Última revisión
15/11/2007
Sentencia Social Nº 8020/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2005 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8020/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108269
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13593
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000488
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 15 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8020/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 20 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 276/2005 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social Tarragona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona, Mutua Asepeyo y Gruas Lerocat, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos José en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería, Mutua Asepeyo y Gruas Lerocat S.L. debo revocar y revoco la resolución del INSS que declaró a la parte actora afecta de lesión permanente no invalidante por accidente de trabajo y declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente en grado de total, condenando a la Mutua a que abone la pensión con mejoras y revalorizaciones en razón a una base reguladora de 2.158'15 euros, porcentaje del 55% y efectos del 14.03.05, debiendo la gestora estar y pasar por dicha declaración. Procede absolver a la empresa demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Carlos José , nacido el 20.02.1948, con DNI n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social Régimen General n° NUM001 , sufrió accidente en fecha 19.04.04 consistente en saltar desde la grúa a una altura de tres metros cuando esta volcaba. Fue calificado de accidente de trabajo. A resultas del accidente sufrió fractura del calcáneo derecho Sanders IIA y del calcáneo izquierdo Sanders IlIAC. En fecha 20.02.05 Asepeyo emite parte de alta por mejoría, sufriendo el actor recaída a las 24 horas, emitiendo Asepeyo parte de baja por recaída en fecha 21.02.05. Asepeyo emite nuevo parte de alta en fecha 22.04.05 y al día siguiente la SS emite parte de baja por dolor en pie músculo-esquelético".
SEGUNDO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 14.03.05. El INSS declaró a la parte actora en fecha 19.05.05 afecta de lesión permanente no invalidante, indemnizada con 1.009'70 euros conforme al Baremo 102, derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua, que cubre el riesgo. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, de 5.05.05, contenía el siguiente cuadro residual: disminución movilidad bilateral de ambos tobillos inferior al 50%.
TERCERO.- La profesión del actor es conductor mecánico (gruista).
La Base reguladora para la IP Total es 2.158'15 euros y la fecha de efectos 14.03.05
(folio 7 del expediente administrativo).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 29.06.05, fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 30.06.05 (folio 43 del expediente administrativo).
QUINTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: pérdida de la movilidad global de ambos tobillos en marcha (con apoyo del peso corporal) superior al 50%. "
TERCERO.- En fecha 10 de noviembre de 2005 se dictó auto no dando lugar a aclarar la sentencia dictada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el INSS y la TGSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión ejercitada sobre declaración de incapacidad, declara al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora establecida, formula aquél recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando una adición para el ordinal 3º, cuyo texto ofrece, con apoyo en el documento obrante al folio 55 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La adición propuesta debe ser aceptada, por cuanto se halla, no solo plenamente acreditada por el documento en que se basa el motivo, sino por la falta de contradicción por parte de la Entidad Gestora en este punto. En consecuencia, el numeral 3º deberá completarse con el siguiente inciso: "El actor ostenta una antigüedad en la empresa de 13.06.77".
SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral plantea el actor la denuncia de la contravención de lo estipulada en el art. 137.4 , así como del art. 139.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 15 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , del art. 12 del D. 3158/1966 y de la Resolución de 11 de abril de 1990 , de la Secretaría General de la Seguridad Social.
En el presente caso, notificada la sentencia de instancia, solicitó el recurrente aclaración de sentencia en relación con el incremento del 20% de la base reguladora, contemplado en el art. 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social . El auto resolutorio denegó la aclaración, por considerar que dado que no se había realizado una petición previa al respecto ni aportado prueba sobre el cumplimiento de los requisitos, no existía error alguno en la resolución impugnada.
En esta Sede insiste el demandante sobre la petición del citado incremento, no existe duda alguna respecto al requisito de la edad, como reconoce la propia resolución, alegando que a su entender se trata de un complemento de concesión automática en el supuesto de que el trabajador haya alcanzado determinada edad y no realice trabajo alguno.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2006 (Recurso 2454/2005 ), razona lo siguiente, a propósito de la cuestión debatida: "B) Con respecto a la concreta cuestión del incremento del 20% de la pensión por Incapacidad Permanente Total, la Sala, en Sentencias, entre otras de 20 de mayo, 18 y 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1986 , en aplicación del principio esencial del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 de nuestra Constitución -, de los principios informadores del artículo 3.1 del Código Civil y del principio de economía procesal, estableció ya, que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia podía reconocer el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad (Sentencia de 30 de abril de 1987 ); y, C) Recientemente, en asunto sustancialmente idéntico al aquí planteado, la Sala ha dado asimismo respuesta positiva a esta cuestión en la Sentencia de 11 de mayo de 2.006 (Rec. 3998/2004 ). Tras citar la sentencia de la propia Sala de 22 de noviembre de 1.999 (Rec. 1074/1999 ) en la que se mantiene el criterio de que la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuado se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para ello, la Sala razona que : "Desde esta perspectiva jurídica, resulta indudable que no se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos , la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%. Siendo este el criterio mantenido por esta Sala, en situaciones que guardan bastante similitud con la hoy contemplada en el presente recurso, no hay razón que justifique la pretendida incorrección jurídica de la sentencia recurrida por el hecho de haber otorgado de oficio y sin una postulación expresa, el incremento del 20% a la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora demandante de autos y hoy, parte recurrida."
Finaliza el Alto Tribunal concluyendo que: "No habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicial- vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado (artículo 24.2 de nuestra Constitución )- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad."
TERCERO.- La aplicación de la doctrina reseñada al supuesto contemplado, nos lleva a considerar que la razón asiste al demandante, por lo que el mismo, toda vez que ha superado la edad prevista en el precepto invocado y es notoria su dificultad par encontrar nuevo empleo, debe percibir el incremento solicitado. Obligar al mismo a plantear una nueva demanda sobre el punto indicado, cuando el Instituto no ha negado en momento alguno, ni siquiera en el escrito de impugnación al recurso de suplicación, la concurrencia de los requisitos necesarios, en este caso, para acceder al incremento solicitado y sin oposición tampoco en este punto por parte de la Mutua codemandada, sería contrario al espíritu que inspira el Orden Social, posponiendo, innecesariamente, un beneficio legal, al cual tiene derecho el beneficiario, por todo lo cual procede la estimación del recurso formulado, con la consiguiente revocación, en parte de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Carlos José , contra la sentencia y el auto aclaratorio de la misma, dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, autos nº 276/05, seguidos a instancia de aquél, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y GRUAS LEROCAT S.L., DEBEMOS revocar y revocamos, en parte, dicha resolución, a los solos efectos de añadir a la parte dispositiva de la misma el siguiente inciso: "con el incremento del 20% en los que no exista ocupación efectiva", manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

