Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 804/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1003/2018 de 17 de Julio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 804/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100802
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2246
Núm. Roj: STSJ ICAN 2246/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001003/2018
NIG: 3803844420180003277
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000804/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000379/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.; Abogado: LUIS TALLO CABRERA
Recurrido: Mateo ; Abogado: YERAY PLATA TORROGLOSA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'SINERGIAS de VIGILANCIA y SEGURIDAD, SA'
contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de
Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 379/2018 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Mateo contra la empresa 'SINERGIAS de VIGILANCIA y SEGURIDAD, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de septiembre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Mateo , mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, con la categoría profesional de vigilante de seguridad (jefe de equipo) y antigüedad de 9 de Diciembre de 2008.
SEGUNDO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.- En fecha 24 de enero de 2018 la Inspección de Trabajo emite informe en el que concluye que el convenio colectivo que resulta de aplicación es el convenio estatal de empresas de seguridad, por lo que requiere a la empresa demandada para que proceda a su cumplimiento.
CUARTO.- En fecha 10 de julio de 2017 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional con número 105/2017 por la que se declara la nulidad del convenio colectivo de empresa Sinergias de Vigilancia y de Seguridad SA, que fue suscrito con fecha 29 de junio de 2015 y publicado en el BOE de 25 de septiembre de 2015.
QUINTO.- En fecha 26 de mayo de 2017 se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias número 467/2017 por la que se declara la inaplicabilidad íntegra del convenio colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 211/2016, de 31 de octubre, por concurrencia total con el convenio colectivo de la misma empresa publicado en el BOE 230/2015, de 25 de septiembre de 2015 (folios 61 a 64 de la parte actora).
SEXTO.- Conforme a las tablas salariales del convenio estatal de aplicación, el salario mensual del actor ascendería al importe de 1.474,43 euros, con el siguiente desglose: SB 908,24 euros; antigüedad 36,23 euros; pagas extras 158 euros; plus transporte 107,78 euros; plus peligrosidad 18,84 euros; plus vestuario 87,82 euros; plus fin de semana y festivo 6,72; y plus de responsable de equipo 90,8 euros. SÉPTIMO.- Las Nóminas abonadas por SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. ascienden a los siguientes importes: febrero 2017: 1366 euros, marzo 2017: 1370 euros, abril 2017: 1361 euros, mayo 2017: 1425 euros, junio 2017: 1430 euros, julio 2017: 1431 euros, agosto 2017: 1418 euros, septiembre 2017: 1436 euros, octubre 2017: 1439 euros, Noviembre 2017: 1440 euros, Diciembre 2017: 1449 euros. OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 7 de marzo de 2018, celebrándose el acto con resultado sin avenencia, en fecha 26 de abril de 2018.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Mateo contra SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar al actor el importe de 5.673,24 euros, en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre febrero y diciembre de 2017; más el 10% de interés de demora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Mateo , trabajador que desde el día 9 de septiembre de 2008 ha venido prestando servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa 'SINERGIAS de VIGILANCIA y SEGURIDAD, SA', el cual reclamaba que, por aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada y de sus tablas salariales, se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 5.673,24 €;, devengada en concepto de diferencias salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de febrero y 31 de diciembre de 2017.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime la pretensión articulada en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada (2015- 2016), en relación con los artículos 44 y 84 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2012.
Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2015-2016 perdió vigencia el día 31 de diciembre de 2016 y el que lo sucede no entró en vigor hasta el día 1 de julio de 2017, en ese momento entró en vigor el Convenio Colectivo de la empresa 'SINERGIAS de VIGILANCIA y SEGURIDAD, SA' 2016, razón por la cual la cuantía del salario del actor se ha de fijar de acuerdo de las tablas salariales de éste y no por las del nuevo Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, razón por la cual ninguna diferencia salarial se le debe.
La concurrencia de convenios colectivos colectivos tiene lugar cuando se da una superposición en el ámbito de aplicación de dos o más convenios de distinto ámbito. La concurrencia de convenios puede ser no conflictiva o conflictiva. La primera permite la aplicación simultánea de los convenios concurrentes, debido a que, aun existiendo en sus ámbitos de aplicación zonas de intersección, sus regulaciones no son contradictorias, divergentes o distintas, sino compatibles.
La concurrencia conflictiva, que es la que ahora interesa, se encuentra regulada en los artículos 83 párrafo 2º y 84 del Estatuto de los Trabajadores y parte de la base de que no se permite la aplicación simultánea de los convenios concurrentes en los ámbitos donde se produce la intersección, pues integran regulaciones contradictorias, divergentes o distintas, esto es, incompatibles. Se exige así una coincidencia en el tiempo y ámbitos funcionales y territoriales entre dos convenios y la incompatibilidad en el mandato de ambos ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004). En estas circunstancias, hay que determinar qué convenio colectivo es de aplicación en la zona donde se produce el conflicto.
La regla general está contenida en el párrafo 1º de referido artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y viene a decir que un convenio colectivo, durante su vigencia, no puede ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto. Esta regla general para prevenir la concurrencia conflictiva entre convenios colectivos estatutarios de distinto ámbito se traduce en una preferencia de paso del convenio anterior sobre el convenio posterior en el tiempo, cuya aplicación queda suspendida o aplazada hasta la terminación de la vigencia del primero, con independencia de cuáles sean los ámbitos territoriales y funcionales afectados.
El efecto derivado de la prohibición de concurrencia no debe ser el de la nulidad del convenio colectivo invasor, sino la declaración de su inaplicación, ya que la ley no prohíbe la negociación de un convenio colectivo concurrente por el hecho de que su espacio esté ya ocupado por otro anterior. Como mantiene el Tribunal Supremo, el punto de partida es la existencia de dos convenios válidamente negociados que coinciden en el tiempo, por lo que la norma se limita a establecer una regla de solución de conflictos que, al otorgar preferencia aplicativa al convenio anterior, está también indicando de modo implícito que la situación en que queda el convenio invasor es la ineficacia aplicativa ( sentencias de 23 de octubre de 2012 y 1 de diciembre de 2015).
No obstante, según dispone el artículo 84 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tiene prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa; b) el abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos: c) el horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones; d) la adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores; e) la adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por el Estatuto de los Trabajadores a los convenios de empresa; f) las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal; g) aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos interprofesionales o de ámbito sectorial estatal o autonómico, si bien dichos acuerdos y convenios no pueden disponer de la prioridad aplicativa establecida para el convenio de empresa.
De este modo, existiendo un convenio sectorial, la entrada en vigor de un convenio de empresa determina la aplicación de éste en las materias sobre las que tiene prioridad aplicativa (entre ellas, por lo que aquí interesa, la cuantía del salario base y de los complementos). Esta prioridad permite aplicar en el nivel de la empresa una regulación menos favorable que la registrada en niveles superiores, siempre en relación con las materias antedichas, como se ha encargado de recalcar el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de julio de 2014. Es decir, aun cuando el convenio colectivo de empresa ofrezca una regulación menos favorable para los trabajadores que el convenio sectorial en las materias listadas, aquél tiene preferencia sobre éste.
La cuestión que se plantea en el presente procedimiento estriba en determinar si el convenio de empresa de la demandada, 'SINERGIAS de VIGILANCIA y SEGURIDAD, SA', que se publicó en el BOC de 31 de octubre de 2016, puede primar sobre el convenio de ámbito superior vigente en el sector, el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2015-2016, al perder vigencia este último.
Dicha cuestión ya ha sido abordada y resuelta indirectamente por esta Sala en su sentencia de 26 de mayo de 2017 (demanda 2/2017) donde, en procedimiento de impugnación de oficio de convenio colectivo, declara la inaplicabilidad íntegra del Convenio Colectivo de la empresa 'SINERGIAS de VIGILANCIA y SEGURIDAD, SA' (BOC de 31 de octubre de 2016) por concurrencia total con el Convenio Colectivo de la misma empresa publicado en el BOE 230/2015, de 25 de septiembre de 2015.
En dicha resolución se viene a mantener literalmente lo siguiente: '
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea la autoridad laboral siguiendo literalmente el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es si el convenio colectivo de 'Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima' publicado en el 'Boletín Oficial de Canarias' en 2016, y cuyo ámbito territorial se limitaba a la comunidad autónoma de Canarias, puede tener la consideración de convenio colectivo de empresa a efectos de las reglas de concurrencia del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, y si el mismo ha concurrido tanto con el convenio estatal de empresa como con el estatal sectorial -de empresas de seguridad privada-.
TERCERO.- El artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado 2 de ese mismo artículo 84, en el cual se contemplan una serie de materias para las cuales se da prioridad aplicativa al convenio colectivo de empresa sobre los sectoriales.
CUARTO.- Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de marzo de 2010, recurso 621/2010, para poder hablar de concurrencia de convenios que prohíbe el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que exista una estricta triple coincidencia de carácter objetivo, subjetivo y temporal entre los convenios, sin que tal coincidencia suponga una total identidad de ámbitos, puesto que en este caso se aplicaría la previsión del apartado 4 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, sobre derogación de un convenio por otro posterior. La concurrencia de convenios supone que un convenio de un determinado ámbito resulta afectado por otro de ámbito superior o inferior, concurriendo ambos sobre un mismo grupo de contratos de trabajo, de manera conflictiva e irreconciliable, lo que concluirá con la inaplicación o el desplazamiento de la entrada en vigor del convenio invasor o concurrente, mediante la aplicación del principio prior in tempore, dada la preferencia que se atribuye al primer convenio sobre el posterior que venga a alterarlo.
QUINTO.- En el actual marco normativo este principio general de aplicación preferente en función de la prioridad en el tiempo se ve puede ver excepcionado en el supuesto de vigencia sobrevenida de un convenio colectivo de empresa, que se aplica con preferencia a los convenios colectivos sectoriales en las materias previstas expresamente en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores; o vigencia posterior de un convenio sectorial de ámbito estatal que puede afectar a los sectoriales de ámbito autonómico en las materias expresamente reservadas a la negociación de ámbito estatal por el apartado 4 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO.- Aplicando lo antes expuesto, lo primero que se ha de apreciar es que puede que, cuando fue negociado el convenio colectivo impugnado entre finales de 2014 y principios de 2015, los únicos centros de trabajo de 'Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima' estuvieran en la Comunidad Autónoma de Canarias, pero justo en la misma fecha en que tal convenio se presentó ante la autoridad laboral para su registro y publicación, el 7 de abril de 2015 -hecho probado 1º- la demandada procedió a dar de alta una cuenta de cotización en Madrid -hecho probado 10º-, con lo que ni siquiera a la fecha de presentación al registro se puede concluir que el primer convenio era aplicable a toda la empresa, si ésta tenía centros de trabajo en otras provincias distintas de aquéllas expresamente recogidas en el ámbito territorial de aplicación del convenio colectivo, de acuerdo con el artículo 2 del convenio colectivo objeto de impugnación. Por lo que el convenio impugnado, como apuntó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se puede considerar un convenio colectivo de empresa a efectos del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
SÉPTIMO.- No obsta a la anterior conclusión que dicho convenio regional se suscribiera antes que el nacional, pues a efectos de aplicar las normas legales sobre concurrencia de convenios, la fecha que se debe tener en cuenta es la de publicación de los mismos en un diario oficial, pues solo a partir de ese momento un convenio colectivo puede adquirir fuerza normativa general, con independencia de cuando se hayan firmado y la fecha de efectos que hayan querido pactar las partes.
OCTAVO.- Todas las reglas del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores van referidas a convenios colectivos estatutarios, con fuerza normativa general -esto es, que se aplican por el mero hecho de estar las empresas y trabajadores incluidos en sus ámbitos funcional, territorial y temporal, con independencia de la voluntad de estos destinatarios-, y no se aplican a los pactos colectivos no publicados que, como convenios colectivos extraestatutarios, solo tienen eficacia normativa entre las partes que los han suscrito o se adhieran voluntaria y expresamente a los mismos; por lo que estos convenios extraestatutarios, en el sistema de fuentes del derecho laboral, se asimilan a los pactos individuales del contrato de trabajo - artículo 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores-, y no gozan por tanto de ninguna preferencia aplicativa frente a un convenio colectivo estatutario salvo en aquello que, globalmente, sea más favorable para el trabajador - artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores-.
NOVENO.- En consecuencia, si las reglas de concurrencia de convenios solo se refieren a pactos colectivos negociados, depositados y publicados con los requisitos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, es decir, a convenios colectivos con fuerza normativa general, será a partir de la fecha en que adquieren esa fuerza normativa general -esto es, desde la publicación- en la que un convenio colectivo podrá excluir la concurrencia de otro que adquiera posteriormente tal fuerza normativa general, o aplicarse con preferencia a otro convenio en los casos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
DÉCIMO.- Con lo que, si al momento de ser publicado en el Boletín Oficial de Canarias el convenio objeto del presente procedimiento, ya existía publicado otro convenio colectivo de la misma empresa, con vigencia territorial en toda España, no se puede apreciar que el citado convenio regional tenga prioridad aplicativa frente al nacional de empresa. El convenio impugnado, por tanto, concurre con el que se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 230, de 25 de septiembre de 2015, invadiendo el ámbito funcional, territorial y temporal del mismo, lo que determina la inaplicación del convenio impugnado.
UNDÉCIMO.- Tampoco podría considerarse el convenio impugnado como un convenio de empresa, a efectos de la prioridad aplicativa que regula el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre el convenio sectorial nacional de empresas de seguridad privada, pues dicho precepto legal se refiere a convenios de empresa, de grupos de empresas o de empresas vinculadas, pero no a convenios de ámbito inferior a la empresa. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2016, recurso 248/2015.
DUODÉCIMO.- Como se ha dicho, puede que cuando se suscribiera el convenio impugnado sí se pudiera considerar convenio de empresa, por cuanto no consta que antes del 7 de abril de 2015 la demandada tuviera centros de trabajo fuera de las provincia de Las Palmas o Santa Cruz de Tenerife; pero al momento de publicación de ese convenio en 2016 'Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima' ya contaba con centros de trabajo operativos en Madrid, a los cuales el convenio negociado en 2014 no les podía ser de aplicación porque dicho convenio limitaba su ámbito territorial a Canarias. Circunstancia que impide calificar el convenio colectivo objeto de este procedimiento como 'convenio colectivo de empresa'.
DECIMO
TERCERO.- En consecuencia a lo antes expuesto, la primera denuncia jurídica planteada por la autoridad laboral debe ser estimada, y ello ha de suponer que el convenio colectivo publicado en 2016 resulte por completo inaplicable, desde el momento en que todas sus disposiciones concurren con el previo convenio de empresa, publicado en 2015, y no se ha alegado que exista alguna que, por resultar más favorable para los trabajadores, pueda seguir siendo aplicada realizando el espigueo que autorizan algunas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo -como la de 1 de abril de 2016, recurso 147/2015-.
DECIMO
CUARTO.- Lo antes resuelto determina por sí solo la estimación de la demanda en su totalidad, y hace innecesario un pronunciamiento sobre las otras cuestiones planteadas en la demanda de oficio, que se refieren formalmente al convenio colectivo publicado en 2016, y no al nacional de empresa publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2015 -esta Sala carece de competencia objetiva para resolver sobre la impugnación directa de este primer convenio publicado, al extenderse el ámbito del mismo a más de una comunidad autónoma-. En cualquier caso, si se ha resuelto que el convenio colectivo publicado en el Boletín Oficial de Canarias el 31 de octubre de 2016 no puede considerarse convenio colectivo de empresa, pues es de ámbito inferior, el mismo no podría tener ninguna de las prioridades aplicativas sobre el convenio sectorial que prevé el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
DECIMO
QUINTO.- A mayor abundamiento, incluso soslayando esa total imposibilidad de aplicación preferente del convenio impugnado sobre el sectorial, como señala el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la prioridad aplicativa regulada en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, en materia salarial, se limita legalmente a la regulación de la cuantía del salario base y complementos salariales; es una norma que exceptúa una regla general -la de prohibición de concurrencia de convenios, artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, que normalmente determina la preferencia de aplicación del convenio sectorial-, y como tal norma de excepción no puede ser objeto de interpretaciones extensivas ( artículo 4.2 del Código Civil). Esta imposibilidad de interpretación extensiva del artículo 84.2.a del Estatuto de los Trabajadores lleva a concluir que un convenio colectivo de empresa no puede alterar la estructura salarial del convenio colectivo sectorial -cuales son los complementos salariales y extrasalariales, el número de pagas anuales, etc.-, ni suprimir complementos salariales o extrasalariales regulados en la norma convencional sectorial, ni alterar las fechas de devengo y pago de los salarios o complementos salariales, cosas todas ellas que el convenio impugnado ha hecho, por lo que los preceptos que contravienen esos aspectos del convenio sectorial resultarían, en todo caso, inaplicables. En este mismo sentido, cabe citar la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2016, recurso 147/2015.
DECIMO
SEXTO.- Y, finalmente, y también a mayor abundamiento, la denuncia sobre que el convenio aplicado no puede aplicarse de forma retroactiva en la regulación de los salarios, al establecer unas cuantías inferiores a las reguladas en el convenio colectivo sectorial, también habría de ser acogida, pues el criterio sostenido en este particular por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social coincide con el que mantiene la Sala IV del Tribunal Supremo -sentencias de 13 de octubre, 16 de septiembre y 7 de julio de 2015, recursos 222, 110 y 206/2014- respecto que el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador; y que a pesar de que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior ( artículos 82.3 en relación con el 86.4 del Estatuto de los Trabajadores), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador. Por lo que en definitiva, una reducción salarial prevista en convenio colectivo no puede afectar a retribuciones que se devengaron y eran exigibles conforme a la normativa anterior a la publicación del nuevo convenio colectivo'.
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, a su doctrina hemos de atenernos también en este caso.
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que D. Mateo , trabaja desde el día 24 de enero de 2018 como Vigilante de Seguridad para la empresa 'SINERGIAS de VIGILANCIA y SEGURIDAD, SA' y reclama que se le abonen diferencias salariales (por los concepto de horas extraordinarias, nocturnas y festivas) devengadas en aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada y de sus tablas salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses febrero y diciembre de 2017, en una cuantía total de 5.673,24 €;. La empresa demandada se opone a tal pretensión alegando la preferencia aplicativa del convenio colectivo de empresa que se publicó en el BOC de 31 de octubre de 2016 ante la pérdida de vigencia del convenio sectorial estatal, pero este nuevo convenio colectivo de empresa (a nivel de Canarias) ha sido declarado inaplicable por la sentencia firme de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente, por invadir el ámbito de aplicación de uno anterior vigente y, por ello, en ningún caso y tiempo puede regir la relación laboral del actor.
Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SINERGIAS de VIGILANCIA y SEGURIDAD, SA' contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 379/2018, la cual confirmamos íntegramente.Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la empresa recurrente, 'SINERGIAS de VIGILANCIA y SEGURIDAD, SA', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €;.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

