Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 803/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2013 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 803/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100786
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de Noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 907/2013, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a Sentencia 403/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 689/2012 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Victorio , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 05/09/2012 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Victorio ha prestados servicios para Enrique Gómez Hevia, S.L. desde el 8 de junio de 2007 al 31 de julio de 2009. (Folio 119)
SEGUNDO.- El actor solicitó el abono de la prestación por desempleo el 20 de agosto de 2009 que se le reconoce por resolución de esa fecha.
El actor solicita la prestación por desempleo en su modalidad de pago único aportando memoria de viabilidad del proyecto, describiendo como actividad el comercio de divisas con domicilio social en calle Insólita Santoveña y fecha de inicio de actividad el 5 de octubre de 2009. (Folio 38)
Por resolución de 18 de noviembre de 2009 se le reconoció la prestación por importe de 10.001,08. (Folio 8)
El actor abonó al contado facturas por importe de 3.100 euros a Sistemas Informáticos el 11 de febrero de 2010, folio 52, por mobiliario por importe de 2.512 euros el 11 de enero de 2010. (Folios 83 y 87)
TERCERO.- El actor permaneció de alta como autónomo del 1 de febrero de 2011 al 31 de julio de 2011. (Folio 118)
CUARTO.- El 3 de enero de 2012 se le comunica la percepción indebida de prestaciones. (Folio 7)
Por resolución de 17 de febrero de 2012 se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 10.001,08 euros correspondiente al periodo de 18 de noviembre de 2009 al 18 de noviembre de 2009 por baja por pago único, trabajadores autónomos no discapacitados por regularización de situación especial (folio 69).
QUINTO.- El actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 24 de abril de 2012.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: . Que estimando la demanda interpuesta por Don Victorio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo dejar sin efecto la resolución de 17 de febrero de 2012 declarando la improcedencia del reintegro.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22/09/2014, adelantandose dicha deliberación al dia 18/09/2014.
Fundamentos
UNICO.- La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el beneficiario de la prestación de desempleo (en su modalidad de pago único) contra la Entidad Gestora de tales prestaciones/subsidios de desempleo entendiendo que no procede la extinción de la misma (y devolucion de lo pagado).
La representación letrada del recurrente se muestra disconforme con tal Resolucion y alza su recurso de suplicacion ante este Tribunal, entendiendo que la falta de invenrsion y de alta en el RETA del beneficiario justifican su decisión extintiva, deduciendo que el actor, realmente, no invirtió la cantidad objeto del pago anticipado de la prestación en tal actividad (la instalacion de un locutorio telefónico).
A tal fin, ciñe el recurso a un solo motivo de censura jurìdica, en el que, con cimiento procesa idóneo en el art. 193.c LJS, denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 4.1 y 7 del R.D. 1.044/1985 , entendiendo que se incumplieron los preceptos legales en cuanto no se constató que en el plazo previsto por la citada norma reglamentaria, el actor hubiera justificado la inversion y dado de alta en el RETA.
El recurso es objeto de impugnación por la representación letrada del beneficiario de la prestación objeto del anticipo por la modalidad de pago único.
Del relato fáctico (inatacado) se desprende que efectivamente ha habido incumplimiento de lo dispuesto en la norma reglamentaria, si bien no con todas las consecuencias que postula la Administración que gestiona la prestación.
Señala el ordinal segundo de los Hechos Probados que: 'El actor solicitó el abono de la prestación por desempleo el 20 de agosto de 2009 que se le reconoce por resolución de esa fecha. El actor solicita la prestación por desempleo en su modalidad de pago único aportando memoria de viabilidad del proyecto, describiendo como actividad el comercio de divisas con domicilio social en calle Insólita Santoveña y fecha de inicio de actividad el 5 de octubre de 2009. (Folio 38). Por resolución de 18 de noviembre de 2009 se le reconoció la prestación por importe de 10.001,08. (Folio 8).El actor abonó al contado facturas por importe de 3.100 euros a Sistemas Informáticos el 11 de febrero de 2010, folio 52, por mobiliario por importe de 2.512 euros el 11 de enero de 2010. (Folios 83 y 87)'.
Por tanto, el objeto del presente proceso se centra por tanto en dilucidar si es ajustada a derecho la Resolución del SEPE de fecha 17 de febrero de 2012, por la que se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por parte del recurrido en una cuantía de 1.001,08 euros correspondiente al importe capitalizado del pago único de la prestación contributiva reconocido en la Resolución del SEPE de fecha 18 de noviembre de 2009.
El artículo 4.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo dispone que: '1. Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.'
A tenor de lo dispuesto en el
artículo 7 de la citada norma reglamentaria: '1. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el
artículo vigésimo segundo de la
En el supuesto de autos, ha quedado acreditado que el recurrido presentó con fecha 2 de octubre de 2009 una solicitud de pago único de la prestación contributiva de desempleo que le habia sido reconocida anteriormente por Resolución de fecha 20 de agosto de 2009, sin que acreditara, en el plazo máximo de un mes, haber dado inicio a la actividad para la que se le concedió el pago único ni haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues de los datos de su vida laboral se deduce que sólo estuvo de alta en dicho régimen en el periodo comprendido del 1 de febrero de 2011 al 31 de julio de 2011, es decir, no se dio de alta en el RETA hasta transcurrido más de un año desde que le fue concedido el pago único, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , en relación con lo establecido en el artículo 4.1 de la misma norma reglamentaria, se deduce necesariamente que no ha existido afectación por el recurrido de la cantidad percibida en virtud de pago único a la realización de la actividad para la que se concedió.
Ahora bien, la Sentencia aplica la doctrina jurisprudencial laxa en la materia (así STS de 30 de abril de 2001 y 25 de mayo de 2001) según la cual 'el R.D. 1044/1985 , de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo artículos 40 y 41. De ahí que su finalidad sea la de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados y ser un estímulo para que los trabajadores desempleados no permanezcan inactivos con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo. La jurisprudencia reconoce que la implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, renunciando a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo y se exponen además a otras consecuencias negativas. Asimismo se indica que no se trata de la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse, pues a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos, sino que el expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad. Así se concluye que debe superarse cualquier interpretación literal del Real Decreto que conduzca a soluciones excesivamente formalistas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, a los que fundamentalmente hay que atender de acuerdo con la previsión del art. 3.1 del Código Civil . De modo que por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el período de percepción; o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de ley o con abuso de derecho proscritos por los arts. 6.4 y 7.2 CC . Cumplidos los requisitos esenciales cualquier irregularidad en los requisitos instrumentales de control no puede tener la misma trascendencia que la ausencia de aquéllos salvo que se acreditara que han sido utilizados para obtener la prestación en fraude de ley. Asimismo se establece como doctrina unificada que la no afectación total de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido no debe ser considerada íntegramente como un pago indebido, sino solamente en la parte no invertida en la finalidad autorizada.'
En el presente supuesto el actor acredita, como indica el pacífico relato fáctico, que adquirió Sistemas Informáticos el 11 de febrero de 2010, por importe de 3.100 euros (folio 52) y mobiliario por importe de 2.512 euros el 11 de enero de 2010 (Folios 83 y 87), habiendo acreditado que durante el 2010 aplicó 3.500 euros (folio 83 y 59) a un mercado de compra de divisas y ha permanecido de alta en el Régimen de Autónomos durante seis meses, si bien en el año 2011, pero antes de conocer ningún requerimiento del Servicio Público de Empleo, alta a la que siguió el abono de las correspondientes cotizaciones.
Ante ello, entiende la Sala que el incumplimiento del actor debe tener efectos limitados, pues adquirió material que parece apto para la actividad que alegó iniciar (un locutorio telefónico, se repite) y, si bien tal material igualmente hubiera podido ser destinado a cualquier otra actividad (se trata de una compra de material informático y otra de mobiliario) no puede presumirse que no fuera destinado al fin previsto, ante la ausencia de probanza al respecto, por lo que la Sala se inclina, a la vista de la permisiva doctrina jurisprudencial citada, a limitar la obligación de reintegro de la prestación sólo a la cantidad no justificada, que, despreciando céntimos, asciende a 4.389 euros, resultado de la sustracción a la cantidad objeto de pago anticipado, 10.001 euros, de lo (dudosamente) invertido, 5.612 euros (2.512 + 3.100), a cuyo pago debe condenarse al demandante.
En consecuencia, ha lugar a estimar parcialmente el motivo y, con él, el recurso, con la consiguiente revocacion parcial de la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda en parte, condenando al actor a devolver al SPEE la cantidad de 4.389 euros derivados de la percepción indebida de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único, concedida por la Resolucion de la Entidad Gestora de 18-11- 09.
Fallo
Estimamos parcialmente el motivo y, con él, el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra Sentencia 403/2013 de 5 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 689/2012, sobre Otros derechos laborales individuales, con la consiguiente revocacion parcial de la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda en parte, condenando al actor a devolver al SPEE la cantidad de 4.389 euros derivados de la percepción indebida de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único, concedida por la Resolucion de la Entidad Gestora de 18-11-09.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c nº 3777/0000/66/0907/13 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .
