Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 8041/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4519/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 8041/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013108632
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8033283
AF
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 10 de diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8041/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 3 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 589/2012 y siendo recurridos Almacenes Generales del Valles ,S.A., Fundació Privada Gremi de Fabricants, Gremi de Fabricants de Sabadell y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de Julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Fernando contra ALMACENES GENERALES DEL VALLÈS, S.A., FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL y GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL, DECLARO PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo del actor, por causas objetivas, con fecha de efectos de 18/06/2012.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El demandante (DON Fernando ) ha venido prestando servicios para la empresa codemandada ALMACENES GENERALES DEL VALLÈS, S.A. (en adelante ALGEVASA), con antigüedad de 15/05/1995, categoría de Director.
SEGUNDO. En fecha 18/06/2012, la empresa notificó al demandante una carta cartas de despido, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido, en la que le comunicaba que, con efectos de ese mismo día, quedaba extinguido su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en los arts. 52.c ) y 51.1 ET , alegando la concurrencia de causas económicas.
La empresa puso a disposición del actor la suma de 44.851'00 euros, correspondiente a la indemnización de 20 día por año de servicio, con el límite de una anualidad, mediante cheque por ese importe.
El recibí fue firmado como 'no conforme y talons rebutjats'.
TERCERO. El salario regulador del actor, en los doce meses anteriores a la fecha del despido, junio 2011-mayo 2012, es de 44.384'46 euros.
CUARTO. En fecha 25 de enero de 2012, el actor comunicó a los Sres. Consellers Delegats Mancomunats de ALGEVASA la reducción de la jornada que previene el art. art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , en 5 horas semanales, con fecha de efectos 1/02/2012.
QUINTO. Las ventas netas de la empresa alcanzaron en 2009 la suma de 1.629.727 euros, 1.359.974 euros en 2010 y 1.100.076 en 2011.
La demandada presenta los siguientes resultados contables: en el ejercicio 2009, pérdidas de 207.959'45 euros; en 2010, pérdidas de 193.399'20 euros; en 2011, pérdidas de 503.569'40 euros.
SEXTO. ALMACENES GENERALES DEL VALLÈS, S.A. tiene por objeto el almacenaje, manipulación, reparto y, en su caso, análisis o demás tratamientos especiales de toda clase de productos y materias. Su único socio es FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL.
FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL tiene por objeto el fomento, promoción y desarrollo del mundo económico, social, cultural, científico y formativo de la Industria Textil.
GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL tiene por objeto impulsar y defender la producción y el trabajo de la industria textil dentro de la economía de marcado.
SÉPTIMO. DON Fernando presentó el 6 de julio de 2012 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 19 de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de 'SENSE AVINENÇA'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas ALMACENES GENERALES DEL VALLES, S.A. y FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del histórico en dos extremos.
El primero de ellos va referido al hecho probado primero, solicitando el recurrente que se adiciones lo que oferta en el recurso, a saber, que se tramitó un ERE de suspensión y en el que aparece el actor como 'Cap Administriu', que esa categoría aparece en las hojas de salarios, que en abril de 2007 se otorga escritura de poderes a favor del actor con las funciones que allí se recogen, que las funciones que realiza el actor son principalmente como responsable comercial y por último que el 1-2-2012 la empresa contrata un nuevo director comercial.
Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993 , dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/1989, lo que comporta que la Sala no puede realizar una total revisión de la actividad probatoria realizada por la instancia ya que, como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 23 de noviembre de 2009 (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, por la STS de 18 de noviembre de 1999 )es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales hábiles y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración; debiendo, en cualquier caso, 'prevalecer el contenido de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral '; y ello es así porque combinándose en nuestro ordenamiento jurídico-laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre el Juzgador de instancia debe 'actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de 14 de julio de 2000 , por remisión a la del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).
Sentado lo antecedente debe señalarse que la primera de las introducciones que se pretende, la relativa a la adscripción en el ERE de suspensión del actor en la que aparece con la categoría de jefe administrativo, en correspondencia con la contenida en los salarios, es intranscendente a los efectos resolutivos del procedimiento y ello porque lo importante, tal como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo no es la categoría que formalmente conste, sino la efectiva realización de la prestación y ello no puede evidenciarse de tales documentos, máxime cuando respecto de las hojas salariales es reiterado criterio interpretativo que sólo acreditan la existencia de la relación laboral y las cantidades percibidas, así sentencias de esta Sala resolutorias de los recursos 3285/03 , 3427/04 , 3214/056280/ 07 y 7536/08 .
Que en cuanto a la introducción de la escritura de apoderamiento, señalar que en aún no constando en el relato de hechos probados si se refiere a ellos en el fundamento de derecho cuarto párrafo quinto cuando los valora, junto con los obrantes a folios 1 a 43 del ramo de prueba de la codemandada empresa, pero es cierto que si los valora deberían constar en el relato fáctico, otra cosa diferente es la valoración que se pueda realizar de ellos, como veremos más tarde.
Así pues debe introducirse lo que se pretende al respecto En fecha 23 de abril de 2007 , ALGEVASA otorga escritura de apoderamiento en favor del actor, con las facultades que se le conceden y que se tienen por íntegramente reproducidas.
Que la siguiente afirmación de que las funciones que ejerce son principalmente comerciales, no puede introducirse ya que es una valoración impropia de explicitarse en una redacción de hechos. Por último y en lo relativo a que se contrató un nuevo director comercial, señalar que ello es así y que ni siquiera es combatido por la impugnante del recurso que lo acepta, pero no en cuanto a la conclusión de que ello es para sustituir al actor, por lo que debe introducirse sólo el dato objetivo y no la consecuencia:
En fecha 1-2-2012 ALGEVESA contrata un director comercial.
En segundo lugar se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, para que se diga que el actor realizaba indistintamente funciones de representación tanto de la empresa ALGEVESA, como de la FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL, y que ésta es la arrendadora de las instalaciones en las que está la empresa y presta servicios de asesoría contable y asesoría fiscal, contable y gestión de personal sin que conste contrato ni facturación alguna por esos servicios y demás circunstancia que se contienen.
Pues bien, en cuanto a dicha adición señalar que, respecto de la primera afirmación, la relativa a que el actor realizaba indistintamente funciones para ambas codemandadas, señalar que de ninguno de los documentos que cita, puede evidenciarse tal afirmación.
Que sí es cierto que de los documentos que cita aparece como arrendataria del local la Fundació y que igualmente dichos extremos no son negados por el impugnante del recurso, por lo que deberán introducirse.
Que respecto a la referencia a los libros de mayor y respecto de los años que cita, señalar que son documentos privados y por lo tanto valorables por el juzgador y no por la Sala, y que además son documentos técnico contables y que precisarían de interpretación técnica por lo que no puede estimarse al no haberse llevado a cabo, respecto de la Señora Francisca , se basa su introducción en la declaración testifical y por lo tanto no es hábil a los efectos de acreditar el supuesto error del juzgador, pero es que en este caso, el propio jugador recoge tal circunstancia en el fundamento de derecho quinto por lo que sería reiterativo.
Por último la afirmación de que ambas entidades comparten cargos de representación no es sino una conclusión, por lo que sin específica referencia a las personas y cargos a los que se refiere, no puede introducirse tal conclusión.
Señalar igualmente que ninguno de los documentos en que se basa pueden ser considerados hábiles a los efectos de acreditar el supuesto error valorativo del juzgador, reiterando lo señalado ut supra sobre la valoración probatoria y el carácter extraordinario del recurso de suplicación.
Así pues procede introducir un nuevo hecho probado, el octavo con el contenido siguiente:
8.- La Fundación Privada Gremi de Fabricants de Sabadell es la arrendataria de las instalaciones en las que está ALGEVASA y asimismo presta servicios de asesoría fiscal, contable y gestión de personal a ésta.
SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que se articula en varios apartados.
En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1.2 del RD 1382/85 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, combatiendo el recurrente la hermenéutica que al respecto ha realizado el Juzgador.
Que la relación a la que se refiere el recurrente precisa para su calificación no sólo ejercitar los poderes inherentes a la titularidad jurídica que de la empresa respecto de los objetivos generales de la misma y no de particulares áreas de ella, sino que deber realizarlas con autonomía y plena responsabilidad que sólo queda limitada por los criterios e instrucciones que puedan emanar de los órganos de gobierno y administración de la misma.
Que respecto de dicha relación la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, lo que permite señalar que, conforme a una reiterada doctrina (recogida, entre otras, por las sentencias de la Sala de 25 de abril de 2001 , 7 de julio de 2005 y 1 de diciembre de 2006 ) los contratos tienen, en efecto, la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS de junio 1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris, empleado por los contratantes ( STS de 23 octubre 1989 ); de tal manera que la determinación de la naturaleza y carácter de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS 15 abril 1985 , 18 abril y 21 julio 1988 y 5 julio 1990 ).
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de 17 de abril de 2006 cuando, en el análisis de la calificación del nexo laboral (común o de Alta Dirección) sometido a su enjuiciamiento, se remite al art. 1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (esto es, de 'aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'), para poner de relieve 'que es intrascendente la denominación que las partes le den al contrato, exigiendo los siguientes requisitos, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990 , 13 de noviembre de 1.991 y 17 de junio de 1.993 : a) que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica fundamentalmente la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros; b) que esos poderes afecten a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta; y c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa'. Requisitos que -y entre otros muchos- reiteran los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 4 de junio de 1999 y 17 de diciembre de 2004).
En el presente caso, es cierto que, tanto el ERE de suspensión como en las nóminas aparece como jefe administrativo. Pero este elemento formal, de acuerdo con los criterios anteriormente indicados, es insuficiente para calificar el vínculo como una relación laboral ordinaria, sino que habrá que analizar el contenido obligacional con independencia de la denominación, tal como ya adelantábamos cuando se examinó la cuestión de la categoría que aparecía en esos documentos.
Que como hemos declarado en sentencia de 14 de marzo de 2.008, el Tribunal Supremo , en interpretación de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , ha declarado, en relación a la diferenciación entre una relación laboral ordinaria y la especial de alta dirección, lo siguiente:
'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad». Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( SSTS/Social 24-1-1990 , 12-9-1990 , 2-1- 1991 y STS/IV 22-4-1997 ).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1989 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 »
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , en relación con el art. 2.1 a) ET , «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990 ).
d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 )'.
Aplicando los anteriores criterios a la situación analizada, teniendo en cuenta el relato de hechos de la sentencia de instancia, ha de tenerse en cuenta que, 23 de abril de 2007 le fueron otorgados poderes de ejercicio de facultades individuales con las facultades que, para cada caso, se detallan en la escritura de apoderamiento que consta en el folio 580 a 587 y que comportan:
.- ostentar la representación y comparecer ante los juzgador y tribunales en toda clase de procedimientos, incluso en la ejecución con la facultad de contestar interrogatorios y absolver posiciones.
.- con carácter especial se le faculta para renunciar, transigir, desistir, allanarse, someterse a arbitraje.
.- ostentar la representación y comparecer ante cualquier organismo para instar, seguir y terminar toda clase de expedientes.
.- intervenir en las suspensiones de pago, quiebras, concursos de acreedores, expedientes de quita y espera y demás juicios universales pudiendo aprobar o rechazar convenios con los deudores.
.- efectuar cobros y pagos dimanante de las actuaciones judiciales en las que haya comparecido.
.- nombrar y separar empleados y representantes.
.- otorgar y firmar contratos de trabajo y despedir al personal.
.- otorgar y firmar contratos de prestación de servicios y de compraventa de bienes muebles.
Que de lo señalado que se deriva directamente del documento citado, y teniendo en cuenta las facultades y competencias que se describen en el mismo, puede afirmarse que el demandante ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa en relación a los objetivos generales, con autonomía y responsabilidad limitada únicamente por los criterios e instrucciones directas de los órganos de gobierno y administración de la empresa. Es cierto que la línea de diferenciación entre el personal directivo, superior y medio, con relación laboral común, y el personal de alta dirección con relación laboral de carácter especial, es en muchas ocasiones difusa, pero, en el presente caso, la relación del demandante con la empresa, en base a las facultades que se han recogido, implica necesariamente entender que estaba facultado para ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, pues sólo tal consideración puede merecer las facultades de poder comprar bienes muebles, contratar y despedir trabajadores y representantes, firmar contratos de prestación de servicios etc. Que por otra parte, el Juzgador 'a quo' señala en el fundamento de derecho cuarto que a partir de la documental obrante a folios 1 a 43 de la prueba de la codemandada empresa, recoge la existencia de cartas de despido, contratos, compras, contratación de arrendamientos y otros en los que el actor actuaba en nombre y representación de la empresa, sin que conste ni se haya pretendido introducir que entre él y el órgano de gobierno de la empresa existiera ninguna persona intermedia, evidencian que su actuación no puede sino ser subsumida en el dictado del precepto que se dice infringido y que por lo tanto no puede entenderse vulnerado. Que respecto de la facultad ejercida por el actor en la contratación y despido de trabajadores, señalar que la Sala en su sentencia de fecha 31-1-2011 señalaba que : 'Aplicando los anteriores criterios a la situación analizada, teniendo en cuenta el relato de hechos de la sentencia de instancia, que no ha sido combatida en los aspectos que ahora interesan, ha de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el demandante suscribió un contrato de trabajo con la categoría de Director Industrial sujeto al Estatuto de los Trabajadores y al convenio colectivo de la industria siderometalúrgica, el 15 de octubre de 2.002 le fueron otorgados poderes de ejercicio de facultades individuales y mancomunadas con otras personas, con las facultades que, para cada caso, se detallan en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. Debe destacarse que, de acuerdo con el ordinal noveno, el demandante negociaba y suscribía en solitario, los contratos de trabajo en representación de la empresa demandada, al igual que sus extinciones, despidos, sanciones. En el hecho décimo, en relación a dicho aspecto, se indica que era él como apoderado de la empresa quien negociaba y firmaba los contratos de trabajo, tanto temporales como indefinidos, así como las comunicaciones de conversión de contratos, de los empleados de la empresa demandada. Se indica que era el que tenía la última palabra a la hora de decidir si se contrataba o no a una persona y en qué condiciones, tras la correspondiente entrevista. En el relato de hechos consta también que el demandante era quien negociaba los rappels y abonaba sobre el principal material de los paneles en nombre de la empresa los contratos de alquiler a largo plazo, los contratos mercantiles de agentes comerciales. Formalizaba en nombre de la sociedad todos los impuestos de la misma. Negociaba con los otros directivos que podían disponer de vehículo de la empresa, la clase de vehículo, rentings. En materia financiera comentaba y consensuaba las decisiones. Era el responsable de la gestión diaria de la empresa y la persona a la que se acudía ante cualquier problema y ante la que rendían cuenta directamente los responsables de cada sección o departamento, sin que hubiera ningún mando intermedio entre él y el Consejero Delegado.'. Todo ello comporta la desestimación de este primer apartado del motivo de censura jurídica.
TERCERO.-Que el segundo apartado del motivo denuncia la infracción de los arts. 53.4 , 37.5 del ET en relación con los arts. 120 y 105.2 de la LRJS . Que el primero de los preceptos denunciados se refiere a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas y concretamente el número cuatro determina los supuestos en los que dicha decisión debe ser considerada como nula, por lo que si el recurrente dirige la cuestión a la letra b) no puede sino referirse a los supuestos en los que los trabajadores hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el art. 137 en los apartados 4, 4 bis y 5, conexión que el recurrente determina cuando cita el art. 37.5 ambos preceptos del ET y que se concreta en la reducción de jornada por guarda legal y que se examinará con posterioridad. Que la cita de los arts. 105.2 y 120 de la LRJS ninguna influencia ni examen merecerá de la Sala al ser normas de índole adjetiva y no sustantiva, y cuya vulneración en su caso hubiera sido objeto del motivo de la letra a), sin que por otra parte siquiera se indique en el apartado que se examina cuales han sido tales infracciones. Que sentado lo antecedente, es preciso señalar que el discurso argumental de este apartado de censura jurídica se dirige únicamente a combatir la hermenéutica que se ha seguido en la instancia relativa a entender que en el presente supuesto no nos encontramos ante un grupo de empresas en el sentido de afectación al ámbito laboral por declararse una naturaleza patológica y sólo al final el recurrente señala ad pedem litterae que: ' En este supuesto concreto y siendo incontrovertido que el actor era un trabajador con relación laboral ordinaria y en situación de reducción de jornada por guarda legal, el despido debe calificarse como nulo, con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.4.a) del ET '. Siendo esta la única referencia que se realiza a la situación de reducción de jornada no puede sino señalarse que deberá decaer al no haberse formulado correctamente la necesaria censura jurídica.
Que en cuanto a la cuestión del grupo de empresas, señalar que como recoge el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27-1- 98 , 21-12-00 y 21-7-10 , el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).
4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).
Y todo ello teniendo en cuenta que ''salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.
Pues bien, de la aplicación de tal doctrina jurisprudencial al caso de autos, no puede entenderse vulnerada por la interpretación que en la instancia se ha llevado a cabo y ello por las circunstancias de no haberse acreditado el funcionamiento unitario entre la Fundación y Algevasa y ello ni siquiera se evidenciaba de la negada inclusión de las revisiones fácticas propuestas. Que tampoco se evidencia del histórico que el actor realizara su prestación laboral tanto para la primera como para la segunda, lo que hubiera implicado que actuara como director en ambas, igualmente ni siquiera se ha planteado que la creación de la empresa Algevasa fuera una empresa fantasma, sin sustento real y tampoco se ha probado que existiera confusión de plantillas, pues ni el actor prestó servicios tal como se ha señalado para la Fundación ni tampoco otra trabajadora Doña. Francisca lo realizara, pero aún en este último supuesto y dado que el Juzgador 'a quo' recoge en el fundamento de derecho que Doña. Francisca prestara servicios en la Fundación o incluso que puntualmente algún otro hubiera podido realizarlo, lo cierto es que conforme se ha señalado en la sentencia del Tribunal Supremo citada, los supuestos de circulación del trabajador dentro de las empresas del grupo no supone una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que puede obedecer a razones técnicas dentro del grupo de empresas, circunstancia que ni siquiera sería preciso valorar dada la poca entidad de tal conducta en el caso presente.
Que el hecho de que la Fundación fuera la propietaria del local en el que desarrolla su actividad la empresa, satisfaga o no arriendo, no es tampoco elemento alguno que permita entender el carácter patológico, ni siquiera lo sería la circunstancia de ser el fundación el único socio de la empresa, ni tampoco lo que pretendía introducirse y que no ha sido estimado, de compartir cargos de gobierno.
Por todo ello, procede desestimar este segundo apartado del motivo de recurso
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell , dimanante de autos 589/12 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa ALMACENES GENERALES DEL VALLES SA, FUNDACIO PRIVADA GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL y GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
