Última revisión
30/03/2005
Sentencia Social Nº 804/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2524/2004 de 30 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 804/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100618
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7229
Encabezamiento
5
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 804/2005
Autos 308/03
Granada 5
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2524/04, interpuesto por D. Agustín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 13 de mayo de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Agustín en reclamación sobre I.P.A. contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor Agustín nacido el 19 de abril de 1957 vecino de Armilla (Granada) afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como mecánico de Hispanomoción S.A.(concesionario Peugeot-Talbot) desde el 1 de junio de 1984 siendo su categoría profesional la de Oficial 1ª, el 8 de marzo de 2002 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del que fue dado de alta el 11 de diciembre de 2002 por propuesta de incapacidad permanente y tras la tramitación del correspondiente expediente de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 4 de febrero de 2003 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de enero de 2003 e Informe Médico de Síntesis de 28 de enero de 2003 se las denegó por "NO SER LAS LESIONES QUE PADECE, SUSCEPTIBLES DE DETERMINACION OBJETIVA O PREVISIBLEMENTE DEFINITIVAS, DEBIENDO CONTINUAR BAJO TRATAMIENTO MEDICO, EN LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LE CORRESPONDE, POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO HASTA LA VALORACION DEFINITIVA DE LAS LESIONES SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 128, 131 BIS, 136 Y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94)", disconforme en 20 de marzo interpuso Reclamación Previa desestimada el 2 de abril teniendo entrada el 7 de mayo de 2003 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2.- La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta por Enfermedad Común que es el único grado que pide al haber excluido el día del juicio cualquier grado que no sea el de absoluta asciende a 1139,13 euros.
3.- El actor con antecedentes de esplenectomía y colectomía parcial postaccidente, de tromboflebitis de miembro inferior derecho, de intervención del menisco de rodilla derecha, presenta artropatia hiperuricémica microcristalina (o tofacea) con nódulos subcutáneos indoloros en codo izquierdo, cara dorsal de alguna MCFs y palmar de algunas IFDs sin inflamación, pies cavos con importante deformidad en metatarso falangicos de 4 y 5 dedos susceptibles de intervención quirúrgica teniendo prescrito el uso de plantillas, cervicoartrosis con costilla cervical bilateral con importantes signos degenerativos en C5 C6 y C7, así como listesis grado II de Meyerding L5 S1 con un desplazamiento del 50% que le produce clínica de lumbalgia recurrente y ciatalgia ocasional no descartándose la necesidad de actuación quirúrgica futura según su evolución. Fractura de menisco interno grado III de la rodilla derecha susceptible de intervención quirúrgica, así como insuficiencia venosa del MID. A la exploración no hay déficit en la movilidad de hombros, siendo buena la movilidad del raquis cervical y la flexión lumbar aunque dolorosa, no Lassegue, estando conservado el arco de la movilidad de las rodillas. Además del control dietético y farmacológico de su artropatia tiene contraindicado la realización de tareas que requieren coger peso con los brazos, cargas sobre el raquis así como la bipesdestación y la deambulación prolongadas o las que requieran flexión de columna lumbar y cervical o las posturas forzadas del cuello.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Agustín , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se censura infracción del Art. 137. 5º, de la Ley General de la Seguridad Social y art. 17 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , al no haber sido declarado el actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo.
Inalteradas las premisas de hecho de la Sentencia que se impugna, ninguna virtualidad puede alcanzar la censura jurídica que a ellas se acompaña. Las dolencias que el actor sufre generan, como señala el Magistrado de instancia, incapacidad para actividades que requieran el esfuerzos o sobrecargas sobre todo el raquis o brazos, adopción de posturas forzadas o de una bipedestación o deambulación prolongada, pero no para las que no presenten tales características, y como el apartado 5 del Art. 135 de la Ley de la Seguridad Social define la invalidez permanente absoluta como aquella por la que el trabajador queda inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, ha de concluirse que en las previsiones de dicha norma no es encuadrable la situación de quien demanda, debiendo confirmarse la Sentencia que en estos términos se pronuncia y desestimarse el recurso que contra la misma se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 13 de mayo de 2.004, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre I.P.A. contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
