Sentencia Social Nº 804/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 804/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2014 de 03 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 804/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100800

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00804/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:838/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:804/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 838/2014, interpuesto de una parte por la representación letrada de D. Juan Pedro y, de otra parte, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 241/2014, seguidos a instancia MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 274 'IBERMUTUAMUR', contra los recurrentes y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Determinación Contingencia. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR, revoco las resoluciones impugnadas de 19-11-13 y 6-3-14, declaro que las lesiones sufridas por D. Juan Pedro en fecha 18-7-11 derivan de accidente no laboral y condeno a éste y a los demás demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE BURGOS a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Juan Pedro , D.N.I. NUM000 , era empleado del AYUNTAMIENTO DE BURGOS en el tiempo al que se contrae la reclamación. Ostentaba la categoría profesional de Capataz de Oficio y prestaba servicios en las dependencias del Monasterio de San Juan. Su trabajo efectivo excedía o era distinto del propio de su categoría, ya que realizaba tareas de protocolo y de tipo cultural. En su juventud había sido danzante y es un gran aficionado al folklore del que posee buenos conocimientos. IBERMUTUAMUR era la entidad aseguradora de los riesgos profesionales. SEGUNDO.-Igualmente es empleado del Ayuntamiento D. Camilo que es además un experimentado dulzainero y buen conocedor del folklore. TERCERO.-En Burgos se organiza en el verano un festival de folklore que es organizado por un denominado Comité de Folklore de Burgos. De este Comité forman parte las distintas asociaciones y grupos folklóricos de Burgos. Su Presidenta es Dª Bernarda que no es empleada del Ayuntamiento. Es esta institución quien corre con la práctica totalidad de los gastos del certamen. Además colabora en la organización con personal propio del mismo. Entre este personal se encuentra el hoy demandado Sr. Juan Pedro . El lugar del certamen es la plaza de San Juan y se usa el Monasterio para determinados particulares del festival. El demandado ha colaborado incluso en el año 2011 cuando el festival se realizó en otro lugar por causa de obras de acondicionamiento de la plaza de San Juan. CUARTO.-En otras localidades hay festivales de parecida índole. Uno de ellos es de Portugalete que organiza la Fundación Elai Alai. Esta Fundación suele invitar al Comité de Burgos y suele asistir alguno de sus miembros. Ese año asistió en representación del Comité D. Camilo al igual que el hoy demandado y D. Fidel que era un industrial hostelero de esta plaza. El Sr. Camilo estaba disfrutando de permiso en su trabajo en el Ayuntamiento. QUINTO.-Los tres se dirigieron a Portugalete el 17-7-11. Presenciaron el festival, cenaron y ya entrada la madrugada del día siguiente volvieron a Burgos. A la altura del término alavés de Cuartango sufrieron un accidente. Resulto fallecido D. Fidel y el hoy demandado con graves lesiones. Esto ocurrió a eso de las tres de la madrugada. Conducía D. Camilo . Se le efectuó la prueba de alcoholemia con resultado negativo. SEXTO.-Estas lesiones del demandado han dado lugar a un largo periodo de baja médica que ha sido tramitado como derivado de accidente no laboral. SEPTIMO.-El hoy demandado pide en fecha 25-9-13 que se considere que las lesiones derivan de accidente de trabajo. El INSS así lo declara en resolución de 19-11-13. Formula la Mutua reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 6-3-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-3-14.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte DON Juan Pedro ; y de otra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnados ambos recursos por la mutua IBERMUTUAMUR. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos el 17 de junio de 2014 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Ibermutuamur, MATEPSS nº 274 , frente a INSS, TGSS, D. Juan Pedro y Excmo. Ayuntamiento de Burgos, se alzan los organismos demandados y el Sr. Juan Pedro en suplicación, impugnando los recursos la mutua demandante.

SEGUNDO.-Se examinarán en primer lugar y de forma conjunta, los motivos de recurso formulados al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS , por responder a criterios doctrinales y jurisprudenciales comunes, evitándose así reiteraciones innecesarias. Para estimar el motivo de revisión planteado, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) LPL y su actual redacción por el art. 193 b) LRJS es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

1/ Solicita el INSS y TGSS al motivo primero de su recurso se adicione un nuevo hecho probado que disponga lo siguiente: 'La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 8-10-2013 informa que el trabajador D. Juan Pedro percibía un plus para compensar la mayor amplitud de horario y mayor dedicación, por el que se retribuyen posibles horas extra, dietas extraordinarias por festejos así como el abono de los festivos trabajados'. Sustenta su petición en informe emitido por la Inspección de Trabajo obrante en autos, sin que se señale expresamente el número de folio en el que aparece adjuntado. Tal petición debe rechazarse pues la misma carece de trascendencia a los efectos de modificación del fallo, pues el hecho de que el Sr. Juan Pedro percibiese un plus para compensar horas extras o mayor amplitud de horario, no implica que el mismo se devengase a raíz de los hechos que ahora nos ocupan, siendo inoperante a efectos de modificación del fallo. Se desestima por tanto el añadido solicitado.

2/ En su motivo segundo, se insta igualmente la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor: 'En fecha 9-7-2013 se emite informe por el Gerente en funciones del Instituto Municipal de Cultura y Turismo D. Ricardo , indicando que -solicitó a D. Juan Pedro la presencia en la reunión que se celebraría en Portugalete el día 17-7-2013, entre ambas organizaciones dado que los temas a tratar tenían que ver con temas fesrtivos y protocolarios así como se iniciaba aquél festival y podía colaborar en el mismo con estas funciones-. El encargo fue verbal, procedimiento que se usa habitual con sus trabajos'. Se apoya en el informe indicado, sin especificar el número de folio de las actuaciones en el que consta aportado. La revisión instada no puede prosperar, pues la misma se basa en fotocopia no cotejada con su original, inhábil a efectos revisorios en suplicación. Se desestima así el segundo de los motivos de recurso de los organismos recurrentes.

3/ La revisión de hechos probados articulada a través del recurso del Sr. Juan Pedro se concreta en primer lugar en solicitar el añadido de un segundo párrafo al hecho probado cuarto, con el siguiente tenor: 'El Sr. Juan Pedro comunicó a sus superiores la realización del viaje, pues entendía (como ha sido frecuente en otras ocasiones) que su presencia en el festival de dicha ciudad beneficiaría al posterior marcha de aspectos de su trabajo'. Y ello con base en informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 42 y 43 de autos e informe de Gerente del Instituto Municipal de Cultura y Turismo obrante al folio 44. La adición no puede ser acogida, pues todos los documentos reseñados son fotocopias no cotejadas, que no pueden servir de base a la modificación. Se desestima así este motivo de recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , y ya por motivos de fondo, tanto los Organismos demandados como el Sr. Juan Pedro invocan la infracción de lo dispuesto en el art. 115.2.c) LGSS . Los primeros, tras el examen de diversa documental adjuntada a las actuaciones concluyen que el accidente sufrido por el también recurrente debe ser considerado como accidente en misión, pues se llevó a cabo en interés del buen funcionamiento de la empresa, sin sujeción a horario alguno por parte del trabajador y desempeñando su cometido conforme al tiempo exigido en cada caso.

Por su parte, el trabajador incide también en que el siniestro tuvo lugar debido a una actuación por su parte, en interés del buen funcionamiento de la empresa, al desempeñar tareas de protocolo y colaboración en la organización del Festival Internacional de Folklore 'Ciudad de Burgos'. A mayor abundamiento, constata que el viaje se hizo con total conocimiento del Gerente del Instituto Municipal de Cultura, actuando el trabajador en interés del buen funcionamiento de la empresa, redundando en beneficio de la organización del festival de Burgos.

Dispone el art. 115.2.c) LGSS que tendrán la consideración de accidentes de trabajo los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aún siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sentado doctrina en relación a la figura jurídica que nos ocupa, relacionada detalladamente en reciente resolución de 11 de febrero de 2014, Rcud. 42/2013 en la que se realiza un examen pormenorizado de la evolución jurisprudencial que ha sufrido la materia.

Por cuanto ahora nos interesa, y al margen de la casuística que allí se relaciona, y que se refiere a supuestos no equiparables al que ahora nos ocupa, la Sala expresa conforme a Sentencia de 16 de mayo de 2013 recurso 2965/2012 , que ' El accidente 'en misión ' ha sido una figura de loable creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el 'lugar de trabajo' a estos efectos es todo 'lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual' (entre otras, SSTS/Social 26-diciembre-1988 , 4-mayo-1998 -recurso 932/1997 , 11- julio-2000 -recurso 3303/1999 , 24- septiembre-2001 -recurso 3414/2000 ).

Tras destacarse los diferentes supuestos que han sido incardinados dentro del concepto de accidente 'en misión', alude a posteriores resoluciones de la misma Sala, en la que se rectifica y matiza la doctrina anterior, contenida en Sentencia de 24 de septiembre de 2001 , se apunta a que 'La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente ?in itinere?, en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión ...', matizando que 'En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión , su régimen es el normal del art. 115.1 LGSS . Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral', concluyendo, con carácter general, que 'no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado'; y en base a ello deniega la calificación de accidente de trabajo en un supuesto de hemorragia encefálica padecida por un conductor del sector del transporte en tiempo de descanso y mientras pernoctaba en un hotel, argumentando que no constaba la conexión trabajo-lesión, al no tratarse de trabajo 'en misión ', ni tener lugar en tiempo de trabajo efectivo o de presencia conforme a la normativa sectorial; añadiendo, además, que no puede acogerse la tesis de que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo, aunque 'es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente , de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de un hotel, y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la afección' ( STS/IV Sala General 6-marzo-2007 -rcud 3415).

Vista la doctrina expuesta, hemos de concretar cuáles fueron las circunstancias de hecho que fueron tomadas en consideración por el Juzgador a quo para alcanzar su solución desestimatoria de las pretensiones de la demanda, y a ellas debemos estar imperativamente dado la firmeza del relato histórico de la sentencia recurrida, al no haber prosperado los motivos revisorios opuestos por los recurrentes.

En concreto, queda acreditado y así se declara probado que el Sr. Juan Pedro es empleado del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, con categoría profesional de capataz. Lleva a cabo trabajos que exceden o son distintos a los de su categoría, pues desarrolla tareas de protocolo y de tipo cultural. En la ciudad de Burgos se organiza en época estival un festival organizado por el Comité de folklore de Burgos. El Ayuntamiendo de la ciudad corre con la práctica totalidad de los gastos de organización del festival antedicho, e incluso colabora en su organización con personal propio, entre el que se encuentra el recurrente (del ordinal tercero).

En la localidad de Portugalete, la fundación Elai Alai organiza un festival al que suele invitar al Comité de folklore de burgos, asistiendo alguno de sus miembros. En concreto, en el año 2011 asistió D. Camilo , el hoy recurrente y una tercera persona, D. Fidel (del ordinal cuarto). Tras acudir al festival, cenaron y de vuelta a la localidad de Burgos, ya de madrugada, sufrieron accidente de circulación en el que falleció el Sr. Fidel y resultó gravemente herido el recurrente (ordinal quinto).

Concluye el Juzgador de Instancia, tras el examen de las circunstancias concurrentes, que pese a que el demandante realiza trabajos relacionados con el festival de folklore de Burgos, su empleador, Excmo. Ayuntamiento de Burgos, no le encomendó trabajo o encargo alguno para el que tuviera que acudir a la localidad de Portugalete. Esto se expresa en fundamentos de derecho, con valor de hecho probado, sin que se haya aportado circunstancia alguna adicional por los recurrentes que permita desvirtuar tal afirmación.

Fue el Sr. Camilo quien invitó al recurrente, y no consta invitación alguna de la Fundación cursada a favor de este último, sin que figure encomienda alguna por parte del Ayuntamiento de Burgos al ahora recurrente que permita establecer la necesaria conexión entre accidente y trabajo. Tales hechos han resultado inmodificados, y las conclusiones expresadas resultan de la libre valoración de la prueba del Juzgador de instancia, por lo que, no apreciándose error por su parte que permita excluir la necesaria relación de causalidad entre el encargo efectuado por la empleadora (que en este caso no concurre, conforme a lo expuesto) y el accidente en cuestión, se ha de confirmar el criterio del Juzgador.

Ahora bien, se sostiene por el recurrente, Sr. Juan Pedro que el accidente sobrevino como consecuencia de tareas llevadas a cabo espontáneamente por el trabajador en interés del buen funcionamiento de la empresa. Sin embargo, conforme a los hechos expuestos en la resolución que ahora examinamos, no alcanzamos a estimar acertada tal conclusión. Y decimos esto por cuanto que, si bien el recurrente llevaba a término colaboraciones con el Excmo. Ayuntamiento de Burgos para la preparación del festival de folklore, no ha resultado acreditado que este último llevara a cabo colaboración con otros eventos del mismo tipo organizados en otras ciudades. La actuación espontánea del trabajador en interés del buen funcionamiento de su empresa puede resultar la base para declarar como accidente de trabajo aquél que se produce con ocasión de tal conducta del trabajador, pero necesariamente ha de concurrir una relación entre la misma y el trabajo desarrollado. De otra manera, cualquier actuación llevada a término por un trabajador 'en interés de su empleador', llevaría aparejada unas consecuencias caso de producirse un siniestro como el que ahora nos ocupa.

Siendo así las cosas, entendemos que dicha conexidad no se produce en el supuesto enjuiciado. Acudió el recurrente al festival de Portugalete, pero no en interés de su empleadora, pues ninguna conexión se ha demostrado entre el trabajo desempeñado por el recurrente, que recordemos se ciñe a la posible organización del festival de Burgos, y el evento celebrado en Portugalete. Su asistencia obedeció por el contrario al ejercicio de una decisión personal y libre, tras la invitación del Sr. Camilo . Ante tales circunstancias no podemos estimar los recursos interpuestos, confirmando en todos sus extremos la resolución de instancia. Sin imposición de costas a ninguno de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto de una parte por la representación letrada de D. Juan Pedro y, de otra parte, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 241/2014, seguidos a instancia MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 274 'IBERMUTUAMUR', contra los recurrentes y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Determinación Contingencia y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000838/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.