Sentencia Social Nº 804/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 804/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 804/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100474

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00804/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103513

402250

Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000195 /2014

DEMANDANTE/S: DEMANDA 0000069 /2011

ABOGADO/A:INCAPACIDAD PERMANENTE

PROCURADOR/A: Jacobo

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S:

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SSERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

RECURSO SUPLICACION 195/2014

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jacobo

Letrado: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Recurrido/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, FESOYA S.L. INSS TGSS.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de CIUDAD REAL DEMANDA: 69/11

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de Julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº804/14

En el Recurso de Suplicación número 195/2014, interpuesto por la representación legal de Jacobo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 2-09-2013 , en los autos número 69/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUA MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, FESOYA S.L, INSS Y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jacobo , contra INSS, TGSS, Mutua Mutual Cyclops y la empresa Fesoya, S.L., en materia de incapacidad debo absolver a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1.- El actor, nacido el NUM000 -1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, y con la profesión de Bodeguero Oficial 3ª. El actor sufrió un accidente trabajo 'in itinere' al salir del trabajo el cual circulaba en bicicleta y fue atropellado por un turismo en una rotonda, y ello con fecha 18-11-09, causando baja el día 19-11-2009. El actor causó alta el 2-07-2010. Dicha contingencia estaba asegurada por la empresa en la Mutua codemandada, Mutual Cyclops.

Las consecuencias lesionales del accidente fueron las siguientes: 'Fractura múltiple piernas, pierna-brazo y pierna costal-esternón cerrada'.

Al actor le fue reconocida como afectación por las secuelas del accidente de trabajo unas LPNI según Baremo, apartados 071 y 110, por un importe total de 1.140 euros con cargo a la Mutua codemandada. En el IVM de fecha 14-09-2010 se establecieron como deficiencias más significativas: 'Secuelas de artroscopia de hombro izdo. Por síndrome subacromial con 1) limitación de la movilidad del hombro inferior al 50%. 2)Puntos cicatriciales artroscópicos discrómicos y 3) discreta pérdida de fuerza.

2.- En el dictamen propuesta de fecha 15-09-2010 se recogen como cuadro clínico residual lo reseñado enteriormente en el IVM. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Lo reseñado.

3.- Consta profesiograma del puesto de trabajo del actor aportado por la empresa con fecha 27 de septiembre de 2012, y que dada su extensión damos íntegramente por reproducido.

4.- El actor padece las lesiones y limitaciones descritas por el médico evaluador.

5.- La base reguladora, caso de estimarse la pretensión es de 1.824,60 euros/mes para la Incapacidad Permanente Parcial.

6.- El actor formuló reclamación previa, siendo desestimada dicha reclamación.

7.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer las actuaciones al momento de producirse la infracción de norma o garantía del procedimiento causante de indefensión; los motivos segundo y tercero, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y el cuarto, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del tan citado artículo y ley procesal, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso la parte recurrente, bajo cobijo procesal adecuado, denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución española , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencia de este Tribunal Superior de Justicia. Alega que la sentencia recurrida se limita a declarar la profesión del actor pero no detalla el profesiograma del puesto de trabajo.

Este motivo debe ser desestimado, porque no solo es incierta la infracción de norma o garantía del procedimiento cuya vulneración se denuncia en el presente motivo como razón de la nulidad de la sentencia recurrida, sino que tal defecto -de existir- podría ser combatido a través de un motivo destinado a la modificación de los hechos probados, pero es que además resulta que en este caso en el ordinal tercero de la sentencia recurrida se declara probado que consta el profesiograma del puesto de trabajo del actor y que el mismo se da por íntegramente reproducido, de lo que es absolutamente consciente la parte recurrente por cuanto así lo reconoce expresamente al decir que 'el profesiograma desarrollado por el actor consta en autos pues fue apartada por la empresa tal y como consta en el folio 141 a 143.'

TERCERO.- En los motivos segundo y tercero la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida, para añadir al contenido de aquel ordinal que 'el actor padece dolor en hombro izquierdo especialmente con sobrecargas' (motivo segundo); y que se transcriba en el ordinal tercero el profesiograma del actor (motivo tercero).

Para responder a tales pretensiones se ha de recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, ninguna de las pretensiones de revisión fáctica solicitadas por la parte recurrente en los motivos segundo y tercero del recurso puede alcanzar éxito. Por lo que respecta a la adición al ordinal primero de que el actor padece dolor en hombro izquierdo especialmente con sobrecargas, porque además de tratarse de una mera afirmación del paciente hecha constar en el informe médico de síntesis ('manifiesta dolor ...), es de ver que resulta intrascendente para el resultado del fallo, por cuanto pretendiendo la recurrente la declaración de incapacidad permanente en grado de parcial, este hecho nada aporta para valorar de un modo distinto al efectuado por el Juzgador a quola afectación concreta o aproximada (en todo caso al menos del 33%) del rendimiento en el desarrollo de su profesión habitual. Por intrascendente se desestima también la pretensión de que se transcriba el profesiograma del actor (motivo tercero), dado que el Juzgador de Instancia en el hecho probado tercero da por íntegramente reproducido el profesiograma del puesto de trabajo del actor aportado por la empresa.

QUINTO.- El cuarto y último motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , así como varias sentencias que cita del Tribunal Supremo y de esta misma Sala, respecto de lo cual debe dejarse dicho desde este momento que estas últimas no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 CC ) a los efectos de sustentar sobre las mismas el recurso de suplicación.

Mediante tales alegaciones la parte recurrente viene a sostener que el profesiograma del actor evidencia que este debe realizar movimientos repetitivos durante ocho horas al día al constituir las tareas principales de su profesión habitual coger botellas y colocarlas en cajas, cerrar estas y 'patentizarlas', lo que dada la pérdida de fuerza en miembros superiores y el dolor que sufre en estos, sobre todo al coger peso, ocasionan al trabajador -afirma- una disminución del rendimiento no inferior al 33 por ciento de su rendimiento normal.

Dar contestación a tales alegaciones de infracción normativa exige recordar

1. Según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

2. Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

3. El número 3 del citado precepto entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

4. La determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.

SEXTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, resulta meridianamente claro que la sentencia recurrida no ha infringido el preceptos de la Ley General de la Seguridad Social cuya vulneración se denuncia en este motivo, porque del inalterado relato de hechos probados no se desprende elemento fáctico alguno del que poder deducir la veracidad de las afirmaciones vertidas por la recurrente, y en consecuencia, no se puede admitir que las limitaciones orgánicas y funcionales que al actor le ocasionan las patologías que sufre como consecuencia del accidente in itineresufrido en 2010 (limitación movilidad del hombro inferior al 50% y discreta pérdida de fuerza, según se declara probado en el ordinal 4 en relación con el 1), le produzcan una disminución de rendimiento en el desarrollo de su profesión habitual de al menos del 33%. Se declara en la sentencia de instancia que la prueba practicada no ha logrado acreditar que la disminución de la capacidad de trabajo del actor en conexión con el profesiograma aportado por la empresa, se haya visto disminuida en al menos un 33% del porcentaje requerido. La parte recurrente no ha introducido en el recurso elemento fáctico alguno que permita sustentar un argumento contrario al declarado por la magistrada de instancia y acorde con la pretensión deducida en la demanda y reiterada en el recurso de suplicación, por lo que resulta absolutamente incuestionable que la situación patológica del actor no le hace acreedor del grado de incapacidad permanente parcial solicitado, y en consecuencia la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , cuya vulneración se denuncia en el cuarto y último motivo del recurso, procediendo la desestimación del mismo y con ello la del propio recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Jacobo contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 69/11 sobre incapacidad permanente, siendo partes recurridas la mutua MIDAT CICLOPS, la empresa FESOYA SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmary confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0195 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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