Sentencia SOCIAL Nº 804/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 804/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 804/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100571

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1359

Núm. Roj: STSJ CLM 1359/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00804/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2017 0000140
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000271 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña GEACAM S.A.
ABOGADO/A: SILVIA FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eladio , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 804
En el Recurso de Suplicación número 271/18, interpuesto por la representación legal de GEACAM, SA,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 2 de
octubre de 2017 , en los autos número 135/17, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Eladio , con
la intervención del FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda en reclamación de derecho y cantidad, interpuesta por DON Eladio , contra GEACAM, declaro que la antigüedad que debe ser reconocida al actor a efectos de devengo de trienios es la de 1 de julio de 1999 así como debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor, por los conceptos de demanda, la cuantía de 466,72 euros brutos

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Eladio viene prestando servicios para la demandada en virtud de contrato indefinido de fecha 1 de enero de 2016 con una antigüedad reconocida de 13 de junio de 2003, con la categoría de especialista forestal y salario de 50,18 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.



SEGUNDO. - Con carácter previo a tal contrato concertó en fecha 1 de julio de 1999 con la mercantil Transformación Agraria, SA (en adelante TRAGSA), anterior adjudicataria del servicio, contrato temporal para la realización de funciones de especialista forestal, el cual concluyó el 30 de septiembre de 1999.

Igualmente, con la mercantil TRAGSA constan los siguientes contratos: -contrato temporal para la campaña de extinción de incendios de 13 de junio de 2003 que concluyó el 30 de septiembre de 2003.

-contrato temporal para la campaña de extinción de incendios de 20 de octubre de 2003 que concluyó el 18 de noviembre de 2003.

-contrato temporal para la campaña de extinción de incendios de 13 de junio de 2004 que concluyó el 30 de septiembre de 2004.

-contrato temporal de 18 de octubre de 2004 que concluyó el 26 de diciembre de 2004.

-contrato temporal de 13 de junio de 2005 que concluyó el 30 de septiembre de 2005.

-contrato temporal de 3 de octubre de 2005 que concluyó el 11 de diciembre de 2005.

-contrato temporal de 1 de febrero de 2006 que concluyó el 27 de febrero de 2006.

-contrato temporal de 26 de abril de 2006 que concluyó el 28 de mayo de 2006.

-contrato temporal de 29 de mayo de 2006 que concluyó el 31 de diciembre de 2006.

-contrato temporal de 1 de enero de 2007 que concluyó el 25 de febrero de 2007.

-contrato temporal de 30 de abril de 2007 que concluyó el 29 de enero de 2008.

-contrato temporal de 1 de mayo de 2008 que concluyó el 28 de febrero de 2009.

A continuación, con la mercantil GEACAM constan los siguientes contratos: -contrato temporal de 1 de mayo de 2009 que concluyó el 31 de marzo de 2010.

-contrato temporal de 1 de mayo de 2010 que concluyó el 31 de octubre de 2012.

-contrato temporal de 1 de marzo de 2013 que concluyó el 30 de septiembre de 2014.

-contrato temporal de 23 de marzo de 2015 que concluyó el 22 de diciembre de 2015.



TERCERO.- La relación laboral se rige por el III convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

El art. 68 de tal convenio señala que 'Los trabajadores fijos devengarán, con carácter trianual, un complemento por antigüedad cuyo valor, único por categorías, será el establecido en el Anexo 5, que se incrementará cada año de vigencia del convenio conforme a los criterios establecidos en su artículo 58.' Igualmente conforme al art. 22.2 del convenio 'A los trabajadores interinos que alcancen la condición de fijos se les computarán, en el momento de tener una plaza en propiedad, los años que hubieren trabajado mediante contrato de interinidad. Esta antigüedad les será reconocida, en el caso de haber prestado servicios en los dos años inmediatamente anteriores, desde el mismo momento de obtener la plaza en propiedad'.



CUARTO.- En octubre de 2012 tuvo lugar en la empresa un ERE (nº NUM000 ), el cual afectó, entre otros, a los trabajadores fijos discontinuos de la plantilla.



QUINTO.- Con fecha 30 de agosto de 2016 se recepciona en la empresa carta del trabajador en reclamación de cómputo del plus de antigüedad.



SEXTO.- En acta de la CIV 23062106 de 23 de junio de 2016, consta que 'Las partes acuerdan la equiparación de la cantidad que los trabajadores perciben por antigüedad a 28,82 euros por trienio, desde el momento en que demuestre el trabajador su antigüedad, previa la justificación documental, con vida laboral y contratos, a fecha del momento en que se regularicen los trienios. En ningún caso la equiparación será con carácter retroactivo. Para dicho requerimiento será necesario haber interpuesto demanda judicial'(doc. 7 de la parte demandada).

En septiembre de 2014 GEACAM reconoce adeudar al actor una cantidad total, en concepto de complemento por antigüedad desde el 13 de junio de 2003, de 3.737,36 euros habiéndosele abonado a cuenta de tal cantidad el importe de 3.115,07 euros por lo que la cuantía adeudada sería la de 622,29 euros brutos de los que ya se han abonado 155,57 euros en el mes de marzo de 2017 en concepto de regularización.

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de marzo de 2017 tiene lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 13 de marzo de 2017, acto que concluyó sin efecto.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente proceso se inicia por demanda del trabajador contra la entidad GEACAM, en la que se ejercita acción declarativa y de condena, que se concreta a que se reconozca al trabajador una antigüedad desde el primero de los contratos temporales, el suscrito con TRAGSA, anterior adjudicataria del servicio contra incendios forestales, de 1 de julio de 1999, así como se le abone la antigüedad correspondiente a cinco trienios en cuantía de 2.373,00 euros e intereses de demora.

La demanda fue tramitada en el proceso ordinario 135/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina y concluyó por sentencia de 2 de octubre de 2017 , que estima parcialmente la demanda, declara que la antigüedad que debe ser reconocida al actor a efectos de devengo de trienios es la de 1 de julio de 1999, y condena a la entidad demandada a abonar al actor la cuantía de 466,72 € brutos.

En el acto de juicio no se alegó ni probó por ninguna de las partes que la cuestión suscitada presentara las características de 'afectación general' a los efectos del art. 191.3 b) de la LRJS . En la sentencia dictada en la instancia no se contiene declaración alguna al respecto, ni en su relato de hechos probados ni en su fundamentación jurídica y en su parte dispositiva se indica expresamente que 'contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación'.

Notificada la sentencia a las partes, por la entidad GEACAM se solicita la aclaración de dos cuestiones de la misma y en particular se solicita que se posibilite la interposición del recurso de suplicación en razón de que la cuestión discutida afecta a más de 2.016 trabajadores de la empresa, lo que en su opinión supone la existencia de una situación de conflicto generalizada al afectar a un gran número de sus trabajadores (hecho tercero del escrito solicitando la aclaración). Por auto de 17 de octubre de 2017 se procede a la aclaración de la sentencia, sin haber concedido a la parte contraria posibilidad alguna de efectuar alegaciones al respecto, en el sentido de la sentencia aclarada es susceptible de recurso de suplicación conforme al art. 191.3 de la LRJS .

Así las cosas, se interpone por GEACAM recurso de suplicación en el que se postula la revocación de la sentencia impugnada, mientras que por la representación del trabajador demandante se plantea en su escrito de impugnación como cuestión previa la recurribilidad de la citada sentencia al no superar la cuantía del proceso los 3.000 € y no haberse alegado y probado por la entidad demandada la afectación general, que extemporáneamente suscitó en trámite de aclaración de sentencia, sin que la parte demandante tuviera oportunidad de efectuar alegaciones, solicitando en definitiva la inadmisión del recurso y la declaración de firmeza de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El art. 191.2 g) de la LRJS dispone que: 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.

No obstante, el art. 191.3 b) de la LRJS , establece que 'procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Como señala la más reciente doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2016 de 21 abril, rec. 1652/2014 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 21 de julio de 2010, recurso 3451/2009 : 'En relación con la interpretación del requisito de 'afectación general' la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: A) la 'afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'. E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez ; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.

F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.

Es evidente que en el presente caso se ha infringido la doctrina jurisprudencial antes citada, pues tratándose de un proceso en el que la cuantía de lo reclamada era inferior a los 3.000 €, era exigible que la alegación de afectación general, que luego extemporáneamente se suscitó por la entidad demandada en trámite de aclaración de sentencia, se hubiera alegado y probado en el acto de juicio con intervención de la parte contraria y posterior reflejo en la sentencia del resultado valorativo sobre el particular; y no de forma extemporáneamente, en escrito de aclaración de sentencia, acogida indebidamente por el Juez de instancia, sin darle siquiera a la parte contraria posibilidad de alegaciones, ante una sustancial variación de la parte dispositiva de la resolución, con afectación al orden público procesal; cuando lo pertinente hubiera sido remitir a la parte demandada a la posibilidad de un recurso de queja si lo estimaba pertinente, dadas las circunstancias.

Como consecuencia de ello, ha de acogerse la cuestión previa planteada y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, concluir que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía y declarar la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación, con declaración de firmeza de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que en el recurso de suplicación nº 271/2018 interpuesto por la representación legal de la entidad GEACAM, S.A. contra sentencia de 2 de octubre de 2017, dictada en el proceso ordinario 135/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Eladio ; debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación y declarar la firmeza de la sentencia de instancia, al no ser recurrible la misma por razón de la cuantía, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0271 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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