Última revisión
05/11/2009
Sentencia Social Nº 8030/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8494/2008 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8030/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107894
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12576
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0015293
mm
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 5 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8030/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 3 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 277/2008 y siendo recurrido/a Calixto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Calixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral, con derecho a una cantidad alzada equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 2.237,07 euros, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social; y debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar a la parte demandante dicha prestación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- El demandante, nacido el 17.10.53, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de auxiliar de jardinería en ayuntamiento.
2º- El 13.11.07, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 12.12.07. El INSS, mediante resolución de 11.1.08, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.
3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4º- El 6.9.03, el demandante sufrió fractura abierta bifocal tibia izquierda grado III C y fractura abierta primer metatarsiano izquierdo grado I. Como consecuencia de dichas lesiones, padece, en la actualidad, artrosis posttraumática y limitación de la articulación tibio-peroneo-astragalina, consistente en flexión dorsal prácticamente nula, flexión plantar limitada a 25º y limitación en los últimos grados de las lateralizaciones.
5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 2.237,07 euros.
6º- Mediante sentencia dictada por este Juzgado el 19.3.07 (autos 864/08 ) fue desestimada una demanda interpuesta por el aquí demandante en petición de incapacidad permanente parcial. Dicha sentencia se basaba en un expediente de incapacidad permanente en el que el ICAM había emitido dictamen el 24.8.06. En la sentencia, se declaró probado que el demandante presentaba, como secuelas, "limitación en los últimos grados de la movilidad del tobillo izquierdo"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 17, de fecha 3-7-2008 , autos 277/2008, que estima la pretensión de D. Calixto , reconociéndole el derecho al grado de incapacidad permanente parcial para la profesión de auxiliar de jardinería en Ayuntamiento, por accidente no laboral, sobre una base reguladora de 2237,07 euros. El recurso, que ha sido impugnado por el actor en la instancia, contiene un único motivo de recurso, amparado en la letra c) del art. 191 LPL , denunciando la infracción del art. 137.3 LGSS , puesto que las lesiones del actor (fractura bifocal tibia izquierda grado 3 y fractura metatarsiana pie izquierdo) sólo le limitan para deambular por terrenos irregulares, de modo que no suponen una disminución del 33% en el rendimiento normal para su profesión.
SEGUNDO.- El art. 137.3 LGSS señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones.
Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar, si con certeza se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
En el presente caso, conforme al incontrovertido hecho probado cuarto, el actor sufrió en fecha 6.9.2003 accidente no laboral con fractura abierta bifocal de la tibia izquierda grado III-c, fractura abierta del primer metatarsiano izquierdo grado I, y en la actualidad padece artrosis posttraumática y limitación de la articulación tibio-peronea-astragalina, con flexión dorsal prácticamente nula, flexión plantar limitada a 25º y limitación en los últimos grados lateralizaciones (hecho probado cuarto). No menos cierto es que por parte del mismo Juzgado de lo Social núm. 17, en fecha 19.3.2007 se desestimó la petición de incapacidad permanente parcial por limitación de los últimos grados de movilidad del tobillo izquierdo, pero como valora el juzgador a quo: a) la situación actual supone una disminución no inferior al 33%, con limitaciones para caminar en terrenos irregulares (fundamento de derecho tercero); b) que el actor presenta problemas de flexión y déficit de tareas realizadas desde escaleras de tijera; c) que conforme al profesiograma del actor, las tareas a realizar requieren del uso de escaleras de tijera y de la deambulación por terrenos irregulares.
Todo ello nos lleva a confirmar el criterio del juzgador a quo, al no apreciar la infracción normativa denunciada por el recurrente.
Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 17, de fecha 3-7-2008 , autos 277/2008, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

