Sentencia SOCIAL Nº 802/2...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 802/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2947/2018 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 802/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100727

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3112

Núm. Roj: STS 3112:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2947/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 802/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Roberto Barrondo Lacarra en nombre y representación de la Residencia Nuestra Señora de Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 10 de abril de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 556/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Residencia Nuestra Señora de Begoña frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Elisenda contra la Residencia Nuestra Señora de Begoña.

Se ha personado como parte recurrida Dª Elisenda a través de su Letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez, pero no ha presentado escrito de impugnación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. Presentada demanda en reclamación de cantidad por Dª Elisenda contra la Residencia 'Nuestra Señora de Begoña', fue turnada al Jugado de lo Social núm. 9 de Bilbao, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

'PRIMERO. - La actora Dª Elisenda, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la demandada Residencia Nuestra Señora de Begoña, como auxiliar de enfermería, con un salario diario de 89,16 euros, durante los siguientes periodos en virtud de los siguientes contratos suscritos bajo la modalidad de interinidad (el otorgado el 15/10/16) o eventuales por circunstancias de la producción (todos los restantes):

-Del 12/12/2015 al 10/01/2016.................................30 días

-Del 05/02/2016 al 05/02/2016..................................1 día

-Del 12/02/2016 al 12/02/2016..................................1 día

-Del 17/03/2016 al 28/03/2016..................................12 días

-Del 31/03/2016 al 03/04/2016..................................4 días

-Del 07/04/2016 al 08/04/2016..................................2 días

-Del 22/04/2016 al 02/05/2016..................................11 días

-Del 04/05/2016 al 04/05/2016..................................1 día

-Del 06/05/2016 al 16/05/2016...................................11 días

-Del 20/05/2016 al 24/05/2016...................................5 días

-Del 28/05/2016 al 29/05/2016...................................2 días

-Del 31/05/2016 al 06/06/2016...................................7 días

-Del 09/06/2016 al 22/06/2016...................................14 días

-Del 24/06/2016 al 26/09/2016...................................95 días

-Del 06/10/2016 al 06/10/2016...................................1 día

-Del 07/10/2016 al 13/10/2016...................................7 días

-Del 15/10/2016 al 30/11/2016...................................47 días

SEGUNDO. - Al concluir cada uno de los contratos eventuales la empleadora abonó indemnizaciones que, en su conjunto, suman el importe de 674,92 euros, dándose por expresa e íntegramente reproducido el bloque documental nº 1 presentado por la demandada.

TERCERO. - La trabajadora presentó reclamación previa el 2/01/17 y la demanda rectora el 21/03/17'.

2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por Elisenda contra Residencia Nuestra Señora de Begoña y FOGASA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 551,03 euros. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108CC desde la fecha de la reclamación previa (02/01/17) hasta la fecha de esta sentencia'.

SEGUNDO. -El Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación de la Residencia Nuestra Señora de Begoña, interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien dictó sentencia el 10 de abril de 2018, en su recurso de suplicación núm. 556/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Residencia Nuestra Señora de Begoña frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en autos 288/2017 a instancia de Dª Elisenda.

Procede la imposición de costas a la recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto'.

TERCERO. -1. D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación de la Residencia Nuestra Señora de Begoña, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017, rec.485/2017.

2. Dª Elisenda no presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina pese a estar personada en dicho recurso.

3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. -Mediante providencia de 24 de mayo de 2021, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martin y se fija como fecha de votación y fallo el día 20 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida de varios contratos eventuales por circunstancias de la producción, indemnizados a su término con 12 días por año, seguidos por un contrato de interinidad por vacante, extinguido reglamentariamente, cuya válida extinción no se discute.

2. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 10 de abril de 2018, R. Supl. 556/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Residencia Nuestra Señora de Begoña y confirmó la sentencia recurrida que había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora, y condenó a la Residencia Nuestra Señora de Begoña a abonar a la trabajadora la cantidad de 551, 03 € en concepto de indemnización por la finalización de los contratos temporales suscritos, correspondiendo dicha cantidad a los 20 días de salario por año de antigüedad, que ascendía a 1,225, 95 euros, menos los 674, 92 euros abonados a razón de 12 días por año, abonados por la demandada al extinguirse los contratos eventuales.

La actora ha prestado servicios para la Residencia Nuestra Señora de Begoña, como auxiliar de enfermería, desde el 12 de diciembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, habiendo suscrito 17 contratos, el último de ellos, suscrito el 15 de octubre de 2016 bajo la modalidad de interinidad, y el resto eventuales por circunstancias de la producción. Al concluir cada uno de los contratos eventuales la empleadora abonó indemnizaciones que, en su conjunto, suman el importe de 674,92 euros.

La demandada Residencia Municipal de Nuestra Señora de Begoña de Santurtzi denunciaba la infracción de los artículos 49.1 c), 52 c) ET. La sala de suplicación confirma su propia doctrina autonómica en aplicación y asunción del criterio jurisprudencial comunitario ( sentencia del TJUE de 14-9-16, C-596/14) que supone una equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales-interinos) y fijos.

La sentencia recurrida verifica si, la situación laboral de la demandante, es o no comparable a la de un trabajador indefinido durante el mismo período de tiempo por la demandada -parágrafo 42, de la sentencia del TJUE-, desde la exclusiva perspectiva indemnizatoria, y concluye que, de los datos existentes no puede extraerse otra conclusión, sino que la demandante durante ese período efectuó un trabajo semejante al de un trabajador fijo de la empresa, lo que subraya la identificación laboral requerida. Así, ha de considerarse, de acuerdo con lo que dispone el apartado primero, del num. 2, de la Cláusula 3, del Acuerdo Marco -parágrafos 40 y 41, de la sentencia del TJUE -, que el trabajador con contrato de duración indefinida comparable es el que tuviera un contrato indefinido, en el mismo centro de trabajo y realizara un trabajo idéntico o similar al de la actora.

3. Recurre la demandada Residencia Nuestra Señora de Begoña, en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 49.1.c) ET.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, rec. 485/2017, que estimó el recurso que interponía la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, desestimó la demanda declarando procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante de la parte actora, sin derecho a indemnización y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

La sentencia razona que, al contrato de interinidad por vacante, válidamente extinguido, no le resulta de aplicación la doctrina elaborada para el personal indefinido no fijo, por lo que no procede la indemnización que se solicita por el trabajador porque así lo señala expresamente el art. 49.1.c) ET.

SEGUNDO. - 1. El art. 219.1 de la LRJS considera necesarias, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1LRJS, toda vez que, como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219LRJS.

TERCERO. - 1. La recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 49.1.b. y c ET.

2. La señora Elisenda se personó como parte en el recurso de casación unificadora, pero no ha impugnado el recurso en el plazo concedido.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO. - 1. La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como dijimos más arriba, en determinar si la válida extinción de varios contratos eventuales por circunstancias de la producción, indemnizados a su fin con 12 días por año, seguidos de un contrato de interinidad por vacante, extinguido válidamente también, lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, y las que se han deliberado con posterioridad, SSTS de 8 de mayo de 2019, rcuds 4552/2017, 16/2018, 318/2018 y 544/2018 , 9 de mayo de 2019, rcuds 288/2018 y 1154/2018, 14 de mayo de 2019, 2539/2018 y 27de junio de 2019, 2603/2018, entre otras, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.

Así se ha dicho que, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/1, se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Pilar, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Pilar no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53ET '.

Consiguientemente, acreditado que, los contratos eventuales por circunstancias de la producción se extinguieron válidamente y fueron indemnizados con 12 días por año, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.1c ET, no discutiéndose tampoco que el contrato de interinidad por vacante, suscrito por la demandante, se extinguió válidamente, es claro que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, lo cual comporta que, la demandante no tiene derecho a percibir ninguna indemnización por encima de la ya percibida.

2.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a casar y anular la misma y, al resolver el debate planteado en suplicación, a la estimación del recurso de la demandada, revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda. Del mismo modo y a tenor de lo dispuesto en el art. 203 de la LRJS, debe dejarse sin efecto las costas de suplicación, debiendo devolverse el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena que se hayan constituido.

No procede imponer costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Roberto Barrondo Lacarra en nombre y representación de la Residencia Nuestra Señora de Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 10 de abril de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 556/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Residencia Nuestra Señora de Begoña frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Elisenda contra la Residencia Nuestra Señora de Begoña.

2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, formulado por la Residencia Nuestra Señora de Begoña contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Elisenda contra la Residencia Nuestra Señora de Begoña, revocando dicha sentencia y absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y dejando sin efecto las costas de suplicación, debiendo devolverse el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena que se hayan constituido.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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