Sentencia Social Nº 8021/...re de 2008

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28/10/2008

Sentencia Social Nº 8021/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5659/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 8021/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107703

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ASG

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 28 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8021/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 30 de abril de 2008 dictada en el procedimiento nº 110/2008 y siendo recurrido JORDI BOIX LLINÀS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por el trabajador Federico contra la empresa JORDI BOIX SALINAS y fijando que el despido acaecido el día 25/02/2008 se realizó por escrito, procede absolver a la empresa de todos y cuantos pronunciamientos se contienen en la demanda.

Se impone al Federico una multa por haberse apreciado mala fe y temeridad en su conducta procesal, de 600 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Federico ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de peón, con una antigüedad de 13/03/1992, y con un salario día de 45,81 euros incluido la parte proporcional de las pagas extras. ( hecho no discutido)

SEGUNDO.- La empresa con fecha 25/02/2008 intenta entregar al trabajador carta de despido a la vez que le explica verbalmente la causa del porque se ha tomado dicha decisión. El trabajador, informado de las causas, se niega a recibirla y firmarla, por lo que la empresa llama al lugar donde se encontraban, a dos trabajadores, los Sres. Antonio y Braulio , que a la vista de que el actor no quiere recoger la carta, firman la misma dejando constancia del intento de notificación. Ese mismo día la empresa mediante burofax envía la carta de despido al domicilio del trabajador, el servicio de correos se persona en su domicilio, no lo encuentra y deja aviso postal, sin que esta fuere contestado por lo que caduca. (testifical de Don. Antonio , y Braulio , y documental, folios 41 al 45)

TERCERO.- La carta de despido es del siguiente tenor literal:

"JORDI BOIX LLINAS

40327373R

CR ORIOL MARTORELL, 4

17003 GIRONA

SR. D. Federico

c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 - Mas Oliva

17480 Roses

Girona, a 25 de febrero de 2.008

Muy Sr. nuestro:

Con la presente, le comunicamos que, la dirección de esta empresa, ha tenido conocimiento de los siguientes hechos graves y culpables:

El pasado viernes, 22 de febrero de 2.008, mientras se estaba haciendo la poda, junto a seis compañeros, usted manipuló, malintencionadamente y con premeditación y alevosía, las ramas cortadas por usted. Fue avisado reiteradamente por el conductor de la máquina y usted, expresamente, envió debajo de la plataforma automotriz una cantidad excesiva de ramas, de un tamaño superior al permitido, provocando que, otra vez, y de nuevo por su culpa, se averiara la máquina.

Estos hechos provocaron que no se pudiera seguir trabajando en esa tarea, con ese sistema, y se tuvo que reemplazar la máquina de cortar a presión por las típicas tijeras manuales de poda, perjudicando gravemente a sus compañeros en el desarrollo de la misma función y provocando una disminución importante en el ritmo del trabajo causando considerables perjuicios a la empresa.

Todo ello es constitutivo de una Falta Grave y culpable tipificada el Convenio Agropecuario de Cataluña en su Art. 54. 3) 5) 6 ) y como Falta Muy Grave en el Art. 55. 2) 4) 9) 10 ).

Por todo cuanto antecede, y en virtud de lo establecido en el mismo convenio en su Art. 56 . c. lamentamos comunicarle que queda usted despedido en esta misma fecha.

Tenemos a su disposición el recibo de salarios de este mes de febrero de 2.008 y la liquidación que le corresponde percibir.

Firma y sello de la empresa:

RECIBÍ EL ORIGINAL

FIRMA DEL TRABAJADOR"

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo representativo ni sindical alguno, ni en el momento del despido, ni en el año anterior.

QUINTO.- Con fecha 6/03/2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido por entender que el despido no fue verbal, como alegó el trabajador en su demanda, sino que éste se negó a recibir la carta de despido que se pretendía entregarle personalmente, tal como declararon dos testigos, y que posteriormente no recogió el burofax que se envió a su domicilio. La sentencia no ha entrado a discutir la realidad y entidad de los hechos alegados en la carta de despido, y se ha limitado a desestimar la demanda, sin declarar el despido como procedente, improcedente o nulo, porque entiende que al no alegarse nada sobre el fondo en la demanda "esta cuestión por expreso deseo de la parte actora ha sido detraída de este procedimiento, lo que viene a significar que no podemos entrar a valorar el verdadero despido toda vez que la parte en este proceso nunca lo ha impugnado".

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la rectificación del hecho probado 2º al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 97.3 LPL sobre la multa por temeridad impuesta. Y finalmente denuncia la infracción del art. 24 CE pues la carta no fue aportada al acto de conciliación previa y no se puso tener conocimiento del contenido de la misma a fin de impugnarla, de modo que solo se presentó ante el Juzgado el día del juicio, lo que le produjo indefensión por no haber podido oponerse a los hechos y proponer las pruebas pertinentes. En consecuencia solicita el recurrente que el despido se declare improcedente por haberse producido de forma verbal.

SEGUNDO.- Interesa el recurrente a modificación del hecho probado 2º en el sentido de que se declare que la empresa no queda acreditado que la empresa intentara entregar la carta ni explicar su contenido al actor , porque el trabajador, que reside en España desde hace 18 años no entiende la lengua tal como resulta del hecho de que la empresa solicitara la presencia de traductor para la prueba de confesión realizada en el acto de juicio; y asimismo que no son creíbles los testigos que declararon que se quiso entregar la carta al trabajador, por los motivos que indica.

Ha de recordarse que la rectificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible en base a documentos o pericias de los que resulte de forma clara la equivocación del juzgador, por lo que el recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que quepa revisar íntegramente la actividad probatoria realizada en la primera. La modificación pretendida o cita documento alguno, y realiza una valoración de lo que a su juicio debiera de haberse entendido como probado en base a las pruebas personales practicadas, sustituyendo la valoración del Juzgador por la suya propia. No es posible pues la modificación pretendida, por lo que el motivo ha de desestimarse.

TERCERO.- En cuando al tercer motivo de recurso, que ha de resolverse con anterioridad al segundo, en la medida en que éste se refiere a la multa por temeridad impuesta, lo que ha de resolverse tras la valoración de las respectivas razones de las partes, denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la indefensión que a su juicio se le produjo por el hecho de que la empresa no aportara la carta al acto de conciliación previa y solo la aportara al acto de juicio, lo que a su juicio le impidió alegar ni probar nada sobre el fondo del asunto; por lo que en definitiva solicita se declare el despido como improcedente por haberse producido de forma verbal.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la "indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquella resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986, 98/1987, 41/1989; 207/1989; 145/1990, 6/1992 y 289/1993, entre otras ), ya que, "como es reiterada jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, SSTC 42/1989 y 101/1989 ) «la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la CE es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden» (STC 112/1993 )" (SSTC 70/1984, 48/1986 , entre muchas).

En el presente caso no puede olvidarse que la causa por la que el trabajador no tuvo en su poder la carta de despido solo a él le fue imputable, pues en primer lugar rehusó recibirla de manos de la empresa, y en segundo lugar omitió recogerla de Correos, en donde estuvo durante un mes para ser recogida con el aviso que se le dejó en su domicilio, hasta que se devolvió por caducada. Por otra parte se le explicó en el momento del intento de entrega la razón del despido, sin que pueda aceptarse que el hecho de haberse solicitado traductor para la prueba de confesión por parte de la propia empresa, implique que el trabajador, que lleva 18 años en España, no entienda lo que se le explicaba sobre la causa de su despido, pues no obsta a su comprensión el hecho de que no pueda expresarse adecuadamente en el acto de juicio. En todo caso, la recepción de la carta hubiera podido subsanar cualquier defecto de comprensión, a través de la asistencia adecuada. No puede pues aceptarse que se haya producido indefensión al trabajador por el hecho de que recibiera la carta a través de su letrado por primera vez en el propio acto de juicio, pues solo a él es imputable tal hecho. Por tanto no es posible declarar la improcedencia del despido por haber sido el despido verbal, pues le constaba desde siempre al trabajador que había una carta, cuyo contenido en sustancia conocía, aun sin haberla querido recibir. Es necesario pues desestimar el motivo.

CUARTO.- Se plantea en el presente caso la situación de que la sentencia no ha entrado a conocer del fondo del asunto, porque la demanda no se opone al contenido de la carta, y se ha limitado a desestimar la demanda de despido verbal al considerar que había despido por escrito, sin declarar siquiera la procedencia del despido, por no haber declarado probado nada sobre el contenido de la carta. Por otra parte el trabajador en su recurso se llimita a solicitar de nuevo la improcedencia del despido por entender que era verbal, sin oponer nada a la falta de prueba sobre los hechos imputados ni siquiera a su falta de constancia en absoluto.

El art. 240.2 LOPJ dispone que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal". Por otra parte, el art. 108.1 LPl dispone que el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo, y el art. 105.1 indica que corresponde al demandado exponer sus posiciones en primer lugar y que "asimismo le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo".

De modo que a juicio de la Sala el Juzgado debió de entrar a discutir el fondo del asunto y declarar el despido como procedente si entendía que las causas alegadas por la empresa se habían acreditado, o improcedente en caso contrario, sin poderse limitar a desestimar la demanda por haberse acreditado que el despido era escrito y no verbal. Precisamente por ello, y porque no se causaba ninguna indefensión a la empresa, que sabía obviamente desde el principio que el despido era escrito, debía acudir a los actos de juicio con todos los medios de pruena necesarios, como se le advirtió, a fin de asumir la carga de acreditar los hechos justificativos del despido que había efectuado.

Es clásica del jurisprudencia según la que el despido ha de ser calificado de oficio, prescindiendo de la petición de las partes, en la medida en que conforme a la ley "el despido será calificado como procedente, improcedente o nulo" (art. 55.3 ET y 108.1 LPL, en la actualidad), por lo que la petición ha de ser entendida como hecha genéricamente. Así, conforme a la STS 10/11/87 "por imperativo de los artículos 55.2 del Estatuto de los Trabajadores y 102 de la Ley Procesal Laboral, en el fallo de la sentencia el juzgador ha de calificar el despido de nulo, improcedente o procedente, sin que para ello se encuentre vinculado por la calificación que respectivamente hagan las partes -Sentencias de la Sala de 8 de febrero 1978, 16 de junio de 1980 y 31 de mayo de 1983 entre otras-".

De forma que a juicio de la Sala la mera oposición al despido efectuada por el trabajador por su carácter verbal no faculta a la empresa para acreditar simplemente que había una carta de despido, y obtener con ello una sentencia favorable, sino que le exige además acreditar que las faltas imputadas en la carta son ciertas y de entidad suficiente para declarar la procedencia del despido, pues -y esto es lo decisivo- la falta de concreción en la demanda de los hechos imputados no le produce indefensión de ningún tipo, pues es ella misma la que previamente los ha imputado en la carta y ha de acudir, por imposición legal, al juicio con todas las pruebas necesarias para acreditar los hechos que justifican su despido (art. 82.2 y 105.1 LPL ).

QUINTO.- Ante la situación planteada, la Sala se encuentra en la tesitura de confirmar por falta de solicitud en el recurso y con declaración de despido procedente una sentencia que no ha entrado a conocer de las faltas imputadas. Y no puede olvidarse que ante una demanda de despido solo cabe la calificación del mismo como procedente, improcedente o nulo; la desestimación de la demanda sin la calificación del despido conforme a estos tres tipos, solo cabe cuando resulta que no hay despido, puramente, porque la relación no es laboral, o porque sigue viva, o porque ha existido otro modo de extinción del contrato.

Por ello la Sala entiende que ante la falta de solicitud del recurso, que se limita a reiterar la solicitud de declaración de improcedencia por ser el despido verbal, sin solicitar la nulidad de actuaciones por motivo alguno -la cual no puede declararse de oficio-, no puede hacer sino confirmar la sentencia, razón por la que el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia por los motivos indicados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Federico contra a sentencia de fecha 30 de abril de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres, en el procedimiento núm. 110/2008 , promovido por Federico contra JORDI BOIX LLINAS ; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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