Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 804/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 804/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100698
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 522/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/003310
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0003310
SENTENCIA Nº: 804/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintidós de de diciembre de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 811/2013, seguidos a su instancia frente a ZIKOTZ, S.A.,ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre Contrato de Seguro concertado como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante, D. Pedro Enrique , afiliado al RGSS con n° NUM000 vino prestando servicios para la empresa Zikotz, SA con categoría profesional de Oficial de Segunda habiéndosele reconocido con fecha 22 de marzo de 2013 la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
A la relación laboral le resultaba de aplicación Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públlicas de Álava.
La empresa Zikotz, SA tenía suscrita una póliza del contrato de seguro de accidentes de convenio con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA obrando en autos una copia de la póliza de fecha 13 de noviembre de 2003, que se da por reproducida y que se mantuvo hasta 2008 y a fecha 1 de diciembre de 2008 se suscribe con Reales Seguros, cuya condiciones figuran en autos, dándose igualmente por reproducidos abonándose las primas correspondientes a 2009 a 2012.
2).- En fecha 22 de febrero de 2012 el actor padeció en el ejercicio de su profesión un accidente por el cual estuvo de baja médica desde el día 22 de febrero de 2012 y por el que se le reconoció por el INSS como afecto a una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, determinando el dictamen-propuesta del EVI como cuadro clínico residual dolor y contractura muscular paraespinal importantes, artrodesis L4-L5-S1 instrumentada, fibrosis periradicular L5 derecha, sin afectación clínica actualmente y las limitaciones orgánicas y funcionales para requerimientos físicos importantes de columna vertebral en la actualidad.
Obran en autos parte de accidente de trabajo de 29 de junio de 2012, resolución del INSS y dictamen propuesta del EVI que se dan por reproducidos.
3).- En expediente de determinación de contingencia seguido ante el INSS éste resuelvecon fecha 11 de junio de 2012 que los procesos de IT iniciados los días 11 de marzo de 2011 y 22 de febrero de 2012 por el actor deben ser atribuidos a accidente de trabajo, estableciendo el EVI en su dictamen propuesta de fecha 5 de junio de 2012 que considera que las lesiones que dieron lugar a los citados procesos de IT derivan de los accidentes laborales sufridos por el trabajador los días 26 de septiembre de 2004 y 10 de enero de 2005 y en fecha 14 de marzo de 2014 Mutualia certifica que a su vez que el primer accidente del que derivan los demás es de 19 de febrero de 2004 obrando en autos los partes de accidente del actor y partes de alta que se dan por reproducidos.
En el certificado de fecha 20 de junio de 2013 de Doña Benita , Responsable Territorial de Prestaciones Económicas de 'Mutualia' se indica estar conforme con la Resolución del INSS de fecha 25 de marzo de 2013 que declara al actor afecto de una incapacidad permanente total, por las secuelas que le restan del accidente de trabajo sufrido en fecha 22 de febrero de 2012 cuando realizaba su trabajo para su asociada Zikotz, SA.
4).- En los reconocimientos médicos de Mutualia realizados al actor desde 2008 a 2012 resulta apto.
5).- Obra en autos y se da por reproducido el informe de accidente de trabajo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava que se da por reproducido.
6).- Se ha celebrado acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Políticas Sociales con resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimaryestimo parcialmente la demanda interpuesta D. Pedro Enrique , contra Zikotz, SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y Reale Seguros Generales, SA; y debo condenarycondeno a Reale Seguros Generales, SA al abono al actor de la cantidad de sesenta y siete mil euros (67.000 euros) devengando el interés por mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo absolver y absuelvo a la compañía de seguros Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y a la mercantil Zikotz, SA..
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, el demandante anunció primero y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la aseguradora condenada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de marzo de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 30 de marzo de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 14 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 22 de febrero de 2012, el actor en el proceso, nacido el NUM001 de 1965, de profesión pulidor, sintió un dolor en la espalda cuando procedía a cargar un peso en el ejercicio de su actividad profesional, iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 11 de junio de 2012, atribuyó a la contingencia de accidente de trabajo, situación que desembocó en que esa misma entidad, mediante resolución de 22 de marzo de 2013, le reconociese la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
El 11 de julio de 2013 el trabajador presentó papeleta de conciliación frente a su empleador y la Compañía de Seguros Reale, con la que desde el 1 de diciembre de 2008 tenía asegurada la cobertura de la mejora voluntaria pactada en el convenio colectivo de aplicación, en la que reclamó el abono, por tal concepto, de la cantidad de 67.000 euros. Celebrado el correspondiente acto sin avenencia, interpuso contra ambos y frente a la entidad aseguradora Allianz la demanda origen de las actuaciones, en las que recayó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 , que condenó a Reale al pago de la suma instada, incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , calculados desde la fecha de la sentencia 'habida cuenta de la controversia mantenida entre las partes en lo referente a la imputación de la responsabilidad en la causación del accidente que ha hecho necesaria la sustanciación del procedimiento judicial para determinar la procedencia de la indemnización debida al trabajador'.
Contra este último pronunciamiento, la representación letrada del demandante deduce recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando que, con arreglo a lo previsto en ese precepto, el día inicial para el cómputo de los intereses el del acaecimiento del siniestro y, subsidiariamente, el de la resolución que le calificó como incapacitado permanente total. Razona en síntesis, que la procedencia e importe de la indemnización estaban claramente determinados desde un principio, sin que pueda entrar en juego la excepción prevista en la regla 8ª del precepto invocado, a tenor de la cual ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable',
En el escrito de impugnación del recurso, la representación procesal de la entidad aseguradora defiende la aplicación de esa regla, por concurrir una causa justificada para no adelantar el importe de la indemnización, cuál era la duda fundada sobre la entidad responsable de su abono, en tanto que la incapacidad temporal de la que dimanó la incapacidad permanente trajo causa de los accidentes de trabajo sufridos en los años 2004 y 2005, lo que permitía sostener que la responsabilidad en el pago de la indemnización recaía sobre la entidad que cubría el riesgo en esas fechas. Con carácter subsidiario, solicita que los intereses se calculen desde el 22 de marzo de 2013.
SEGUNDO.-Así planteado el debate, deviene obligado recordar que según doctrina jurisprudencial constante y pacífica, seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 1 de febrero de 2000 (Rec. 200/1999 ), dictada por la totalidad de los Magistrados que la componen, aplicada, entre otras, por la de 8 de junio de 2009 (Rec. 2873/08), el hecho causante de la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo establecida en un convenio colectivo y asegurada mediante una póliza mercantil, debe situarse en el momento fijado en la norma paccionada que la instituya y, en defecto de previsión específica, en aquél en que haya acontecido el accidente de trabajo cuyos efectos lesivos motivan el reconocimiento de la incapacidad permanente, siendo la fecha del siniestro la determinante de la entidad aseguradora responsable del pago de la indemnización.
En el supuesto enjuiciado, el artículo 53 del convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de Álava vigente en los años 2008 a 2010 (BOTHA 30-6-08), regulador de la mejora en cuestión, disponía que 'en cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente'. Igual mandato contenía el artículo 52 del convenio aplicable en los años 2005 a 2007 (BOTHA 11-7-05), y el del vigente en los años 2011 a 2016 (BOTHA 28-11-12), no figurando en el convenio para los años 2002 a 2004 (BOTHA 10-7-02) que instauró la mejora.
Conforme a esta regulación, pensada para un sector con una alta tasa de temporalidad, el hecho de que el damnificado cause baja en la empresa tomadora del seguro antes de la declaración de la incapacidad permanente y sea dado de baja en la póliza, no le impide percibir el capital asegurado. A igual solución aboca la jurisprudencia anteriormente expuesta.
Pues bien, tal previsión convencional y doctrina justifica suficientemente la postura de Reale de considerar que la entidad responsable del abono del capital era aquella con la que la tomadora tenía contratado el seguro el 19 de febrero de 2004, fecha en que el actor sufrió el inicial tirón en la espalda, que desencadenó una patología lumbar determinante de sucesivas bajas en los años 2004 y 2005 y de una intervención quirúrgica en este último año, así como de posteriores procesos de incapacidad temporal en los años 2011 y 2012, que la entidad gestora declaró derivados del percance primigenio.
Ciertamente, la sentencia de instancia, sin hacer referencia a la jurisprudencia referenciada, ha llegado a la conclusión de que, dado el tiempo transcurrido desde el accidente inicial, el hecho causante, debe fijarse en el 11 de febrero de 2012, pero esa decisión, que no ha sido combatida en suplicación, no priva de razonabilidad a la actitud de Reale a los efectos de que se trata.
No obstante, el hecho de que no pueda aplicarse, desde fecha anterior a la de la sentencia de instancia, el régimen especial que en materia de intereses por mora en los contratos de seguro contiene el artículo 20 de la Ley que los regula, por mor de lo previsto en su apartado 8º, no es óbice para aplicar el régimen general que en punto a lo intereses contiene el Código Civil . Y ello, en virtud de una doble consideración.
En primer lugar, y desde un punto de vista sustantivo, la solución preconizada es acorde con la función que cumplen los intereses a los que alude el artículo 1108 del Código Civil que, según la doctrina jurisprudencial más reciente, no es sólo la de actuar como factor indemnizatorio en caso de mora, sino también la de actualizar la cantidad debida Por tanto, el hecho de que la actuación de la entidad aseguradora condenada se considere justificada en orden a exonerarla del pago de unos intereses que no solo tienen naturaleza resarcitoria, sino también disuasoria y penalizadora, resultando especialmente onerosos, no impide la aplicación de unos intereses que permiten evitar que el valor adquisitivo de la cantidad obtenida por el trabajador sea inferior al que tenía cuando debió percibirla, sin que exista razón alguna que le obligue a soportar ese detrimento, máxime si se tiene en cuenta que en dicho período el deudor dispuso de esa suma en su beneficio, obteniendo los correspondientes rendimientos.
En segundo término, y atendiendo a la dimensión procesal, es de notar que lo que solicitó el actor en la demanda rectora de autos fue que se condenase a los codemandados al pago de los 'intereses legales correspondientes', sin mayor precisión, por lo que la sentencia de instancia pudo haberse pronunciado sobre la procedencia de los intereses del artículo 1108 del Código Civil , sin incurrir en incongruencia, pronunciamiento que, por esa misma razón, puede efectuar esta Sala.
La conclusión alcanzada encuentra apoyo en la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de junio de 2011 (Rec. 453/11 ).
Procede, por todo lo razonado, estimar en parte el recurso, imponiendo a la aseguradora condenada en la instancia la obligación de pago de los intereses legales devengados por el principal desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la fecha de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al demandante las costas causadas por su recurso, dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamosen parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria, de fecha 22 de diciembre de 2014 , en el sentido de condenar a Reale Seguros SA a abonar al actor los intereses legales de la cantidad reconocida a su favor, computados desde el 11 de julio de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2014, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución judicial de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0522-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0522-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

