Sentencia Social Nº 804/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 804/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 804/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100756

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1058

Núm. Roj: STSJ AS 1058/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00804/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0001823
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000657 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 293/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de OVIEDO
Recurrente/s: Faustino
Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 804/2015
En OVIEDO, a treinta de abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 657/2015, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de D. Faustino , contra la sentencia número 25/2015 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 293/2014, seguido a instancia del
citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Faustino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 25/2015, de fecha veintiuno de enero de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Faustino con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1960 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Autónomos siendo su profesión habitual la de calderero.

En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha seis de octubre de dos mil seis se declaró el actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 75% de una base reguladora de 707,85 #/mensuales, con el diagnóstico de: C. de aorta iq en 1973 (13 años de edad) (Hospital General de Asturias).

Probable miocardiopatía hipertrófica sin obstrucción al tracto de salida de VI y predominio septo-apical.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de enero de 2014 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 14 de enero de 2014, por la que se declara que el actor continúa en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de 10 de marzo de 2014. Se formula la presente demanda en fecha 2 de abril de 2014.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: MHNO (no obstrucción al tracto de salida ni SAM) con disfunción diastólica.

HTA grado I. Dislipemia. Tabaquismo activo.

Artrosis lumbar L4-S1 con anterolistesis grado 1 L5-S1, discreta estenosis de canal lumbar L4-L5 y parcial de AC bilaterales en L5-S1. EEF de MMII sin signos de estenosis de canal medular lumbar, radiculopatía lumbar L4-S1.

Isquemia arterial crónica grado por obstrucción femoro-poplítea D e iliofemoral - I (índice T/B MII de 0.5).

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 707,85 #/ mensuales con fecha de efectos 15 de enero de 2014.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Faustino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Faustino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de marzo de 2015.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social que define la situación de invalidez permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para la realización de toda profesión u oficio.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo, tal y como concluyó el Magistrado de instancia, no puede apreciarse que reúnan la entidad y la repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el actor, nacido en el mes de marzo de 1960, fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 2006 por presentar un cuadro de coartación de aorta intervenida quirúrgicamente en el año 1973 con probable miocardiopatía hipertrófica sin obstrucción al tracto de salida de ventrículo izquierdo y predominio septoapical, consistiendo actualmente el cuadro patológico que afecta al actor en la miocardiopatía hipertrófica no obstructiva al tracto de salida ni SAM, con disfunción diastólica, HTA grado I, Dislipemia, Tabaquismo activo, artrosis lumbar L4-S1 con aterolístesis grado I L5-S1, discreta estenosis de canal lumbar L4-L5 y parcial de AC bilaterales en L5-S1, con estudio electrofisiológico de miembros inferiores sin signos de estenosis de canal medular lumbar ni de radiculopatía lumbar en L4- S1, y una isquemia arterial crónica (grado II) por obstrucción femoro-poplítea derecha e iliofemoral izquierda (indice T/B de miembro inferior izquierdo de 0,5).

Pero tales afecciones y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales de las mismas, que es lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de la incapacidad permanente más allá de las meras dolencias diagnosticadas, no permiten considerar que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues si bien ha de considerarse que el mismo sigue presentando limitaciones para el desempeño de actividades que conlleven esfuerzos físicos y las actividades de ejercicio intenso aeróbico con los miembros inferiores, dada la patología cardiológica y vascular sin embargo es lo cierto que sigue conservando el mismo una aptitud laboral suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de requerimientos físicos y de ejercicio con los miembros inferiores, que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad. En este sentido, es de tener en cuenta cómo, en el informe médico de síntesis, en el que se ha basado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constado que la HTA grado I está controlada, que el estudio neurofisiológico a nivel lumbar no evidencia signos de daño radicular en L4 a S1 ni alteraciones sugestivas de estenosis de canal medular lumbar, y además una exploración que revela que el demandante tiene buen estado general, buena coloración mucocutánea, AC: RsCsRs, no soplos, una AP: m.v.m, un abdomen sin palparse masas ni megalias, unas extremidades inferiores sin edemas, sin frialdad distal, con pulsos distales conservados bilaterales, y desde el punto de vista osteoarticular una exploración que revela en el actor una estática vertebral conservada, Schöber de 15 cm, marcha no claudicante sin apoyos, Rots simétricos y patelares, sin obtenerse los aquíleos, maniobras radiculares en miembros inferiores negativas bilaterales, no atrofias musculares en los miembros inferiores, balance articular de rodillas y caderas conservado bilateralmente, por lo que dada la funcionalidad que reúne el actor según resulta de tal exploración, y la ausencia de constatación en el relato fáctico de la sentencia de instancia de otras mayores limitaciones funcionales, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, ya que tal cuadro ciertamente no origina al actor una inhabilidad total para el desempeño de todo tipo de trabajo al seguir conservando una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de requerimientos incompatibles con su estado de salud y que puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Faustino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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