Última revisión
14/10/2009
Sentencia Social Nº 804/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2009 de 14 de Octubre de 2009
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Nº de sentencia: 804/2009
Núm. Cendoj: 39075340012009100784
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 804/2009Número de Recurso: 737/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00804/2009
Recurso núm. 737/2009
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a catorce de Octubre de dos mil nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 13 de agosto de 2007 deriva de accidente de trabajo con las consecuencias legales.
Frente a este fallo interpone recurso la Mutua demandada y formaliza tres motivos, los dos primero al amparo del artículo 191.b) de la L.P.L . al objeto de revisar los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En el motivo primero y con referencia al hecho segundo de los probados propone que se adicione en el primer párrafo "que según la versión del actor" se encontró mal y de repente no veía por el ojo derecho.
Posteriormente y en el párrafo segundo propone que se haga constar (que acudió a urgencias) "a las 00,57 horas, recibiendo atención de enfermería durante una hora y a continuación a las 2:10, por el médico, a quién el actor refirió déficit de visión brusco en O.D. de más de 12 horas de evolución con visión borrosa".
Sostiene esta revisión en el folio 72 v. de las actuaciones que es el informe de urgencias del hospital de Sierrallana y argumenta con amplitud las razones que han de llevar al relato precedente.
El motivo adecuadamente formalizado no puede prosperar porque existe en el proceso laboral una única instancia, y ello comporta que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, lo que unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el Tribunal "ad quem" parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez "a quo", teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b) del artículo 191 de la L.P.L .) como hace el recurrente, pero para ello se exige la concurrencia, por la jurisprudencia de los presupuestos esenciales:
a) Que en los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (SSTS 16 abril 1978 (análoga a RJ 1978, 4421), 28 enero 1988 (análoga a RJ 1988, 748) y 9 diciembre 1989 (RJ 1989,9195 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en otro caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; b) La revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo, c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (STS 13 diciembre 1990 (RJ 1990, 9784 )".
En el motivo que examinamos y valoramos la prueba documental invocada no es unívoca, precisa de los argumentos y deducciones que se establecen en el mismo y están en manifiesta contradicción con la prueba elegida por el juzgador de instancia para establecer el hecho probado que es la declaración de la testigo que dice en el acto de juicio que es empleada del restaurante (donde también trabaja el actor), que en el mes de agosto tuvo el actor un percance en el ojo, decía que no veía y si bien no recuerda la (hora) era por la tarde entrada la noche.
A esta prueba le da el magistrado especial valor y así viene razonada en el fundamento segundo de la sentencia; a ello ha de añadirse el reconocimiento de estos hechos por el empresario codemandado, F2.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- Solicita por igual cauce la adición al hecho tercero para que en el párrafo segundo se incluya lo siguiente (el empresario) "no emitió ni cursó, en cambio parte de accidente de trabajo".
Cita como prueba documental la que figura a los folios 71v y 105 de cuyo alcance y contenido se deduce el relato propuesto.
El motivo debe decaer porque la modificación es intranscendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta y el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conducirían.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L . formaliza el motivo correlativo con el presente fundamento de derecho y tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En concreto denuncia por aplicación indebidala infracción del artículo 115 de la L.G.S.S . y la infracción por no aplicación del artículo 117.2 del mismo cuerpo legal.
La argumentación del motivo descansa en la afirmación de que no consta en absoluto acreditado que la patología diagnosticada al actor (desprendimiento de retina y cataratas) justificativas del proceso de I.T. por enfermedad común iniciada con fecha 13 de agosto de 2008, se produjera durante el desarrollo de su actividad laboral y de ello resulta que pueda establecerse que en el litigio presente decae la presunción de laboralidad.
A partir de este esencial argumento desgrana una serie de razones y alegaciones para concluir que la resolución dictada por el INSS con fecha 21 de octubre de 2008 en que declaró la baja del trabajador de fecha 13-08-2007 derivada de enfermedad común es conforme a derecho y debe mantenerse; solicita en consecuencia con estimación del motivo que se dicte nueva sentencia absolviendo a la Mutua recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia han quedado inalterados y el éxito del motivo descansa en lo esencial en aquella revisión fáctica a que hemos hecho referencia y que no ha prosperado.
Así viene acreditado que el actor el día 12 de agosto de 2007 había iniciado su jornada aboral a las 14 horas y alrededor de las 20,30 h. se encontró mal y de repente no veía por el ojo derecho, así y todo, con la esperanza de que fuese algo pasajero, no acudió ese día al médico, sino al día siguiente, (a primera hora del día 13 de agosto, siendo atendido a las 02,10 h. de madrugada), ordinal segundo.
Posteriormente se produjeron las incidencias que constan en el relato de hechos probados y fue diagnosticado de desprendimiento de retina y cataratas.
Es decir, en autos viene acreditado por las pruebas practicadas, en especial por la prueba testifical y confesión del codemandado que la pérdida de visión la tuvo el demandante cuando estaba trabajando en su condición de encargado del restaurante y a esa conclusión llegó el Magistrado bajo el principio de inmediación razonando cumplidamente el porqué del valor de las pruebas practicadas.
Dispone el artículo 115.1 de la L.G.S.S . que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".
El número 3 del artículo expresado dispone que "se presumirá" salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".
Ciertamente no obstante los razonables esfuerzos de la parte recurrente para desvirtuar la laboralidad del accidente, no existe prueba en contrario que anule el hecho de autos como accidente de trabajo por lo que el motivo ha de ser desestimado y con ello el recurso.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 233 de la L.P.L . existiendo escrito de impugnación de recurso se fijan en concepto de honorarios a favor del letrado de la parte impugnante la cantidad de 600 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Doroteo , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Fremap y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Junio de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, D./Doña Doroteo , afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa DON ANGEL GRANDAL ALONSO -RESTAURANTE EL GAUCHO- con categoría profesional de encargado, desarrollando su actividad en el sector de la hostelería.
Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con MUTUA FREMAP, y se halla al corriente en el pago de las cotizaciones.
2º.- El actor el día 12 de agosto de 2007, había iniciado su jornada laboral a las 14 horas. Alrededor de las 20:30 horas, se encontró mal y de repente no veía por el ojo derecho. Así y todo, con la esperanza de que fuese algo pasajero, no acudió ese día al médico, sino al día siguiente dado que seguía sin ver por el ojo derecho.
El trabajador acudió a urgencias en el Hospital Sierrallana el día 13 de agosto de 2007 y fue atendido a las 02.10 horas de la madrugada,- folio 72 reverso-o A las 12 de la mañana del mismo día 13 de agosto de 2007 volvió a acudir al servicio de urgencias de Sierrallana, - folio 95-.
3º.- El actor padeció un proceso de baja laboral por enfermedad común, iniciado en fecha 13 de agosto de 2007 con alta el 22 de agosto de 2008, y con diagnóstico de desprendimiento de retina y cataratas, - folio 104-.
En fecha 26 de marzo de 2008 el empresario don Rafael emitió certificado con el contenido que obra al folio 105 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.
En el historial de procesos de I.T. de la Inspección Médica del Servicio Cantabro de Salud, no constan procesos anteriores de I.T., a la fecha de la baja objeto de la presente DC, por patología igual o similar a la recogida en el parte de baja por CC.
4º.- Iniciado a instancias del demandante expediente administrativo para la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 21 de octubre de 2008 que afirmaba el carácter de enfermedad común del proceso.
Formulada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 5 de diciembre de 2008.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social Número Cuatro de los de Santander y Cantabria con fecha 2 de Junio de 2009, autos 1050/08, en virtud de demanda formulada por D. Doroteo contra la Mutua recurrente, D. Rafael , titular del Restaurante El Gaucho, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad social.
Se imponen las costas a la parte recurrente y se fijan en concepto de honorarios a favor del letrado de la parte recurrida e impugnante la cantidad de 600 euros.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la entidad de crédito BANCO BANESTO, sucursal de MADRID C/Barquillo núm. 49, oficina 1006 con el nº. de Cuenta 2410, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

