Sentencia Social Nº 8031/...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Social Nº 8031/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7332/2005 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8031/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108920

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14281


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000108

MO

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8031/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 6 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2005 y siendo recurrido/a Construc 2 S.C.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la empresa CONSTRUC2 SC, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en virtud de ello se deje sin efectos la resolución dictada por dicho organismo, de fecha 23 de agosto de 2004 y así el recargo de las pretensiones que en ella se acordaba."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Jose Luis , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 sufrió un accidente de trabajo en fecha de 18 de junio de 1999, cuando prestaba servicios como peón en la empresa CONSTRUC 2 SC, dedicada a obras de construcción y obras menores, teniendo la misma asegurado el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con la Mutua INTERCOMARCAL. Hecho no controvertido.

SEGUNDO.- A resultas de dicho accidente el trabajador sufrió daños de entidad determinada que le han hecho acreedor de prestaciones que viene percibiendo. Todo ello según expediente administrativo adjunto que no ha sido controvertido por las partes, y tampoco objeto de litigio

TERCERO.- Igualmente, a resultas de ese accidente se iniciaron acciones penales y administrativas. (Hecho no controvertido)

CUARTO. - Debido a dicho accidente, utilizando los argumentos que estimó oportunos, por parte del INSS, se sancionó a la empresa CONSTRUC 2 SC por entender que existía responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad causantes del accidente, con un recargo en las prestaciones de un 30. Dicha resolución fue notificada el 31 de agosto de 2004.

QUINTO. - La vía penal abierta a resultas del accidente laboral sufrido por Don Jose Luis , en fecha de 18 de junio de 1999, de la que conoció el Juzgado de Instrucción n° 3 de los de Figueres fue sobreseído provisionalmente en fecha de 14 de abril de 2000 . ( Folios 19 y 39)

SEXTO.-Se ha agostado la vía administrativa. ( Folio 18)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda formulada por la empresa CONSTRUC 2 SC, en materia de recargo de prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dejando sin efecto la resolución dictada por dicho organismo. Frente a dicha resolución judicial se alza la Entidad Gestora de la seguridad social mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 1973 del Código Civil ; recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Sin entrar a analizar los motivos de recurso alegados por la recurrente y por razones de orden público procesal, debe examinarse la procedencia de la relación jurídico-procesal constituida por la demanda en la que se tiene por parte, únicamente, al Instituto Nacional de la Seguridad Social sin tener presente que la resolución administrativa impugnada establece un recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jose Luis , en cuantía del 30%, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con cargo a la empresa demandante, con lo que la resolución que se dicte en este proceso afecta directamente a aquél, por lo que resulta de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 23 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo que declara que: "la relación jurídica procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquella personas a quienes en cuestión debatida afecta, por cuanto la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe, pues, litisconsorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute...Esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los Fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico material". Por todo ello, cuando el presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas se ha incumplido, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, que como excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de oficio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal, y con fin de evitar la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de nuestra Constitución.

En el supuesto de autos al no haberse demandado al trabajador accidentado y beneficiario del recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, procede, tal como establece el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , dar plazo al demandante para que subsane ese vicio procesal, con anulación de la sentencia y de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que sin entrar a conocer del Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 6 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en los autos 31/05 , seguidos a instancia de la empresa CONSTRUC 2 SC contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordamos declarar la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda para que por el Juez de instancia conceda al demandante el plazo de 4 días para que amplíe la demanda frente al trabajador Jose Luis bajo apercibimiento de archivo.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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