Última revisión
17/11/2006
Sentencia Social Nº 8030/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9599/2005 de 17 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 8030/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108921
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14282
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001173
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8030/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por INEM frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 8 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 338/2005 y siendo recurrido/a Matsushita Electric España, S.A. y Yolanda . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda presentada por Sra. Yolanda , frente al SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO, se acuerda fijar la base reguladora sobre la que se tiene que calcular la prestación de desempleo en 74,38 euros día, y en consecuencia, se condena a dicho Servicio a estar y pasar por esta declaración.
Se absuelve a la empresa demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador/a el día 31.1.2005 va a ver extinguida la relación laboral con la empresa MATSUSHITA ESPAÑA, S.A., en virtud de expediente de regulación de empleo núm. 282004 (hecho no discutido).
SEGUNDO.- El actor/a va a solicitar las prestaciones de desempleo que e van a ser concedidas por resolución de 21.2.2005, con una duración de 720 días, y una base reguladora de 54,34 euros días.
TERCERO.- El actor tiene acreditado durante los 180 días siguientes a la extinción de su contrato una base de cotización por desempleo de 13.389,32 euros, lo que hace que la base reguladora diaria sea de 74,38 euros (folio 6 y ss.), para el supueto de que sea estimada la demanda. Hecho no controvertido.
CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa.)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Inem, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial en solicitud de que se reconozca la base reguladora de la prestación de desempleo en cantidad superior a la que reconoció el INEM, por un periodo de 720 días, recurre la éste al amparo del artículo 191 apartado c) de la LPL , denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 211.1 de la LGSS , alega que estamos en un caso en el que el acceso a las prestaciones de desempleos produce después de un ERE, en el cual se habían extinguido los contratos de trabajo y fijado entre los pactos el pago de 600 euros a cada trabajador, pagaderos en 8 meses. Alega que se trata de conceptos indemnizatorios, y ello en relación con el artículo 26.2 del ET , en el que se establece que no tendrán la condición de salario las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos en base a que no retribuyen trabajo. Con este argumento, y señalando que los han cobrado todos los trabajadores y rechazando en suma que las cantidades no están vinculadas al trabajo ni al rendimiento, aunque se las haya llamado complemento de dedicación, y en definitiva que dice que si la empresa lo paga que lo haga, pero que no puede dejarse a la voluntad de las partes la fijación de la bases de cotización. Por su parte el impugnante solicita la confirmación de la sentencia, e insiste en el carácter salarial, que se trataba de un plus, que han cotizado por el mismo y que la Tesorería ha venido aceptándolo. La sentencia como se ha dicho estima la demanda parte de los hechos de admisión de esas cotizaciones indicando que hay que estar para hacer el cálculo a las realizadas, y que en todo caso no cabe resolver por no ser competente si una partida debe cotizar o no, al ser materia de gestión recaudatoria.
SEGUNDO.- Entendemos que no se han producido las infracciones que denuncia la recurrente. El planteamiento que hace parece sugerir aunque no dice, que se han incrementado las cantidades mensuales de cotización en los últimos ocho meses de los trabajadores. Entendemos que en principio el pago del complemento esta dentro de la estructura salarial. Una posición contraria a ello y en particular la conclusión de la Gestora de que se ha cotizado indebidamente y que además se ha aumentado de forma deliberada la base para obtener mayores prestaciones entendemos que no ha de prosperar, pues como la Sala había indicado en otras ocasiones al tratar los incrementos indebidos de las bases para la jubilación y su eficacia, en los supuestos en que se pudiera demostrar el fraude de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 6.4 del C.C ., no resultan a esta caso aplicable pues ni tan solo se ha alegado la existencia del mismo. Por otra parte, como señala la impugnante del recurso del INEM estos complementos habían sido percibido en otras ocasiones. En todo caso, en el pacto que se reflejan las condiciones del ERE, en apartado distinto a los puntos referidos a las cantidades indemnizatorias, consta el pago de ese plus dedicación: "con el objetivo de mantener la productividad, y el índice actual de absentismo", acordándose pagar mensualmente a los trabajadores hasta la extinción de los contratos con carácter lineal. Consta también que se habían pagado cantidades lineales en otras ocasiones. De manera que, no habiéndose denunciando ni probado la posible existencia de fraude de ley por la Gestora que es procede la confirmación de la sentencia y la desestimación de la demanda inicial."
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Girona nº 3 en fecha 8 de julio de 2005 autos nº 338/05 seguidos a instancia de Yolanda contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA, S.A., debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

