Última revisión
15/11/2007
Sentencia Social Nº 8030/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 660/2005 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8030/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027604
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 15 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Interfacom, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 660/2005 y siendo recurrido/a Luis María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por INTERFACOM,S.A., contra Luis María , debo declarar y declaro el derecho de la Empresa actora a que el demandado le reintegre la suma de MIL EUROS (1.000 Euros), condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a la Empresa la suma indicada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Luis María firmó con la Empresa INTERFACOM, S. A. un Contrato de Trabajo de Duración Determinada, celebrado al amparo del Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la Ley 63 / 97, de 26 de Diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de Diciembre ), a 1 de Marzo de 1.999, que se extendería hasta 31 de Agosto de 1.999, como Programador incluido en el grupo profesional y categoría o nivel Programador Informático de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en Barcelona.
SEGUNDO.- En la Cláusula Adicional Tercera del Contrato de Trabajo inicial del demandado, se estableció lo siguiente:
"Dado el efectivo interés técnico y comercial de la Empresa y el elevado nivel de especialización de los trabajos a realizar por el trabajador, éste se compromete a no celebrar contratos con otras empresas de electrónica de la misma especialidad que fabrica la Empresa, y a no realizar por sí mismo ni a través de otras personas actividades que puedan suponer competencia, durante el plazo de 2 años a contar desde la extinción de la relación laboral.
A tal efecto y en concepto de "Pacto de no Competencia" se le abona a Don Luis María la cantidad de 10.535.- pesetas brutas mensuales integrantes como parte del salario y en consecuencia sometida tanto a cotización a la seguridad social como de base de cálculo a efectos indemnizatorios por rescisión contractual.
En caso de incumplimiento de este pacto la Empresa se reserva el derecho de interponer las acciones judiciales que legalmente procedan. ".
TERCERO.- A día 1 de Septiembre de 1.999, la Empresa y el trabajador firmaron igual Contrato, pero Indefinido Ordinario, con efectos iniciales de la fecha de su firma, por transformación del anterior, estableciendo, en la Cláusula Adicional Segunda, el de la Antigüedad de 1 de Marzo de 1.999 , así como todos los derechos y obligaciones del Contrato inicial.
CUARTO.- En cumplimiento de su propia obligación derivada del Pacto de No Competencia, la Empresa abonó al trabajador, mientras duró la relación laboral, la suma total de 3.608,58 Euros, conforme al detalle siguiente (en años y cantidades respectivas, indicadas en su valor en Euros, y pagadas también en Euros o en su equivalente en Pesetas, según el año):
1.999: 633,20;
2.000: 782,64;
2.001: 806,00;
2.002: 811,19;
2.003: 575,55,
Total 3.608,58.
QUINTO.- El trabajador constituyó una Sociedad denominada "TECNOLOGÍA PER L' AUTOMOCIÓ 21, S. L., UNIPERSONAL" de la que es Socio y Administrador único, que inscribió en el Registro Mercantil de Barcelona.
Según su Escritura de constitución, y su Artículo 2° :
"La Sociedad tiene por objeto:
La comercialización de taxímetros y de elementos logísticos de transportes y de automoción, Venta, importación, distribución, comercialización y demás actividades análogas de taxímetros y componentes electrónicos relacionados con todo tipo de transportes públicos o privados.".
SEXTO.- La Sociedad INTERFACOM, S. A., en Escritura Pública de fecha de 10 de Noviembre de 1.995, amplió su objeto social, como sigue:
El objeto social será.'
La fabricación, investigación, desarrollo, diseño, comercio, reparación, mantenimiento, representación y exportación de todo tipo de aparatos y mecanismos electrónicos e informáticos de marcas nacionales y extranjeras relacionados con la medición y el control. Venta, alquiler, instalación, reparación y mantenimiento de todo tipo de equipos para medición, control y comunicación que puedan ir instalados en un vehículo autotaxi o similar. Explotación de una emisora de radio destinada a los autotaxis o similar para dar la cobertura de comunicación necesaria para transmitir información y conseguir servicios del público en general, previa la obtención de las autorizaciones administrativas correspondientes.
SÉPTIMO.- A 23 de Junio de 2.005, la Empresa remitió al demandado una carta, por Correos y Telégrafos, firmada por María José Carmona, del tenor literal siguiente:
"Muy señor mío,
Me dirijo a usted en mi condición de abogado de la sociedad INTERFACOM, S. A., en la que usted estuvo contratado laboralmente hasta el pasado día 1 de Septiembre de 2003.
Mi cliente dispone de información relativa al hecho de que en la actualidad usted está prestando sus servicios para la compañía italiana a través de la sociedad de la que usted es socio y administrador y que como sobradamente conoce son directas competidoras de la sociedad.
Como usted debe recordar su contrato con la empresa recogía en su cláusula adicional tercera un Pacto de No Competencia durante el plazo de dos años a contar desde la extinción de la relación laboral que finalizaría el 1 de Septiembre de 2005 en virtud de dicho pacto se comprometía "a no celebrar contratos con otras empresas de electrónica de la misma especialidad que fabrica la empresa y a no realizar por si mismo ni a través de otras personas actividades que puedan suponer competencia durante el plazo de 2 años a contar desde la extinción de la relación laboral ".
Pues bien, es evidente que usted está incumpliendo lo establecido en dicho clausulado, ya que no sólo está representando a una empresa de la competencia, sino que, además, lo lleva a cabo con una compañía de su propiedad, que se anuncia como "ampliamente conocedora del sector de las telecomunicaciones del taxi. ".
En consecuencia, y dado que no ha atendido nuestras anteriores peticiones de cese en su actividad competidora, me veo en la necesidad de requerirle formalmente para que finalice de forma inmediata en su actuación profesional, en caso contrario se procederá a la interposición del correspondiente procedimiento judicial en defensa de los legítimos intereses que me han sido conferidos por mi cliente."
OCTAVO.- A día 1 de Septiembre de 2.003, la Empresa actora había entregado al actor Carta de Despido Disciplinario del tenor literal siguiente:
Muy señor nuestro:
La dirección de esta empresa ha decidido su DESPIDO, con efectividad del día 1 de Septiembre de 2003 por los hechos que se señalan a continuación:
En un estudio comparativo del rendimiento global del departamento de donde Usted forma parte en los años 2002, 2003 la empresa ha comprobado de forma objetiva que existe un descenso en el rendimiento exigido sin que exista causa que lo justifique.
Nos consta que esta disminución es continuada en el tiempo y voluntaria sobre el trabajo normal o pactado para su puesto de trabajo.
A esta circunstancia objetiva se une que no sean cumplido las expectativas profesionales que la empresa tenía proyectadas en Usted para el desempeño de las funciones laborales encomendadas con una clara falta de adaptación a los sistemas de trabajo establecidos.
Todo ello ha originado que su perfil profesional en la actualidad no se adecue a la nueva situación empresarial que se ve obligada por exigencias del mercado a continuas reestructuraciones técnicas y organizativas para mantener su situación competitiva en el mercado.
Estos hechos son merecedores de la sanción de despido con arreglo al artículo 10. h) del Código de Conducta laboral para la Industria del Metal y artículo 54. e) del Estatuto de los Trabajadores en atención a su gravedad.
La empresa reconoce en este acto la improcedencia del despido y le ofrece la indemnización salvo error de 24.732,88 euros legalmente establecida según el art. 56 a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 56.2 de la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre de 2002 mediante cheque n° 7.541.201-0 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
Queda a su disposición la correspondiente liquidación de haberes y partes proporcionales que pudieran corresponder por el tiempo efectivo de trabajo y pone en su conocimiento que en caso de no aceptar la indemnización ofrecida la Empresa la depositará en el Juzgado de lo Social a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su despido.
Sírvase firmar por duplicado de la presente a 1 de Septiembre de 2003 en señal de recibo de su original y en muestra de su conformidad pues en caso de negarse lo harán dos testigos en su nombre."
NOVENO.- A día 5 de Agosto de 2.005, la Empresa actora interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, contra el trabajador.
Dicho Acto se celebró a las 9.30 horas del día 14 de Septiembre de 2.005, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027604
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 15 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Interfacom, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 660/2005 y siendo recurrido/a Luis María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por INTERFACOM,S.A., contra Luis María , debo declarar y declaro el derecho de la Empresa actora a que el demandado le reintegre la suma de MIL EUROS (1.000 Euros), condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a la Empresa la suma indicada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Luis María firmó con la Empresa INTERFACOM, S. A. un Contrato de Trabajo de Duración Determinada, celebrado al amparo del Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la Ley 63 / 97, de 26 de Diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de Diciembre ), a 1 de Marzo de 1.999, que se extendería hasta 31 de Agosto de 1.999, como Programador incluido en el grupo profesional y categoría o nivel Programador Informático de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en Barcelona.
SEGUNDO.- En la Cláusula Adicional Tercera del Contrato de Trabajo inicial del demandado, se estableció lo siguiente:
"Dado el efectivo interés técnico y comercial de la Empresa y el elevado nivel de especialización de los trabajos a realizar por el trabajador, éste se compromete a no celebrar contratos con otras empresas de electrónica de la misma especialidad que fabrica la Empresa, y a no realizar por sí mismo ni a través de otras personas actividades que puedan suponer competencia, durante el plazo de 2 años a contar desde la extinción de la relación laboral.
A tal efecto y en concepto de "Pacto de no Competencia" se le abona a Don Luis María la cantidad de 10.535.- pesetas brutas mensuales integrantes como parte del salario y en consecuencia sometida tanto a cotización a la seguridad social como de base de cálculo a efectos indemnizatorios por rescisión contractual.
En caso de incumplimiento de este pacto la Empresa se reserva el derecho de interponer las acciones judiciales que legalmente procedan. ".
TERCERO.- A día 1 de Septiembre de 1.999, la Empresa y el trabajador firmaron igual Contrato, pero Indefinido Ordinario, con efectos iniciales de la fecha de su firma, por transformación del anterior, estableciendo, en la Cláusula Adicional Segunda, el de la Antigüedad de 1 de Marzo de 1.999 , así como todos los derechos y obligaciones del Contrato inicial.
CUARTO.- En cumplimiento de su propia obligación derivada del Pacto de No Competencia, la Empresa abonó al trabajador, mientras duró la relación laboral, la suma total de 3.608,58 Euros, conforme al detalle siguiente (en años y cantidades respectivas, indicadas en su valor en Euros, y pagadas también en Euros o en su equivalente en Pesetas, según el año):
1.999: 633,20;
2.000: 782,64;
2.001: 806,00;
2.002: 811,19;
2.003: 575,55,
Total 3.608,58.
QUINTO.- El trabajador constituyó una Sociedad denominada "TECNOLOGÍA PER L' AUTOMOCIÓ 21, S. L., UNIPERSONAL" de la que es Socio y Administrador único, que inscribió en el Registro Mercantil de Barcelona.
Según su Escritura de constitución, y su Artículo 2° :
"La Sociedad tiene por objeto:
La comercialización de taxímetros y de elementos logísticos de transportes y de automoción, Venta, importación, distribución, comercialización y demás actividades análogas de taxímetros y componentes electrónicos relacionados con todo tipo de transportes públicos o privados.".
SEXTO.- La Sociedad INTERFACOM, S. A., en Escritura Pública de fecha de 10 de Noviembre de 1.995, amplió su objeto social, como sigue:
El objeto social será.'
La fabricación, investigación, desarrollo, diseño, comercio, reparación, mantenimiento, representación y exportación de todo tipo de aparatos y mecanismos electrónicos e informáticos de marcas nacionales y extranjeras relacionados con la medición y el control. Venta, alquiler, instalación, reparación y mantenimiento de todo tipo de equipos para medición, control y comunicación que puedan ir instalados en un vehículo autotaxi o similar. Explotación de una emisora de radio destinada a los autotaxis o similar para dar la cobertura de comunicación necesaria para transmitir información y conseguir servicios del público en general, previa la obtención de las autorizaciones administrativas correspondientes.
SÉPTIMO.- A 23 de Junio de 2.005, la Empresa remitió al demandado una carta, por Correos y Telégrafos, firmada por María José Carmona, del tenor literal siguiente:
"Muy señor mío,
Me dirijo a usted en mi condición de abogado de la sociedad INTERFACOM, S. A., en la que usted estuvo contratado laboralmente hasta el pasado día 1 de Septiembre de 2003.
Mi cliente dispone de información relativa al hecho de que en la actualidad usted está prestando sus servicios para la compañía italiana a través de la sociedad de la que usted es socio y administrador y que como sobradamente conoce son directas competidoras de la sociedad.
Como usted debe recordar su contrato con la empresa recogía en su cláusula adicional tercera un Pacto de No Competencia durante el plazo de dos años a contar desde la extinción de la relación laboral que finalizaría el 1 de Septiembre de 2005 en virtud de dicho pacto se comprometía "a no celebrar contratos con otras empresas de electrónica de la misma especialidad que fabrica la empresa y a no realizar por si mismo ni a través de otras personas actividades que puedan suponer competencia durante el plazo de 2 años a contar desde la extinción de la relación laboral ".
Pues bien, es evidente que usted está incumpliendo lo establecido en dicho clausulado, ya que no sólo está representando a una empresa de la competencia, sino que, además, lo lleva a cabo con una compañía de su propiedad, que se anuncia como "ampliamente conocedora del sector de las telecomunicaciones del taxi. ".
En consecuencia, y dado que no ha atendido nuestras anteriores peticiones de cese en su actividad competidora, me veo en la necesidad de requerirle formalmente para que finalice de forma inmediata en su actuación profesional, en caso contrario se procederá a la interposición del correspondiente procedimiento judicial en defensa de los legítimos intereses que me han sido conferidos por mi cliente."
OCTAVO.- A día 1 de Septiembre de 2.003, la Empresa actora había entregado al actor Carta de Despido Disciplinario del tenor literal siguiente:
Muy señor nuestro:
La dirección de esta empresa ha decidido su DESPIDO, con efectividad del día 1 de Septiembre de 2003 por los hechos que se señalan a continuación:
En un estudio comparativo del rendimiento global del departamento de donde Usted forma parte en los años 2002, 2003 la empresa ha comprobado de forma objetiva que existe un descenso en el rendimiento exigido sin que exista causa que lo justifique.
Nos consta que esta disminución es continuada en el tiempo y voluntaria sobre el trabajo normal o pactado para su puesto de trabajo.
A esta circunstancia objetiva se une que no sean cumplido las expectativas profesionales que la empresa tenía proyectadas en Usted para el desempeño de las funciones laborales encomendadas con una clara falta de adaptación a los sistemas de trabajo establecidos.
Todo ello ha originado que su perfil profesional en la actualidad no se adecue a la nueva situación empresarial que se ve obligada por exigencias del mercado a continuas reestructuraciones técnicas y organizativas para mantener su situación competitiva en el mercado.
Estos hechos son merecedores de la sanción de despido con arreglo al artículo 10. h) del Código de Conducta laboral para la Industria del Metal y artículo 54. e) del Estatuto de los Trabajadores en atención a su gravedad.
La empresa reconoce en este acto la improcedencia del despido y le ofrece la indemnización salvo error de 24.732,88 euros legalmente establecida según el art. 56 a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 56.2 de la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre de 2002 mediante cheque n° 7.541.201-0 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
Queda a su disposición la correspondiente liquidación de haberes y partes proporcionales que pudieran corresponder por el tiempo efectivo de trabajo y pone en su conocimiento que en caso de no aceptar la indemnización ofrecida la Empresa la depositará en el Juzgado de lo Social a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su despido.
Sírvase firmar por duplicado de la presente a 1 de Septiembre de 2003 en señal de recibo de su original y en muestra de su conformidad pues en caso de negarse lo harán dos testigos en su nombre."
NOVENO.- A día 5 de Agosto de 2.005, la Empresa actora interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, contra el trabajador.
Dicho Acto se celebró a las 9.30 horas del día 14 de Septiembre de 2.005, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por INTERFACOM S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en fecha 11 de enero de 2006 , autos nº 660/05, seguidos a instancia de aquélla contra D. Luis María , DEBEMOS revocar y revocamos en parte dicha resolución, a los solos efectos de determinar que la suma que debe reintegrar a la empresa el demandado es la de 3.608,58 euros (TRES MIL SEISCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por INTERFACOM S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en fecha 11 de enero de 2006 , autos nº 660/05, seguidos a instancia de aquélla contra D. Luis María , DEBEMOS revocar y revocamos en parte dicha resolución, a los solos efectos de determinar que la suma que debe reintegrar a la empresa el demandado es la de 3.608,58 euros (TRES MIL SEISCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
