Sentencia Social Nº 804/2...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Social Nº 804/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7169/2008 de 02 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL

Nº de sentencia: 804/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100975

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1187


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 2 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 804/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 14 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 26/2008 y siendo recurrida Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: " ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que la demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL para el ejercicio de su profesión de administrativa, CONDENO a la parte demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 55% de la base reguladora, fijada en 778'43 euros, con efectos económicos desde el 13/09/2007, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, y REVOCO la resolución impugnada "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La demandante (DOÑA Juana ), con fecha de nacimiento 19/04/1961, en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, instó ante el INSS declaración de incapacidad permanente.

SEGUNDO. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI, en fecha 13/09/2007, según el cual presenta la hoy actora las siguientes lesiones: MIOPÍA, DESPRENDIMIENTO DE RETINA BILATERAL EN I.Q EN 1993; AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO 0'5; OJO IZQUIERDO AMAUROSIS.

TERCERO. El Director Provincial del INSS, en fecha 2 de octubre de 2007, resolvió el expediente, acordando que las lesiones indicadas no constituyen una situación de incapacidad permanente. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue desestimada, de forma expresa, por resolución de fecha 29/11/2007.

CUARTO. DOÑA Juana trabaja para la empresa CALI-MOLD S.A.L., siendo su categoría profesional la de administrativa y acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación (no controvertida), de ser estimada la demanda, ascendería a 778'43 euros, con efectos económicos desde el día 13/09/2007 para ambos supuestos (absoluta y total).

QUINTO. La demandante acredita las siguientes patologías:

CEGUERA COMPLETA EN EL OJO IZQUIERDO.

MIOPÍA DEGENERATIVA EN EL OJO DERECHO (16 DIOPTRÍAS) Y AGUDEZA VISUAL DE 0'5, CON CORRECCIÓN.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por Dña. Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, la Entidad Gestora interpone el presente recurso de suplicación en base a dos motivos

El primero de ellos al amparo del artículo 191.b) TRLPL , solicita, basándose en el expediente administrativo obrante en autos, la modificación de los hechos probados, con la pretensión de que se revise el hecho declarado probado cuarto; proponiéndose como redacción alternativa la siguiente: "Dña. Juana figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como socia colaboradora de la empresa "Cali-Mold, Sal" dedicada a la forja y estampación de metales, que tiene tres trabajadores en alta. La base reguladora mensual de la prestación (no controvertida), de ser estimada la demanda, ascendería a 778,43 euros, con efectos jurídicos desde el día 13-9-2207 para ambos supuestos y económicos desde el cese en la actividad". Debe estimarse la revisión fáctica propuesta. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claror error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". No obstante, en el presente supuesto los elementos de valoración existen elementos de convicción suficientes en los autos para revisar el hecho probado en el sentido propuesto por el recurrente.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.4 de la LGSS , ya que la patología que padece el demandante en representa una limitación funcional sustancial para el desarrollo de su profesión habitual. Entiende el recurrente que la ceguera en ojo izquierdo y la disminución de agudeza visual en un 50% en el ojo derecho no permite concluir que el estado secuelar de la actora sea tributario de una incapacidad permanente en grado de total.

Según el artículo 137.4 LGSS LGSS (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ).

Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, sin son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.

Asimismo, la jurisprudencia ha sentado toda una línea interpretativa respecto de la pérdida de visión de la que se deduce lo siguiente:

a) Es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 marzo 1988 y 2 febrero 1989 ), que tiene declarado que el Decreto de 22 de junio de 1956 , aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, que, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes. En tal sentido, y para el caso que nos ocupa, el artículo 41 d) de dicha derogada norma, preveía que "se considerará Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En todo caso, tendrán tal consideración los siguientes... a) la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro". Y ello porque ese déficit ocasiona una severa merma en la capacidad del interesado que no puede llevar a cabo con el mínimo rendimiento exigible en el mercado de trabajo ningún tipo de actividad remunerada, tal como exige el artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social. (STSJ del País Vasco de 23-2-1999 y STSJ de Andalucía de 2-12-1999).

b) Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo las dolencias consistentes en una merma superior al 50% de la visión en ambos ojos resultan incompatibles con profesiones de esfuerzo ante el peligro que pueda comportar. Pero también son incompatibles estas limitaciones con las exigencias de cualquier profesión, sea cual fuere su naturaleza, y tanto las livianas como las sedentarias e incluso las que no tengan una naturaleza física, al requerir por lo general el empleo constante del sentido de la vista; por ello tal merma de visión es constitutiva de una invalidez permanente absoluta. Así lo ha expresado la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria a propósito de limitaciones visuales (Sentencia de 19-12-1994: ojo derecho, 0,3 y ojo izquierdo, 0,3 ), de 2-10-1992 (con la misma agudeza expresada de 0,3) y 5-9-1990 (leucomas corneales con visión de 0,3 además de otras dolencias).

c) Son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo al art. 38, e) del antiguo Reglamento de Trabajo de 1956 , que consideraba invalidez permanente total la pérdida de visión completa de un ojo si la del otro queda reducida en menos de un 50%. Este criterio sin duda ha de mantenerse en tanto la profesión de referencia tenga una dependencia de la vista, con correlativa incidencia de la pérdida de visión binocular (STSJ de la Comunidad Valenciana de 12-11-2000)

d) De acuerdo con reiterados criterios jurisprudenciales, y siguiendo la orientación del viejo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, concretamente la previsión contenida en el artículo 37 del citado Texto, cabe considerar como constitutiva de incapacidad permanente parcial "la pérdida de visión en un ojo si subsiste la del otro". Y ello porque el trabajador pese a tener prácticamente anulada la visión en un ojo, puede presentar agudeza visual cifrada en la unidad en el derecho, sin que su oficio o profesión demande de forma imprescindible visión binocular. Evidentemente de sufrir una restricción para el trabajo, ponderada en menos del 33% de su rendimiento normal, ello explica el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, pero no la inhabilitación para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (STSJ de C. Valenciana de 21-4-1999; STSJ de Madrid de 26-4-1999; y STSJ de Extremadura de 23-2-2000).

En el caso de autos, se puede comprobar que la actora padece una pérdida de agudeza visual en el ojo derecho del 50%, mientas que es nula en el ojo izquierdo. Dicha patología, puesta en relación con la profesión habitual de la actora, socia colaboradora de empresa, no representa una limitación funcional determinante para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual, que no requiere de una particular agudeza visual. En consecuencia, debe estimarse el recurso de suplicación presentado por la Entidad Gestora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 14-4-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos 26/2008 seguidos a instancia de la actora contra el INSS, revocando íntegramente la misma y absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.