos operarios-. Por su parte, el demandante también formuló quejas o acusaciones ante el Ayuntamiento en relación con esos otros trabajadores.

F) En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la existencia de tensiones, desavenencias, desencuentros o tiranteces entre trabajadores de una empresa no reviste la consideración de 'acoso laboral', pues ya hemos señalado que, para que pueda apreciarse tal circunstancia, es necesario que concurra una situación de maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo y eliminarlo de la misma; asedio o intimidación hacia una persona por la acción de otra u otras, sean sus compañeros de trabajo, sean los propios empresarios; conducta abusiva como comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, o que puede ser verbal, físico o de otro modo de una o más personas contra una u otras en el lugar de trabajo que pueden considerarse que contravienen el derecho de las personas a un trabajo digno; acciones de índole sistemática, repetida o persistente por las que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo se autoelimine, durante un proceso de destrucción que pasa por diversas fases; presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante de denigración laboral.

G) Como decimos, tales comportamientos que según la doctrina jurisprudencial ya mencionada podrían configurar una situación de 'acoso laboral', no son de apreciar en el presente caso, pues no se aprecia ni una reiteración sistemática de conductas lesivas ni un propósito unitario y preconcebido de menoscabar o vulnerar la dignidad del demandante.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Lorenzo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 41 de Madrid de fecha 8 de enero de 2020, en autos nº 1045/2019 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Ayuntamiento de Cercedilla, don Maximiliano, don Miguel, don Nemesio, y Ministerio Fiscal, en materia de Tutela de derechos fundamentales; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0327-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0327-20.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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