Sentencia SOCIAL Nº 804/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 804/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 447/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 804/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100617

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8820

Núm. Roj: STSJ M 8820/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0031453
ROLLO Nº: 447/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID
Autos de Origen: 306/2018
RECURRENTE/S: D. Desiderio
RECURRIDO/S: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 804
En el recurso de suplicación nº 447/19 interpuesto por DÑA. BLANCA ELIZABETH SALOMÓN
GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido
Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 306/2018 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Desiderio contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Desiderio frente a la FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda origen de los presentes autos.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Desiderio , con DNI NUM000 comenzó ha prestado servicios para la demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A, con categoría profesional de Mozo, a jornada competa, en virtud de los contratos temporales y por el tiempo que se recoge en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido íntegramente en esta sede. Los contratos obran a los folios 118 a a 255 de las actuaciones y se dan por reproducidos en esta sede. Bajo la vigencia de los sucesivos contratos temporales el trabajador ha realizado funciones de Mozo de recogida de residuos en la Comunidad de Madrid.


PRIMERO.- El último contrato que se celebró, que obra a los folios 256 a 260 de las actuaciones, era temporal para sustitución por vacaciones de los trabajadora Héctor y Hernan . Se concertó para el periodo de 01.07.2018 a 31.08.2018. En fecha 15.08.2018 se notificó al trabajador el preaviso de la terminación de su contrato, que finalizó en fecha 31.08.2018, causando baja en el RGSS. Documentos 5 a 7 de la demandada.



SEGUNDO.- El trabajador ha estado de alta en el RGSS en el CCC de la demandada en los periodos recogidos en su vida laboral, que obra a los folios 6 a 10 de las actuaciones y se dan por reproducidos en esta sede.



TERCERO.- El trabajador está incluido en la bolsa de trabajo, en el área de Mozos, de la empresa Fomento de Construcciones y Contratos.



CUARTO.- El último salario del trabajador ha sido de 2.156,76 € netos, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.



QUINTO.- El trabajador no ostenta la representación sindical ni consta su afiliación a ningún sindicato.



SEXTO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación en fecha 01.03.2018, y en fecha 02.04.2018 se emitió certificación por la que se informaba de que el acto de conciliación ni se había celebrado ni se iba a celebrar.

SÉPTIMO.- En fecha 22.10.2018 el demandante presentó papeleta de conciliación de despido y cantidad que obra al folio 272 de las actuaciones, señalándose el día 08.11.2018 para la celebración del acto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.09.19.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de determinada antigüedad y del carácter indefinido de la relación, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que existiendo acción para demandar, su pretensión declarativa debe ser estimada, en razón a que los contratos temporales suscritos entre partes lo han sido en fraude de ley.

La sentencia ha desestimado ambas pretensiones, con base, en esencia, a no existir acción para demandar en la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación, origen de estas actuaciones, dado que en dicha fecha, el 1-3-18, ya se había extinguido la relación que hasta el 31-1-18 habían mantenido ambas partes, con independencia de que con posterioridad, el 1-7-18, se hubiese suscrito un nuevo contrato temporal, que concluyó el 31-8-18, y que ha sido impugnado mediante la presentación, el 22-10-18, de una nueva papeleta de conciliación ante el SMAC.

Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso un único motivo de suplicación - aunque solo formalmente se hable de cinco motivos -, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 17.1 LRJS, 15.5 y 3 ET, así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, por considerar, en esencia, que en el momento en que presentó la demanda, el 29-6-18, la relación laboral aún estaba viva, por lo que, y a su juicio, no solo existe acción para demandar, sino que además, y en cuanto al fondo, la empresa demandada ha incurrido en fraude de ley, por lo que la relación laboral debe declararse de carácter indefinido con efectos desde la suscripción del 1º de los contratos.



SEGUNDO.- Tal como recuerda la STS de fecha 26-4-10, recurso nº 2290/09, a propósito de las acciones declarativas, ' Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la LPL de 1980 , señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

(3) Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por: a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'' ( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec.

4163/2005 - ). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ) , 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ) , 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-) , por citar sólo las más recientes.

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción' ( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [ casación ordinaria] -, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)'.

A lo que la STS de fecha 14-4-10, recurso nº 2490/09, añade, mediante la remisión a la STS del 7 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 9213) (R. C.U.D. 2263/2006 ) que ' En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998. De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007 , dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear 'cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'.

Pese a las deficiencias formales padecidas en la articulación del recurso, es lo cierto que una vez se ha declarado probado, en el ordinal 1º de los hechos probados, que ambas partes habían suscrito todos y cada uno de los contratos temporales que se relacionan en el hecho 3º de la demanda, y que incluye para el año 2018 un contrato de trabajo de duración determinada desde el 1-2-18 al 30-6-18, es por lo que debe rechazarse que no existiese en el caso de autos acción para demandar, pues no estamos ya ante una relación laboral que no estuviese vigente cuando se presentó, el 1-3-18, la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, que es el argumento de instancia para dejar sin juzgar la cuestión de fondo planteada, a saber, sobre la declaración del carácter indefinido de la relación, desde la suscripción del 1º contrato, el 9-3-07, por 'fraude de ley' en la contratación. Pero en lugar de interesar por tal motivo la nulidad de la sentencia, a fin de que la Magistrada de instancia se pronunciase sobre la cuestión de fondo, caso de considerar insuficientes los hechos probados y demás antecedentes obrantes en autos, la parte actora exclusivamente ha pretendido la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda mediante la sola cita de los preceptos sustantivos antes indicados, aunque sin descender al examen de la larga serie contractual mantenida entre partes, ni en consecuencia razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, conforme así requiere el art. 196.2 LRJS, al haberse limitado a la descalificación de dichos contratos, de forma genérica o global, y sin otras precisiones ni añadidos, por lo que aun siendo cierto que en la fecha en que se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC existía un interés real y efectivo que justificaba el ejercicio de la acción declarativa deducida en estos autos, no cabe, por el contrario, estimar el recurso y la demanda en cuanto al fondo, dada su deficiente articulación . De ahí que se imponga la desestimación del recurso, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por D. Desiderio contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. en reclamación de DERECHOS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 447/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 447/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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