Última revisión
15/03/2005
Sentencia Social Nº 804/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 804/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100780
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent. 3741/04
Recurso contra Sentencia núm. 3741/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
En Valencia, a quince de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 804/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3741/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 570/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Diego , contra VIART L'OLLERÍA, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de julio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda formulada por Diego contra VIART L'OL'ERÍA, S.L. declaro procedente el despido del trabajador de fecha de efectos 11-5-04 convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Diego ha venido prestando servicios para VIART L'OLLERIA, S.L. desde el 7-2-92, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias cuya cuantía no controvertida asciende a 945'79 euros. SEGUNDO.- El demandante por prescrpción facultativa y en cumplimiento de pautas terapeúticas ha acudido a la Unidad de Conductas Adictivas del área 13 de Salud los días 2, 9, 15 y 30 de diciembre de 2003 y 13, 19 , 20 , 27 y 30 de enero de 2004, habiendo acudido asimismo a terapias de grupo que se celebran en la indicada Unidad entre las 18 h. y las 20 h., los días 2,9, 16 y 30 de diciembre de 2003 y 13,20 y 27 de enero de 2004. TERCERO.- Los días 9, 12, 18, 19 , 23 y 26 de diciembre de 2003 y el día 7 de enero de 2004 el demandante no acudió a trabajar para la empresa demandada lo que se constató por el encargado de la misma D. Santiago, que lo reseñó en los partes diarios de producción de plaza de fábrica; habiendose reseñado asimismo dichas faltas en las hojas de salario del demandante correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, sin que se descontase al trabajador cantidad alguna por los días en que faltó al trabajo. CUARTO.- En fecha 29-1-04 la empresa demandada notificó al actor carta de despido por haber faltado al trabajo los días 9, 12, 18, 19 , 23, 26 del mes de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004. Por Sentencia nº 182/2004 de 7-4-04 del juzgado de lo Social nº ocho de Valencia que ha devenido firme, se declaró improcedente el referido despido por inobservancia de requisitos formales, al no haberse tramitado el preceptivo expediente disciplinario con audiencia del trabajador. Dicha sentencia fue notificada a la empresa demandada el 29-4-04. QUINTO.- Ejercitada por la empresa demandada la opción por la readmisión del trabajador, se comunicó al mismo por escrito de la empresa remitido por burofax el 4-5-04, su reincorporación al centro de trabajo con efectos del 11-5-04 y la apertura de expediente contradictorio por la comisión de una falta muy grave, consistente en ausencia injustificada al puesto de trabajo los días 9, 12, 18 , 19 23 y 26 de diciembre de 2003 y el día 7 de enero de 2004. Como instructor del expediente disciplinario se propuso al trabajador Abelardo que aceptó el cargo, habiéndose notificado la apertura de dicho expediente al Presidente del Comité de empresa en fecha 4-5-04 para que efectuase alegaciones, lo que no hizo y habiéndose contestado por el actor al escrito de fecha 4-5- 04, mediante escrito de fecha 6-5-04 en el que niega las faltas de asistencia que le imputa la empresa demandada. SEXTO.- La empresa demandada entregó al demandante en fecha 11-5-04 carta de despido con el siguiente tenor: "Muy Sr. Mío: Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2004 , se le notificó la apertura de expediente contradictorio, en el que se le indicaba con suficiente detalle los incumplimientos contractuales imputados, consistentes en ausencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 9, 12, 18, 19, 23 y 26 de diciembre de 2003, así como el día 7 de enero de 2004. De dicho escrito se dio traslado a los representes de los trabajadores , concediéndoles trámite de Audiencia, según consta en el expediente. Que, el Sr. Instructor del expediente recibió su escrito de alegaciones dirigido a la empresa en el que se limitaba a negar los hechos imputados por la empresa y como única prueba manifiesta que percibió el salario completo. La empresa le abonó el salario completo, con la única finalidad de no duplicar sanciones sobre las infracciones cometidas, optando por aplicar la sanción de despido, en perjuicio de la sanción de la suspensión de sueldo. Tras la valoración de las distintas alegaciones , el instructor del expediente ha emitido escrito de esta fecha en el que considera acreditado que: "!º.- El Sr. Diego no acudió a su puesto de trabajo los días 9, 12, 18, 19, 23 y 26 de diciembre de 2003, así como el día 7 de enero de 2004. 2º.- El Sr. Diego se opuso al expedient4e contradictorio negando la veracidad de dichas faltas de asistencia de dos horas en horario de 18 a 20 horas "por asistencia médica para realizar terapia de grupo". 3º.- El Sr. Diego no propuso prueba en el escrito de alegaciones. Manifiesta como prueba de la veracidad de lo que allí espone que: "el salario mensual cobrado en nómina ha sido íntegro". Ante esto la empresa alega que, el salario fue satisfecho íntegro con el fin de evitar una duplicidad de sanciones (suspensión de sueldo y despido)". Dichos hechos constituyen un incumplimiento muy grave de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, así como con lo dispuesto en el artículo 87.2 en relación con el 88 C) c) del Convenio para la Industria del Vidrio , por lo que la empresa ha acordado despedirle con efectos del día de hoy, quedando a su disposición la liquidación correspondiente a los salarios de tramitación desde la fecja del anterior despido (29 de enero de 2004) hasta el día de hoy (11 de mayo de 2004) , de acuerdo con la propuesta que se adjunta." SEPTIMO.- El demandante no ostenta en la fecha 11-5-04 ni durante el año anterior la condición de representante de los trabajadores. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de terminado sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que, desestimando la excepción de cosa juzgada y la demanda, declaró la procedencia del despido del trabajador por faltas de asistencia al trabajo sin justificar, se deduce el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. Con amparo en el artículo 191 a) Ley procedimiento laboral formula dos motivos de recurso. Con el primero se afirma que la Sentencia de instancia incurre en el defecto procesal de falta de motivación suficiente, con vulneración del artículo 97.2 Ley procedimiento laboral , habida cuenta que se limita en el apartado de hechos probados a reiterar enumerándolos lo que la documental aportada viene a decir, copiándolos más o menos literalmente y tomándolos como ciertos, por lo que no sabe que elementos de convicción ha utilizado la Juzgadora de instancia para redactar sobre todo el hecho probado tercero.
Como tiene declarado el Tribunal constitucional, por todas S.T.C. 201/2004, de 15 de noviembre de 2004 «el Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la Resolución ha de estar motivada , es decir , contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido Derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros Derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad , no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente , ya que , en tal caso , la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
»De este modo un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 C.E.. Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente , manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser , en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la Resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir , no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del Derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SST.C., por todas , 194/2003 , de 27 de octubre, FJ 4; 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, F.J. 4; 63/2004, de 19 de abril , FJ 3).»
Aplicando este doctrina al supuesto traído a nuestra consideración es evidente que ninguna de esta circunstancia se dan en el mismo. En efecto, se imputa a la Sentencia básicamente que no se sabe que elementos de convicción ha utilizado la Juzgadora de instancia para redactar los hechos probados, sobre todo el hecho probado tercero relativo a las faltas de asistencia al trabajo. Y al respecto en el fundamento de Derecho segundo se afirma expresamente que las mismas han quedado acreditadas «de la testifical del encargado D. Santiago que ha depuesto en el acto del juicio a instancia de la patronal demandada, así como de los partes de producción de plaza de fábrica confeccionados por el referido encargado y en el que se reseñan las faltas al trabajo del demandante en los días que se indican en la carta de despido.
Así las cosas, siendo doctrina reiterada de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable , el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, debemos rechazar este primer motivo de recurso.
3. Con el mismo apoyo procesal, solicita la aplicación de la excepción de cosa juzgada que se solicitó en el acto del juicio por la empresa demandada y la ahora recurrente se adhirió, al haber sido cuestión ya juzgada por la Sentencia nº 182/2004 del Juzgado de lo Social núm. 8, autos 150/04.
Se adelanta que el motivo no puede prosperar. Se solicita por la parte demandante y ahora recurrente la aplicación de la cosa juzgada material , en concreto, la negativa o excluyente. La cosa juzgada exige la identidad entre dos procesos, esto es, que la pretensión ejercitada en el segundo sea la misma que la que se resolvió en el primero. Debe producirse una identidad subjetiva y objetiva debiendo ser opuesta como excepción por la parte demandada o apreciada de oficio. En el presente caso concurre la identidad subjetiva pero no la objetiva en el sentido de que aunque en ambos procesos se solicita la declaración de improcedencia del despido, en el primero se declaró la improcedencia por defectos formales ?falta de expediente contradictorio?, de modo que no fueron calificados los incumplimientos imputados al trabajador. Notificada la Sentencia la empresa procedió a un nuevo despido, previo expediente contradictorio. Es evidente que no puede proceder la aplicación de la cosa juzgada por cuanto quedó impreJuzgado en el proceso anterior la conducta del trabajador y no parece lógico que quien actúa como demandante en un proceso después en el recurso, como la Sentencia de instancia no le ha resultado favorable , alegue la aplicación de la cosa juzgada. A mayor abundamiento, como declara la Magistrada-Juez de instancia ante la oposición de la excepción de cosa juzgada por la parte demandada en el proceso anterior «no se entró a conocer sobre la veracidad, gravedad y culpabilidad de las conductas imputadas al demandante y como la empresa demandada ha procedido ha instruir expediente contradictorio que ha terminado con el despido del demandante basado en los incumplimientos contractuales que ya se le imputaban en el despido anterior y todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.4 de la Ley procedimiento laboral, procede entrar a conocer sobre el nuevo despido al no existir cosa juzgada respecto al mismo».
SEGUNDO.- 1. Con apoyo en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral se interesa la revisión del hecho probado tercero. Se solicita, por una parte , su anulación y que no sea tenido en cuenta, pero al mismo tiempo que se añada al final del mismo el siguiente texto: «imputaciones de ausencias al trabajo que no han sido suficientemente probadas». Se alega que no ha quedado probado lo que en él se expresa y, extensamente, se hacen juicios de valor sobre las pruebas que ha considerado y las que no en cuenta la Magistrada-Juez para conformar su convencimiento.
2. Es doctrina de esta Sala de lo Social que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de Superior valor científico , y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) , que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir , sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho Juzgador; no siendo suficiente la remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; d) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa , es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate; y e) que la modificación tenga trascendencia para la Resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a la desestimación del motivo. En efecto, debe prevalecer la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juez sobre la interesada de parte; no se cita documentos o pericias concretas sobre las que amparar la revisión; no se puede pretender la anulación del hecho probado y que no se tenga en consideración y al mismo tiempo proponer la adición de un texto que, por otra parte, de admitirlo supondría incluir en la narración de hechos probados un hecho que predeterminaría el fallo; por último, no cabe la prueba negativa como se interesa por el recurrente al afirmar que no ha quedado probado lo que en él se expresa.
TERCERO.- 1. Por último , con amparo en el artículo 191 c) Ley procedimiento laboral se denuncia la infracción del artículo 55.2 Estatuto de los Trabajadores y del artículo 89 del Convenio colectivo para las industrias del Vidrio. En síntesis se argumenta, por un lado, que aplicando el referido precepto estatutario se observa que entre el primer despido y el segundo se excedió en mucho el plazo de 20 días que se señala en el mismo; y, por otro, que en el expediente contradictorio no se ha hecho constatación alguna por parte del Instructor del expediente y que, en definitiva no se ha demostrado que se produjeran las faltas de asistencia al trabajo imputadas al actor.
2. Igual suerte desestimatoria debe correr el presente motivo de recurso. En efecto, por un lado , al presente no resulta de aplicación el artículo 55.2 Estatuto de los Trabajadores sino el artículo 110.4 Ley procedimiento laboral a cuyo tenor «Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la Sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha».
En el presente caso notificada la Sentencia que declara la improcedencia por defectos formales el 29/04/04; la empresa el 04/05/2004 remitió al trabajo escrito para comunicarle que se reincorporara el 11/05/04 y que se le abría expediente contradictorio por la comisión de faltas muy graves de asistencia al trabajo; se dió trámite al expediente y el 11/05/2004 se procedió a entregar nueva carta de despido al trabajador. Así las cosas es evidente que el empresario ha cumplido con los requisitos del referido precepto adjetivo habida cuenta que entre la notificación de la sentencia y el nuevo despido han transcurrido menos de siete días.
Por otra parte, los juicios de valor que emite el recurrente sobre el expediente contradictorio no pueden acogerse por los motivos siguientes: a) el citado expediente es un medio de prueba más que ha de ser valorado de acuerdo con sus circunstancias y en relación con el resto de elementos de convicción obrantes en el proceso; b) el denunciado como infringido artículo 89 del convenio de aplicación señala que: «la de faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado»; en el hecho probado quinto se detalla el iter seguido en la tramitación del expediente contradictorio, constando expresamente que el actor contestó por escrito al mismo negando las faltas de asistencia que le imputa la empresa; c) como se ha indicado más arriba, para la Magistrada-Juez las imputaciones realizadas al actor han quedado acreditadas «de la testifical del encargado D. Santiago que ha depuesto en el acto del juicio a instancia de la patronal demandada, así como de los partes de producción de plaza de fábrica confeccionados por el referido encargado y en el que se reseñan las faltas al trabajo del demandante en los días que se indican en la carta de despido.
Así las cosas no entendiendo esta Sala que se ha infringido el referido precepto convencional y habiendo quedado probadas las faltas de asistencia injustificadas del trabajador que son causa de despido disciplinario, se impone la desestimación de este motivo y por ende del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Diego contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 23 de julio de 2004 en virtud de demanda formulada contra VIART L'OLLERÍA, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

