Sentencia Social Nº 803/2...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 803/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2006 de 02 de Junio de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 803/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006101082

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3526

Resumen:
El TSJ razona que el actual estado de la actora, afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia tiene, no comporta limitaciones funcionales que le impidan ocuparse con práctica normalidad de tareas no exigentes de deambulación o bipedestación prolongada por lo que puede en definitiva ocuparse de actividades sedentarias y que no requieran especiales esfuerzos físicos o exijan la deambulación o bipedestación prolongadas debiendo por ello permanecer en el grado de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida en 2.003.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00803/2006

Rec. Núm.803/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid, a dos de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 803 de 2006, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de LEON de fecha 15 de Marzo de 2.006 (Autos nº77/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Maribel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 30 de Enero de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº3 de LEON demanda formulada por DOÑA Maribel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :

1.- La actora, nació el 26.7.40, estuvo afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el n° de afiliación NUM000 siendo su actividad la propia de la agricultura. La actora tiene reconocida una I.P.Total por padecer: "prótesis de rodilla izquierda, re intervenida en tres ocasiones, lo que a ocasionado las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: rodilla izquierda en flexo de 10°, flexión máxima 45°, limitad para marcha independiente, precisando bastones ingleses de descarga y limitada para bipedestación prolongada y caminar por terreno irregular".

2.- Inici6 expediente Administrativo en solicitud de '1* Revisi6n incapacidad Permanente derivada de enfermedad con el 15.7.05 que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 30.9.05 confirmando la propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22.9.05 por considerar que la actora se encuentra afecta al mismo grado de incapacidad permanente total que ya tenía A reconocido con anterioridad.

3.- La actora padece en la actualidad la siguientes dolencias: pr6tesis total de rodilla izquierda recambiada por infecci6n y actualmente sustituida por clavo endomedular femorotibial (agosto 2005) Trombo-embolismo pulmonar severo con evoluci6n satisfactoria. Tratamiento con sintrom. Episodio Depresivo Moderado. Rigidez Femorotibial por clavo endomedular recién implantado. Fistula con supuraci6n activa. Infecci6n 6sea activa rebelde al tratamiento. Movilidad reducida con muletas.

4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 16.9.05.

5.- La Base Reguladora, de las prestaciones que solicitan es de 478,57 Euros/mes con la que las partes estuvieron conformes.

6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 30.1.06.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la Entidad Gestora, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión por agravación de la anterior Total reconocida, interpone la demanda Entidad Gestora recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado tercero del que se propone una redacción alternativa con amparo en el informe médico de Síntesis obrante a los folios 32 a 34, motivo que no puede ser acogido porque la redacción alternativa que se propone no difiere sustancialmente de la impugnada.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose en esencia que las dolencias que aquejan a la actora no son tributarias de la Incapacidad Permanente Absoluta y que no han sufrido agravación suficiente como para reconocerle la Incapacidad Permanente en tal grado, motivo que debe ser acogido; como ya se decía respecto de esta misma actora y en relación precisamente también con una revisión por agravación en la Sentencia de esta Sala de 19 de Septiembre de 2.005 recaída en el recurso 1.265/05 para que proceda la revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente reconocido no basta que se haya producido un efectivo agravamiento de las dolencias o la aparición de otras nuevas sino que además es necesario que el actual estado resulte inadecuado para el grado de Incapacidad entonces reconocido; pues bien la actora nacida el 26 de Julio de 1.940 y afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia tiene reconocida con efectos de 30 de Mayo de 2.003 la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común por padecer las dolencias que se describen en el hecho probado primero y actualmente padece las que se refieren en el hecho probado tercero, dolencias respecto de las que ciertamente se ha producido una cierta agravación en su rodilla izquierda puesto que ha precisado de una nueva intervención quirúrgica para sustitución de la prótesis total por un clavo endomedular femorotibial, padeciendo asimismo un trombo-embolismo pulmonar severo con evolución satisfactoria y así como también un episodio depresivo moderado y teniendo como limitación funcional una rigidez femorotibial por clavo endomedular recién implantado así como también una infección ósea activa rebelde al tratamiento y una movilidad reducida para la que debe valerse de muletas; el actual estado de la actora no comporta limitaciones funcionales que le impidan ocuparse con práctica normalidad de tareas no exigentes de deambulación o bipedestación prolongada por lo que puede en definitiva ocuparse de actividades sedentarias y que no requieran especiales esfuerzos físicos o exijan la deambulación o bipedestación prolongadas debiendo por ello permanecer en el grado de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida en 2.003; debe pues estimarse el recurso y revocarse la Sentencia para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de LEON de fecha 15 de Marzo de 2.006 (Autos nº77/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Maribel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.