Sentencia SOCIAL Nº 804/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 804/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1728/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 804/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100802

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5904

Núm. Roj: STSJ AND 5904/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170000071
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1728/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Movilidad geográfica 9/2017
Recurrente: Germán
Representante: JESUS MARIA UREÑA REVUELTA
Recurrido: PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL DE MALAGA y MINISTERIO FISCAL
Representante: S. J. PATRONATO RECAUD. PROV. MALAGA
Sentencia número 804/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 25 de mayo de 2018 , en el
que ha intervenido como parte recurrente DON Germán , representado y dirigido técnicamente por el letrado
don Jesús Ureña Revuelta; y como partes recurridas EL PATRONATO DE RECAUDACIÓN PROVINCIAL DE
MÁLAGA, por la letrada doña Amelia Inmaculada Aguilar Román, y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 3 de enero de 2017, don Germán presentó demanda contra el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga [en adelante, el Patronato] en la que suplicaba que se declarase nula por vulneración de derechos fundamentales, o injustificada la decisión de la empresa de trasladarle a Marbella, con los efectos legalmente establecidos, y se condenas a dicho demandado al pago de 4.000,00 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicha traslado, además del resarcimiento por el mayor tiempo invertido en el desplazamiento diario.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó un proceso de movilidad geográfica con el número 9/2017 , y se admitió a trámite por decreto de 30 de enero de 2017.

La vulneración se concretó en la 'diferencia de trato respeto del resto de trabajadores de la plantilla', y la indemnización por los daños y perjuicios, incluidos, los morales, en 9.492,79 euros más un saldo a su favor de 48:20 horas.

Por auto de 1 de marzo de 2018 se denegó la medida cautelar solicitada.

Finalmente, los actos de conciliación y juicio se celebraron el 12 de marzo de 2018.



TERCERO.- El 25 de mayo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Germán frente al PATRONATO DE RECAUDACION PROVINICAL DE MALAGA, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Germán , mayor de edad, DNI n° NUM000 , domiciliado en Torremolinos, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL DE MALAGA, con categoría profesional de administrativo Tributario y salario de 2.200.08 euros, habiendo prestado servicios en la oficina situada en Marbella entre el 5 de noviembre de 2009 y el 12 de junio 2013 (doc 5 del ramo de prueba del Patronato), y últimamente, en las Oficinas Centrales del Patronato, en el Parque Tecnológico, Campanillas, Málaga.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2005 entró en vigor el Reglamento regulador de la Relación, Provisión, Valoración y Retribución de los Puestos de Trabajo del patronato de Recaudación Provincial de Málaga, cuyo texto fue aportado por el Patronato demandado como doc 7 de su ramo de prueba, cuyo contenido procede dar por reproducido.



TERCERO.- Con fecha de 16 de noviembre de 2016 se cursó solicitud por el Area de Tesorería del Ayuntamiento de Marbella a la'Gerencia del Patronato demandado solicitando se dotara por éste a aquel de los medios humanitarios y materiales-necesarios para liquidar todos los protocolos pendientes, Tal solicitud consta como doc 4 del ramo de prueba del Patronato, cuyo contenido se da por reproducido.



CUARTO.- En fecha 30 de noviembre de 2016 se dictó Decreto 590/16 adscribiendo al actor a la Oficina de Marbella (doc 3 del ramo de prueba del Patronato demandado, cuyo contenido procede dar por reproducido). Las tareas encomendadas en tal oficinas de Marbella constan en el doc 6 del ramo de prueba del Patronato demandado, cuyo contenido procede dar por reproducido.



QUINTO.- LA DISTANCIA ENTRE Torremolinos (en donde reside el actor) y el Parque Tecnológico de Campanillas es de +/- 17 kilómetros, estando ambas localidades unidas por autovía. La distancia entre Torremolinos y las oficinas de Marbella es de +/- 45 kilómetros, estando ambas localidades unidas por autovía.



SEXTO.- Entre el 1 de diciembre de 2016 y el 9 de marzo de 2018, el actor tuvo los días de prestación de servicios, vacaciones, excedencias, licencias y permisos que constar en el doc 23 del ramo de prueba del Patronato, cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Por el actor se solicita que se declare nula o injustificada la medida de movilidad geográfica acordada por el Patronato demandado, consistente en el traslado a las Oficinas Centrales del Patronato, en el Parque Tecnológico, Campanillas, Málaga hasta la oficina situada en Marbella, solicitando que se declare que tal es vulneradora del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, interesando se le indemnice en los daños y perjuicios cuantificados hasta el día del juicio en 9.492,79 euros, con un saldo horario a favor del actor de 40:20 horas.



QUINTO.- El 13 de junio de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, e impugnarse por el Patronato y el Ministerio Fisca l , se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 21 de septiembre 2018 se recibieron dichas actuaciones y se designó ponente.

La parte recurrente solicitó en tres ocasiones la admisión de una serie de documentos, denegándose por auto de 24 de abril de 2019.

Finalmente, se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de mayo de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar esencialmente que la decisión de la empresa no vulneraba el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, y que la decisión de cambiarle de puesto, de una localidad a otra, no constituía una medida de movilidad geográfica, en todo caso justificada por las necesidades existentes en la oficina de destino.

Contra esta sentencia, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda variada, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado tanto por el Patronato como por el Ministerio Fiscal.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes hacer una puntualización de orden procesal relativa al carácter recurrible y limitado de la sentencia de instancia, pues esta Sala, en sentencias de 18 de octubre de 2017 [ROJ: STSJ AND 13100/2017 ] y 24 de mayo de 2018 [ROJ: STSJ AND 4458/2018 ] y 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13047/2018 ], y en interpretación aplicativa de los artículos 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE], y 138.6, 191.2.e) y 184 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], ha expresado que el objeto del recurso, en supuesto en los que -como es el caso- se aúna la impugnación de una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo con una reclamación por vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, ha de quedar limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental invocado, sin que pueda extenderse al análisis de la regularidad formal y material de las decisiones de la empresa con arreglo a normas de legalidad ordinaria.



SEGUNDO.- Entrando ya en el examen del recurso, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , el recurrente formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se modifique el relato judicial en los términos siguientes: En primer lugar, que se sustituya el pasaje final del hecho primero por lo siguiente: 'Y en la oficina central del parque tecnológico de Málaga desde el [mes de] junio 2013 con adscripción temporal, pasando a adscripción definitiva desde agosto de 2014.' En segundo lugar, que se añada al hecho probado segundo: 'Que el convenio colectivo, cuyo texto fue aportado por la parte actora como doc 1 se da por reproducido.' En tercer lugar, que se añada al hecho probado tercero: 'Con fecha 16/06/2017 se emite informe del Director de recursos humanos, que se da por reproducido.' 'Con fecha 06/10/2016 se constituye una bolsa de trabajo para contrataciones temporales que se da por reproducido.' 'Con fecha 10/05/2017 se evacua acta de la inspección de trabajo, que se da por reproducida.' En tercer cuarto lugar, que se añada al hecho probado cuarto: 'Que se produce la notificación de traslado al trabajador el mismo día se su efectividad, el 01/12/2016.' 'Que se comunicó con un día de antelación a los representantes de los trabajadores el traslado. No constando comunicación previa al actor.' 'Que el art. 53 Reglamento de provisión de puestos de trabajo, que se da por reproducido en el HECHO

SEGUNDO de esta sentencia dice literalmente: 'En el caso de que el cambio de adscripción suponga cambio de municipio, ésta solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos'.

'La empresa no ha aportado la conformidad del trabajador a pesar de haberla solicitado expresamente la parte actora.' En quinto cuarto lugar, que se añada al hecho probado quinto: 'Que la distancia entre el puesto origen y el de destino es de más de 65 kilómetros. Que a la distancia a recorrer diariamente de más en relación al puesto de trabajo anterior es de unos 60 kilómetros ' Y sexto cuarto lugar, para que se añada al hecho probado sexto: 'Que don Nicolas fue trasladado mediante decreto 301/2015, de 26 de julio, previa solicitud y de modo voluntario de la Oficina de Marbella a la Oficina de Málaga, y, en ese decreto la empresa dice literalmente: 'al posibilitarle un acercamiento del puesto de trabajo a su domicilio, entendemos que favorece su conciliación de la vida familiar y laboral' 'Que D. Ovidio fue trasladado mediante decreto 40/2017, de 13 de febrero, previa solicitud y de modo voluntario de la Oficina de Marbella a la Oficina de Torremolinos'.

El recurrente defiende la relevancia de las modificaciones propuestas y cita los documentos en los que se apoya.

El patronato impugna el motivo argumentando que la mención a la adscripción definitiva carecía de relevancia; que el convenio colectivo había sido derogado por el reglamento, tal como había expresado la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 13 de octubre de 2016 ; que los informes y el acta de inspección carecían de eficacia probatoria; y que, en relación a los trabajadores trasladados, no se había producido error alguno en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente a la revisión pedida y defiende que no es posible realizar una nueva ponderación de la prueba en esta fase de recurso.



TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la hora de analizar los requisitos para la revisión fáctica en los recurso extraordinarios, ha expresado en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016 ] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ], entre otras muchas, que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

Así mismo, es sabido que la normativa aplicable al caso -entendida ésta en sentido amplio- no tiene cabida en los hechos probados. La doctrina judicial ha señalado que el contenido de una norma publicada en el Boletín Oficial del Estado está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio iura novit curia , de modo que la Sala puede razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 [ROJ: STS 6182/2013 ]). Un convenio colectivo, en principio, no puede servir de soporte de una revisión fáctica, dada su naturaleza normativa ( artículo 37.2 de la Constitución española [en adelante, CE], y artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]), sobre el que rige por tanto el principio iura novit curia , es decir, la obligación de los órganos judiciales de su conocimiento, no siendo sino una mera cortesía forense la de su frecuente aportación a los autos. En el relato de hechos probados solamente cabe aludir a aspectos fácticos, no al contenido de la normativa que se considere aplicable, cuestión esta propia de la parte de la sentencia dedicada a la fundamentación jurídica ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 30 de septiembre de 2010 [ROJ: STSJ CLM 3176/2010 ]). Por otro lado, por lo que hace a los convenios colectivos que no gozan de publicación nacional, también se ha señalado que la publicación en boletines autonómicos o provinciales de tales normas produce el mismo efecto, en aquellos supuestos en los que se haya proporcionado los datos suficientes para su identificación ( sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2006 [ROJ: STSJ AND 1103/2006 ]). Y, por último, también por participar de esa naturaleza normativa, bien que sin proyección general, pero atinente a las partes del proceso, cabe excluir del relato de hechos probados aquellas disposiciones contenidas en reglamentos de régimen interior o manuales de instrucciones que se utilicen en las empresas en su quehacer diario ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de julio de 2000 [ROJ: STSJ GAL 6257/2000 ]).

Por otro lado, esta Sala tiene reiterado, entre otras, en sentencia de 4 de octubre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12822/2017 ] y 20 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 9977/2014 ], que lo que debe figurar en los hechos probados de toda sentencia no son los documentos o, en general, la pruebas de las que pueda extraerse una determinada conclusión fáctica, sino el hecho en sí que el juzgador -o, en su caso, la parte recurrente cuando insta la revisión- considere acreditados, por más que se extraigan de aquella fuente.

Por último, cabe recordar que en el relato de hechos probados, por exigencia del artículo 97.2 de la LRJS , han de figurar los hechos que se declaren probados, no los que no lo sean, por lo que las propuestas de revisión formulada en sentido negativo son inadecuadas por implícitas.



CUARTO.- Atendiendo a los anteriores criterios, ninguna de las modificaciones propuestas pueden ser acogidas pues, o no tienen naturaleza fáctica, como lo serían las relativas al convenio, a la reglamentación o a la reseña de documentos; o carecen de relevancia para el recurso.

Teniendo en cuenta que, como se ha expresado con anterioridad, el debate de suplicación ha de quedar circunscrito a tan solo el examen de la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, únicamente tendría alguna conexión e interés la modificación que persigue dejar constancia de los traslados de otros trabajadores, que pretende introducirse en el hecho sexto. Sin embargo, basta comprobar que tanto por el origen de esos traslados (uno fue voluntario, otro no), la fecha en que se produjeron (uno, meses antes de la decisión impugnada por el recurrente, otro con posterioridad) y las circunstancias personales de dichos empleados, no se tratarían de términos comparables para, a partir de éstos, concluir que se ha producido un tratamiento desigual o discriminatorio.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.



QUINTO.- Con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS , el recurrente formaliza otros dos motivos de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Por un lado, denuncia la infracción de los artículos 53 del Reglamento regulador de la relación, provisión, valoración y retribución de los puestos de trabajo [en adelante, el Reglamento], y del artículo 8 de Convenio colectivo de los trabajadores laborales del Patronato de Recaudación Provincial [en adelante, CCOL], argumentando esencialmente que la decisión debía ser calificada como nula porque no existió conformidad del trabajador o, en todo caso, injustificada porque exigía un cambio de residencia por las circunstancias concurrentes en el caso.

Y, por otro, defiende que se ha producido un incumplimiento del derecho de igualdad y una discriminación, argumentando que no se entendía que no se hubiese trasladado al trabajador, y no a otros empleados de igual categoría y plaza; o que no se hubiese convocado un concurso de traslados. Insiste en que no dio su conformidad, en que la medida se tomó 'de un día para otro', en que no tenía explicación que se le trasladase cuando tenía una adscripción definitiva, en lugar de efectuar una contratación temporal o que se estuviese incurriendo en una contratación fraudulenta para cubrir puestos estructurales. Concretamente, respecto de uno de los trabajadores referidos en la propuesta del hecho sexto, se la trasladó para facilitar la conciliación de su vida familiar y laboral acercándose su puesto a su domicilio, sin que dicho criterio se le aplicase a él. Por último, sostiene que el presidente del Patronato anunció 'represalias' por la denuncia que realizó a la Fiscalía, lo que 'pudo originar un malestar que concluyó con la medida de traslado a modo de represalia'.

El Patronato se opone a los motivos defendiendo esencialmente que, por un lado, atendiendo al domicilio del trabajador, la distancia con su nuevo puesto, con la red viaria de que se dispone, no se estaría ante una medida de movilidad geográfica, sino que se trataría de una decisión amparada en los artículos 5.1.c ) y 20 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], haciendo propios los argumentos de la sentencia de instancia.

Por otro lado, en cuanto a la lesión del derecho fundamental, sostiene que en el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, desestimado en la instancia, y confirmado por esta Sala en sentencia de 19 de abril de 2017 [ROJ: STSJ AND 3067/2017 ], se constató que al trabajador se le ofrecieron hasta cinco centros distintos ante la imposibilidad de trasladarlo a Torremolinos, y que su traslado posterior a Marbella como refuerzo no puede entenderse como vulneradora de los derechos fundamentales que invoca el recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone sosteniendo, tal como se hizo en el acto del juicio, que en modo alguno se percibe la existencia de tal vulneración, ni se aportan indicios que permitan afirmar término de comparación para poder hablar de una decisión arbitraria.



SEXTO.- El artículo 14 de la Constitución española [en adelante, CE] establece lo siguiente: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Por su parte, el artículo 4 del ET establece: [...] 2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: [...] c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

[...] Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumiendo tanto la doctrina jurisprudencial como la del Tribunal Constitucional, ha expresado en sentencia de 2 de octubre de 2018 [ROJ: STS 3565/2018 ], que en la interpretación aplicativa de aquel artículo 14 de CE es preciso distinguir dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.

Esta distinción tiene especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública.

Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

Así mismo, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha repetido, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2015 [ROJ: STS 5717/2015 ], que como primer requisito, para que pueda hablarse de discriminación es necesario que se comparen magnitudes homogéneas.

SÉPTIMO.- El magistrado de instancia lleva a cabo el siguiente razonamiento en orden a fundamentar la desestimación de la demanda: [ ...] Como primera cuestión, según ha resultado acreditado en juicio, ha de hacerse constar que el traslado del actor, que vive en Torremolinos, y que trabajaba en el Tecnológico de Campanillas, a su nuevo puesto de trabajo, ubicado en las oficinas de la zona de Marbella habida cuenta la escasa distancia (tanto espacial, como temporal), en modo alguno exige el 'cambio de residencia' a que se refiere el art. 40 ET . Ello no obstante, a mayor abundamiento, y como se ha puesto de relieve a la actividad probatoria desarrollada eh el plenario, también ha de concluirse que la empresa ha acreditado fehacientemente en juicio que su decisión de traslado del demandante ha obedecido a razones justificadas en atención a las necesidades de los medios humanos y materiales existentes en la oficina de Marbella, tal y como se solicitó expresamente en fecha 16 de noviembre de 2016 por el Area de Tesorería del Ayuntamiento de Marbella a la Gerencia del Patronato demandado, lo cual se ratificó en el juicio por el testigo D. Ruperto , Jefe de la oficina de Marbella que vino a ratificar que había déficit de personal en la oficina de Marbella y que al actor se le encomendaron funciones propias de su categoría de Agente Tributario.

En definitiva, en el presente supuesto se aprecia, en primer lugar, que la decisión empresarial impugnada no se enmarca en el art. 40.1 ET por cuanto el traslado o en modo alguno exige cambio de residencia; y, en segundo término, no obstante lo dicho, ha de concluirse que, en cualquier caso, ha resultado acreditado |que concurren los requisitos que vienen establecidos en el referido artículo 40.1 ET traslado de los trabajadores, es decir, la existencia de razones justificadas antes mencionadas; cambio del puesto de trabajos desde Campanillas a Marbella que es perfectamente factible conforme al articulado del Reglamento regulador de la Relación, Provisión, Valoración y Retribución de los Puestos de Trabajo del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite que se haya producido vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. En este mismo sentido concluyó el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- Centrado el debate de suplicación, por la cognición limitada que deriva de la modalidad procesal elegida, y a la que ya se ha hecho mención en los fundamentos anteriores, la Sala ha de rechazar la tesis de que el cambio de adscripción del puesto de trabajo haya supuesto desigualdad o discriminación alguna que deba ser corregida.

Ya la sentencia de esta Sala, de 19 de abril de 2017 [ROJ: STSJ AND 3067/2017 ], que dio respuesta a otra pretensión del recurrente, en la que mantenía que había sido objeto de hostigamiento y acoso, iniciado en 2014 a raíz de un informe interno, ya expresaba -en el extenso análisis de las circunstancias concurrentes que tuvo que realizarse- que el traslado del demandante a la Oficina de Marbella ha [bía ] sido ampliamente razonado en el Decreto que así lo acordó , precisando a continuación que en cualquier caso, el demandante está legitimado para impugnar ese traslado, como así ha sido en las presentes actuaciones.

De esta decisión -que se da por reproducida en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia- interesa destacar, entre las 'circunstancias' tenidas en cuenta para el cambio (la solicitud del Ayuntamiento de Marbella para cubrir sus necesidades en materia de recaudación, la 'suficiente experiencia y conocimientos' necesarios que debería tener la persona llamada a esa atención, o que don Germán ya hubiese prestado servicios en dicha localidad con anterioridad), un pasaje que permite contextualizar la media impugnada. Así, en el Decreto dictado, tras indicarse que 'estaba próxima su reincorporación' desde su licencia sin sueldo concedida, se afirmaba que: 'Durante el año 2015 y 2016 se han producido en la Unidad de Coordinación, lugar de procedencia de D. Germán [...], diversos acontecimientos que han creado un clima laboral insostenible entre el citado trabajador y los demás empleados adscritos a la unidad, hasta tal punto que el citado empleado ha manifestado su voluntad de cambiar de unidad.' (folio 60, tomo II).

Ya se ha dicho que la medida impugnada es incomparable con las situaciones de los trabajadores identificados en la propuesta de redacción del hecho probado sexto. Pero, en todo caso, en la hipótesis de admitir -lo que no se hace por esta Sala- que la el cambio de adscripción tuvo un origen espurio por tratarse de una 'represalia' tras la denuncia del trabajador a la Fiscalía, esa actuación nada tendría que ver un la pretendida vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación.

Por ello, el motivo de infracción ha de ser necesariamente rechazado.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso ha de desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Germán , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 25 de mayo de 2018 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 172818; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 172818. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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