Última revisión
24/11/2005
Sentencia Social Nº 804/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2005 de 24 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 804/2005
Núm. Cendoj: 09059340012005100838
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00804/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2005 0100752, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000830 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Begoña
Recurrido/s: JUNTA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000392
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 830/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 804/2005
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Begoña González García
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación número 830/05 interpuesto por la representación letrada de Dª Begoña, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 392/05 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la pretensión de Dª. Begoña, absolviendo de la misma a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE SANIDAD- SACYL, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- Dª. Begoña formula demanda de cantidad contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON -SACYL-. 2º.- Que la actora presta servicios actualmente para el SACYL, en régimen laboral desde el 1.11.02. 3º.- Que ha prestado servicios en virtud de contratos de trabajo temporal y en los periodos siguientes: del 15.5.84 a 31.7.84, y de 1.8.84 a 30.7.87 (respectivamente, Programa Provincial Síndrome Tóxico y el INSALUD) y del 15.2.88 al 31.10.02 en el INSALUD, y el 1.11.02 a 14.2.05 en el SACYL. 4º.- Que reclama 6 trienios y por un importe de 2.708,16 euros siendo el valor de cada trienio 32,24 euros que multiplicado por 6 y por 14 pagas, nos da la cantidad de 2.708,16 euros. 5º.- Que ha efectuado la reclamación previa. 6º.- Que suplica al Juzgado que "por presentado y admitido este escrito, con sus copias y documentos que le acompañan, tenga por deducida demanda contra el organismo demandado y previos los trámites legales, se sirva en su día dictar sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de 2.708,16 euros por los seis trienios acreditados en la Administración Pública y en consecuencia condenar al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora dicha cantidad por el periodo correspondiente al año 2.004, más el interés legal por mora, con lo demás que en derecho proceda, por ser justicia que ido en Burgos, a doce de abril de dos mil cinco". 7º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza el recurrente en base a distintos motivos de suplicación. El primero de ellos se formula al amparo del art l9l c de la LPL, a fin de analizar el derecho aplicado, por infracción del art 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos, por no aplicación, en relación con el art l5.6 del ET.
En dicho artículo se establece que en materia de complementos personales antigüedad, se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiera sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo en plantilla.
Entendiendo el recurrente que la sentencia desestima la demanda, al considerar que los servicios deben ser prestados en el mismo organismo y no en otros organismos diferentes, y de forma ininterrumpida.
Esta cuestión ha sido objeto de resolución en diversas ocasiones por esta misma Sala y así en sentencia de l6 de febrero de 2005, donde se indicaba que "como paso previo debe reseñarse que el convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado reconocía el derecho de antigüedad del personal interino o eventual (art 75.l), y al amparo del mismo, era abonada. A raíz de su integración en el ámbito del Convenio para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ella, operado el día l de enero de 2003, tras el traspaso a la misma del personal laboral de Educación no universitaria operado a través de RD l340/l999, y Decreto 240/l999, y después de un periodo intermedio donde se mantuvo la aplicación del referido convenio único, dejó de pagarse dicho complemento de antigüedad y de devengarse trienios por el personal temporal pasando a abonarse un complemento personal transitorio y ello al amparo del art 49 del citado texto convencional antes aludido".
Para la resolución de esta cuestión debe partirse "como dato sustancial de la entrada en vigor el l0 de julio de 200l, de la modificación introducida por la Ley l2/200l, de 9 de julio en el art l5.6 del ET, al disponer que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias, y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado".
"Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté reconocido en disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación".
Este precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales o indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad, y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad, no discriminación y adaptación al derecho comunitario concretamente a la Directiva l999/l970 CEE " . Estableciendo el TS, en sentencias de 23 de octubre de 2002, que "aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier convenio anterior, a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en las disposiciones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato".
Se alude por la representación letrada de la Junta de Castilla y León, que para el caso de la Gerencia Regional de Salud el criterio habría de ser distinto. Ahora bien, esta cuestión también fue objeto de debate y resolución por Sentencia de esta Sala de l5 de septiembre de 2004, donde señalaba en relación con un trabajador temporal al servicio de la Gerencia regional de Salud de la Junta, que "la jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, si se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación en la norma paccionada de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo /STS 6 de octubre de 2000)".
"Es cierto que existe un criterio derivado del art l4 de la CE, que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el fijo, y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante periodos largos para adquirir el conocimiento necesario para el ejercicio de su profesión hace que difícilmente pueda ser posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, ya que, como se deriva de la sentencia impugnada, en el colectivo afectado por el conflicto, concurre la existencia de funciones laborales, que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla, tienen el carácter de relación indefinida como se reconoce por la propia demandada, y que son fruto algunas veces de las irregularidades de contratación laboral y otras de cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria, y ello, además sin perjuicio del derecho que pueda existir a alguno de los trabajadores afectados pro el conflicto cuando han sido contratados al amparo del RD 2l04/l984, a serle reconocido el complemento de antigüedad".
Por todo ello y tratándose de personal al servicio de la Gerencia Regional de Salud, la Sala concluía que la actora si tenía derecho a las cantidades reclamadas en concepto de antigüedad, en relación directa con lo establecido en el art l5.6.l del ET.
Este criterio aplicado para personal al servicio de la entidad demandada en sentencia de esta Sala, de l5 de septiembre de 2004, ha de ser apreciado en principio en el presente procedimiento.
Por lo que las alegaciones de exclusión de aplicación del art 49 del Convenio realizadas por la representación letrada de la Comunidad Autónoma han de ser rechazadas, toda vez que ya esta Sala anteriormente ha establecido el criterio transcrito con respecto al personal laboral que presta servicios en las distintas sedes de la Gerencia Regional de Salud, basándose en el principio de no discriminación antes citado. Dado que conforme señala la Sala, el régimen del personal del Insalud que presta servicios en centros sanitarios con respecto al que presta servicios en otras Instituciones Públicas es tan patente que ha justificado incluso una regulación sustantiva e independiente.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, el recurrente solicita la estimación del Recurso de Suplicación, considerando que la sentencia a pesar de reconocer a la actora 5 trienios, desestima íntegramente la demanda porque en ella se solicitan seis trienios remitiendo a la actora a un nuevo proceso.
Reconocido como se deriva del fundamento anterior, los servicios prestados por la actora que se mencionan en el hecho tercero de la demanda, hay que tener en cuenta por razón de principio de congruencia lo solicitado por el actor en demanda. Y además lo solicitado por el actor en el suplico del recurso de Suplicación.
En demanda se solicitaba del Juzgado se procediera a "se reconozca a la actora a que se declare el derecho de la misma a percibir la cantidad de 2708,l6 euros por los seis trienios acreditados en la Administración pública, y en consecuencia condenar al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que se abone a la actora dicha cantidad por el periodo correspondiente al año 2004, más el interés legal del dinero por mora". Mientras que en el suplico además de esta petición se solicitaba se declarara el derecho a percibir la cantidad de 2256,80 con carácter subsidiario por cinco trienios".
En definitiva la única petición efectuada por el actor es una condena de cantidad, esto es, reconocer el derecho de la actora a percibir la cantidad de 2708, l6 euros, y el pago de la misma, o subsidiariamente el derecho a percibir 2256,80 euros, por cinco trienios y al pago de la misma. Ahora bien sin discutir los servicios prestados es lo cierto que la reclamación efectuada por la actora lo es de l4 pagas, correspondientes a la totalidad del año 2004. La fecha de reclamación previa - por referencia ordinal quinto - lo fue en 21 de febrero de 2005.
El letrado de la Junta de Castilla y León, impugna el recurso de Suplicación por entender que la reclamación efectuada vulnera el art 49 del Convenio Colectivo antes citado puesto que en el mismo se establece "que la solicitud del reconocimiento de los servicios previos para el percibo de complemento, y dispone que los efectos económicos, una vez, que se reconozcan, surtirá efectos a partir del mes siguiente a la solicitud".
Esta materia ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta Sala, y a título de ejemplo la de 2l de junio de 2005, indicándose que siendo la reclamación de fecha febrero de 2005, sólo podría surtir efectos económicos desde el mes siguiente de la reclamación, esto es, marzo de 2005. Reclamándose en la demanda mensualidades del año 2004, resulta que la reclamación no alcanza ya al mes de marzo de 2005, por lo que no procede condenar a la recurrente al abono de la cantidad reclamada en demanda.
Aún siendo cierto la procedencia del reconocimiento de servicios prestados tal como se deriva de la fundamentación anterior de esta sentencia, tanto la resolución del Juzgado de lo Social como el de esta Sala han de ser congruentes con lo pedido en la demanda y recurso de Suplicación. En el mismo se indica que esta Sala reconozca el derecho de la actora a percibir la cantidad de 2708,l6 euros con carácter principal o la de 2256,80 con carácter subsidiario y se condene al organismo demandado al pago de la citada cantidad. Es decir el derecho a las l4 pagas del año 2004, que tal como se deriva de la fundamentación anterior la actora no tiene derecho, precisamente por no haber observado en su reclamación los requisitos del art 49 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Begoña, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de l4 de junio de 2005, en autos 392/05, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, SACYL, en Ordinario de reclamación de derecho y cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
