Sentencia Social Nº 8041/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 8041/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5279/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8041/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014108049


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054577

CR

Recurso de Suplicación: 5279/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 5 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8041/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Cre-A Impresiones de Catalunya, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1193/2013 y siendo recurrido/a El Mundo Deportivo, S.A., Grupo Godó de Comunicación, S.A., La Vanguardia Ediciones,S.L.U., Teodoro y otros y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO EN PARTE la demanda Interpuesta por Teodoro ; Jose Enrique ; Luis Pablo ; Juan Ramón ; Pedro Jesús ; Adrian ; Alonso ; Arcadio ; Basilio ; Calixto ; Clemente ; Edmundo ; Estanislao ; Ezequiel ; Gabriel ; Heraclio ; Inocencio ; Javier ; Landelino ; Lucas ; Mauricio ; Pablo ; Plácido ; Roberto ; Ruperto ; Segundo ; Tomás ; Virgilio ; Jose Augusto ; Carlos Antonio ; Luis Antonio ; Juan María ; Pedro Francisco ; Agapito ; Ambrosio ; Arsenio ; Benedicto ; Blas ; Cesar ; Tarsila , frente a CRE-A IMPRESIONES CATALUNYA,S.A. LA VANGUARDIA EDICIONES,S.L., EL MUNDO DEPORTIVO,S.A. Y GRUPO GODO DE COMUNICACIÓN,S.L. en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y

a.- DECLARO LA EXITENCIA DE VULNERACIÓN DEl DERECHO FUNDAMENTAL por parte de todas las empresas demandadas, al derecho de huelga durante la jornada del 14 de noviembre del 2012.

b.- se CONDENA solidariamente a las empresas demandadas CRE-A IMPRESIONES CATALUNYA,S.A. LA VANGUARDIA EDICIONES,S.L., EL MUNDO DEPORTIVO,S.A. Y GRUPO GODO DE COMUNICACIÓN,S.A. al pago de una indemnizacion en concepto de daños morales de 200 euros para cada uno de los trabajadores demandantes. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Los actores prestan sus servicios por cuenta y orden de CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L., en concreto en las siguientes secciones y grupos profesionales:

Nombre empleado Sección Grupo Prof.

Teodoro Almacén GRUPO 5

Jose Enrique Cierre GRUPO 5

Luis Pablo Cierre GRUPO 4

Juan Ramón Cierre GRUPO 4

Pedro Jesús Cierre GRUPO 4

Adrian Cierre GRUPO 4

Alonso Cierre GRUPO 4

Arcadio Cierre GRUPO 5

Basilio Cierre GRUPO 5

Calixto Cierre GRUPO 5

Clemente Cierre GRUPO 4

Edmundo Cierre GRUPO 4

Estanislao Cierre GRUPO 5

Ezequiel Cierre GRUPO 5

Gabriel Cierre GRUPO 5

Heraclio Cierre GRUPO 5

Inocencio Mant. Electr. GRUPO 4

Javier Mant. Electr. GRUPO 4

Landelino Mant. Electr. GRUPO 4

Lucas Mant. Mecánico GRUPO 4

Mauricio Mant. Mecánico GRUPO 5

Pablo Mant. Mecánico GRUPO 4

Plácido Mant. Mecánico GRUPO 5

Roberto Mant. Mecánico GRUPO 4

Ruperto Rotativas GRUPO 4

Segundo Rotativas GRUPO 4

Tomás Rotativas GRUPO 4

Virgilio Rotativas GRUPO 5

Jose Augusto Rotativas GRUPO 4

Carlos Antonio Rotativas GRUPO 3

Luis Antonio Rotativas GRUPO 4

Juan María Rotativas GRUPO 4

Pedro Francisco Rotativas GRUPO 4

Agapito Rotativas GRUPO 4

Ambrosio Rotativas GRUPO 4

Arsenio Rotativas GRUPO 4

Benedicto Rotativas GRUPO 4

Blas Rotativas GRUPO 4

Cesar Rotativas GRUPO 5

Tarsila Rotativas GRUPO 5

y todos ellos se sumaron a la huelga general del 14/11/2012.

2.- CRE-A IMPRESIONES CATALUNYA, S.L. es una empresa cuyo capital pertenece 100% al GRUPO GODO DE COMUNICACIÓN, S.A. que es a su vez la propietaria, también al 100% de las otras demandadas LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L, y EL MUNDO DEPORTIVO S.A.

Grupo Godo de Comunicación, S.A. es el administrador único de CRE-A IMPRESIONES CATALUNYA, S.L

3.- El día 14/11/2012 en CRE-A IMPRESIONES CATALUNYA, S.L no se imprimió ni un solo ejemplar, lo que incluía a los ejemplares de las ediciones de LA VANGUARDIA EDICIONES,S.L., EL MUNDO DEPORTIVO,S.A. cuya impresión realiza.

4.- La Vanguardia Ediciones, S.L. contrató la impresión de sus ediciones en 14/11/2012 en castellano por 62.982 ejemplares y en catalán por 49.770 ejemplares con la empresa Imprintsa.

La Vanguardia Ediciones, S.L. contrató la impresión de su edición Madrid en 14/11/2012 de tirada de 2.264 unidades en Impresa Norte.

5.- El Mundo Deportivo, S.A. contrató la impresión de su edición en 14/11/2012 de 29.298 ejemplares de tirada con la empresa Impressions Rotatives Offset,S.A.- Rotimpres

6.- El Mundo Deportivo contrató la impresión de su edición Madrid en 14/11/2012 de una tirada de 4.037 en Impresa Norte, como también los hizo todos los días de noviembre y con tiradas prácticamente similares.

7.- En la mancheta que está impresa en los mismos diarios señala el lugar donde el mismo se imprime. En el caso de La Vanguardia es CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA,S.L. con Domicilio en Barcelona y PRESSPRINT con domicilio en Madrid.

En el caso del Mundo deportivo se señalan varios centros de impresión: CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA,S.L. con Domicilio en Barcelona y otros centros de impresión en Sevilla, Bilbao, A Coruña, Valencia y Madrid. Ninguno de esos centros de impresión es Impressions Rotatives Offset,S.A.-Rotimpres ni Impresa Norte

8.- CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA,S.L. también realiza la impresión de Diario ARA, Vivir en edición Castellano y Vivir en Edición Catalán.

9.- Las tiradas de La Vanguardia tanto en castellano como en Catalán y de Mundo Deportivo impresas en CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA,S.L en el día anterior y posterior a la huelga del 14/11/2012 alcanzan siempre mas de 54.000 ejemplares en el caso del Mundo Deportivo, más de 105.000 ejemplares en el caso de la Vanguardia en Castellano y mas de 80.000 ejemplares en el caso de la vanguardia en Catalán.

10.-En fecha 24/11/2006 reunidos de una parte GRUPO GODO, CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA Y LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. y de otra el Comité de empresa de CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA,S.L. y acordaron iniciar negociaciones del primer convenio colectivo de CRE-A, estableciendo que hasta que ello ocurriera sería de aplicación al personal de CRE-A en de La Vanguardia Ediciones, S.L. con las particularidades que establecían en el acuerdo. En ese pacto existía la garantía de un compromiso de que CRE-A imprimiría la vanguardia y El Mundo Deportivo por un plazo mínimo de 10 años y con ese acuerdo se daba fin al conflicto colectivo planteado con una huelga y teniendo eficacia de convenio colectivo entre las partes. También se recoge en ese pacto, en el apartado 5 que 'Grupo Godo otorga una garantía a favor de los trabajadores procedentes de La Vanguardia Ediciones, S.L. con vigencia de 5años desde la firma del acuerdo que se refiere al caso de que CRE-A no pudiera hacer frente a cualquiera de las obligaciones reconocidas en los mismos, en cuyo cado Grupo Godo respondería ante los afectados y para los supuestos de crisis de CRE-A en que se produciría un supuestos de responsabilidad solidaria de La vanguardia Ediciones,S.L. y Grupo Godo de Comunicación,S.L.

En el I convenio colectivo de CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA,S.A. para los años 2007 a 2009 se recoge en el anexo I como compromiso de garantía de continuidad el que se suscribió en los pactos de 24/11/2006 respecto a que debe imprimir La vanguardia y el Mundo deportivo por un plazo mínimo de 10 años.

En el II convenio colectivo de CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA,S.A. para los años 2010-2014 se recoge en relación a las garantías del personal subrogado en fecha 01/09/2006 procedente de La vanguardia Ediciones S.L.U. mantendrán a titulo de garantía as personam aquellas condiciones mas beneficiosas a las establecidas en el presente convenio que tenían reconocidas en la citada mercantil de forma previa a su subrogación en CRE-A, y expresamente señala que dicha garantía afectará a todos los conceptos y en los términos y condiciones concretas que se especifican en el Anexo I del Convenio Colectivo del CRE-A.

11.- Por su participación en la Huelga se descontaron a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades:

Teodoro .....156,14euros

Jose Enrique ......166,97euros

Luis Pablo .....140,85euros

Juan Ramón ......139,78 euros

Pedro Jesús ......129,49euros

Adrian .....165,65 euros

Alonso ..... 169,85euros

Arcadio .....84,94euros

Basilio ......128,90euros

Calixto .....85,06euros

Clemente .......167,74 euros

Edmundo ......163,04euros

Estanislao ....162,81euros

Ezequiel ......161,73euros

Gabriel .....85,06euros

Heraclio .....85,06euros

Inocencio .....95,16euros

Javier ......180,06euros

Landelino ......120,19euros

Lucas ...,120,19 euros

Mauricio .......85,06 euros

Pablo ......127,44euros

Plácido ......85,06euros

Roberto .....170,15euros

Ruperto .....166,97euros

Segundo .....121,87euros

Tomás ......135,36euros

Virgilio ......85,06euros

Jose Augusto ......143,52euros

Carlos Antonio ...... 220,81euros

Luis Antonio .....180,59euros

Juan María ......142,89euros

Pedro Francisco .....108,85euros

Agapito .....128,18euros

Ambrosio ......180,78euros

Arsenio ....207,94 euros

Benedicto .....95,16 euros

Blas ......204,08euros

Cesar .....85,06 euros

Tarsila .....85,06 euros

Y suman todas ellas un total de 5.912,54euros.

12.- La estimación de la perdida de la facturación por el impacto de la huelga la situa la empresa CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA,S.L. en 20.024,95euros de los que 18.797,70 se imputan por la empresa a la facturación dejada de obtener de la impresión de La Vanguardia y del Mundo Deportuvo, Vivir en edición Castellano y Vivir en Edicion Catalán y en resto a la facturacion dejada de obtener por la no impreción de los ejemplares de Diario ARA, Estas cabeceras se señalan como imprimidas en CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA,S.L. entre 07/11/2012 a 28/11/2012. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Cre-A Impresiones de Catalunya, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la codemandada CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA S.L. (CREA), contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara la existencia de vulneración del derecho de huelga por parte de todas las empresas codemandadas durante la jornada del día 14 de noviembre de 2012.

Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 28.2º de la Constitución , en relación con el art. 6.5º del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo ; art. 4.1º e del Estatuto de los Trabajadores ; de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

La cuestión objeto del litigio reside en decidir si se ha producido vulneración del derecho de huelga con la actuación de las empresas codemandadas el día 14 de noviembre de 2102, en el que los trabajadores demandantes de la empresa CREA participaron en la huelga general convocada durante esa jornada.

Para cuya resolución deberemos partir de los siguientes hechos probados indiscutidos: 1º) el capital de la empresa CREA pertenece al 100% al GRUPO GODO DE COMUNICACIÓN S.A., que a su vez es propietario igualmente al 100% de las otras sociedades codemandadas LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L y EL MUNDO DEPORTIVO S.A, 2º) desde el año 2006 la empresa recurrente se encarga de la impresión de los diarios La Vanguardia y El Mundo Deportivo; 3º) antes de dicha fecha la impresión era realizada directamente por la propia empresa LA VANGUARDIA EDICIONES S.A., subrogándose CREA en la posición empresarial de la misma en esta parte de su actividad productiva, asumiendo las instalaciones, infraestructura y al personal de LA VANGUARDIA EDICIONES que anteriormente realizaba esas funciones; 4º) las incidencias de esa sucesión empresarial dieron lugar a las diferentes convocatorias de huelga a que se refiere la sentencia de esta misma sala de 3 de junio de 2008 ( rec. 553/2008 ), a la que a su vez se acoge la resolución ahora recurrida y que damos por íntegramente reproducida; 5º) en dicha sentencia se declara y no es objeto de discusión, que las diferentes empresas codemandadas forman parte del mismo grupo mercantil, pero no constituyen en cambio un grupo de empresas a efectos laborales, porque no concurren entre ellas circunstancias que permitan entender que estamos ante una situación de unidad empresarial; 6º) los trabajadores de la empresa CREA se sumaron a la huelga general convocada para el día 14 de noviembre de 2012, por lo que ese día no se imprimió ni un solo diario en las instalaciones de la misma; 7º) la empresa LA VANGUARDIA EDICIONES contrató la impresión de sus ediciones de 14 de noviembre de 2012 con la empresa IMPRINTSA y la de su edición en Madrid con la empresa IMPRESA NORTE, que ninguna relación guardan con el grupo empresarial codemandado; por su parte El Mundo Deportivo contrató la impresión de ese día con la empresa ROTIMPRES en Cataluña y la edición de Madrid con IMPRESA NORTE; 8º) la estimación de la pérdida de la facturación por impacto de la huelga en CREA es de 20.024 euros, mientras que la pérdida de salario de los trabajadores es de 5.912 euros.

Siendo estas las indiscutidas circunstancias del caso, se trata de establecer si se ha producido vulneración del derecho de huelga de los demandantes a raíz de la actuación empresarial descrita que se produce el día 14 de noviembre de 2012.

Lo que debemos resolver en sentido negativo, aplicando el mismo criterio que compartimos de la sentencia dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 29-7-2013, nº 153/2013 , en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que la empresa editora de otro diario nacional encarga a una tercera sociedad la impresión del diario en un día de huelga convocado impresa encargada de ese servicio y que pertenece a su mismo grupo mercantil que no se configura como grupo laboral.

SEGUNDO.-Debe partirse para ello de un dato esencial y absolutamente determinante, cual es el hecho de que las empresas codemandadas pertenecen a un mismo grupo mercantil, pero que no está configurado como un grupo laboral de naturaleza patológica que deba considerarse como grupo de empresas a efectos laborales por incurrir en situación de unidad empresarial.

Como bien se dice en la precitada sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2013 , en expresión que hacemos nuestra: 'Si estuviésemos ante un grupo de los llamados patológicos y por lo tanto ante una única empresa real, no tendríamos dudas en sostener que nos encontraríamos ante un supuesto del llamado esquirolaje externo, de hecho así lo hemos sostenido en nuestra SAN de 15 de noviembre de 2011 (Rec. 185/2011 ). Ciertamente el art. 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo (Real Decreto LegislativoRT) se refiere a la sustitución de los huelguistas por 'trabajadores dependientes o por cuenta ajena', pero dicho precepto debe ser interpretado de una forma extensiva y comprender también aquellos supuestos en los que la empresa que soporta la huelga contrata a otra empresa para que preste el servicio que realizan los huelguistas. Una interpretación finalista y favorable a la efectividad del derecho constitucional de huelga impone dicha interpretación'.

Pero si no estamos ante un grupo mercantil a efectos laborales, a la hora de resolver una cuestión como la que es objeto de este litigio, debemos partir de la consideración de que las relaciones comerciales que mantienen entre sí las diferentes empresas del grupo han de ser valoradas y analizadas como si se tratara de relaciones mercantiles entre terceras empresas, que no mantienen vínculos de titularidad sobre el capital social de unas y otras.

No escapa a esta sala que las empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, pueden actuar condicionadas por las decisiones y política empresarial que pudiere ordenar la sociedad que se considera cabecera del grupo y ostenta la titularidad del capital social de las restantes.

Esto es ciertamente posible, y ninguna duda cabe que ante una situación de huelga como la que constituye el objeto de este procedimiento cabe la posibilidad de que la empresa matriz pudiere ordenar o instigar de alguna forma unas determinadas actuaciones de las empresas del grupo, con la intención de minimizar o neutralizar una huelga que se realice en otra de las sociedades del mismo grupo mercantil.

Así ha tenido ocasión de declararlo esta misma sala en la sentencia de 27-5-2008, (rec. 2188/2008 ), en la que se concluye que se había producido una actuación contraria al derecho de huelga por parte de la empresa matriz, que ordenó a sus trabajadores asumir una parte de las tareas que correspondía realizar a la empresa del grupo cuyos trabajadores estaban en huelga.

Se declara en esta sentencia la existencia de una situación de 'esquirolaje interno' entre las diferentes empresas del mismo grupo, porque se considera probado que se produce connivencia y acuerdo entre las mismas para llevar a cabo esa actuación, hasta el punto que la empresa matriz había impartido instrucciones a sus trabajadores para que asumieran algunas actividades de la empresa en huelga, de tal forma que las diferentes empresas del grupo han colaborado entre sí para sustituir a los trabajadores huelguistas con otros pertenecientes al mismo grupo empresarial.

Pero en el caso de autos, y a diferencia de lo que sucedía en el resuelto por nuestra anterior sentencia, no solo no hay constancia de la existencia de connivencia o acuerdo alguno entre las diferentes empresas del grupo mercantil, sino que ni tan siquiera intervienen trabajadores o empresas del mismo grupo para sustituir la actividad de impresión de diarios que realizaba la empresa recurrente de las cabeceras de La Vanguardia o El Mundo Deportivo.

En el caso de autos, ni la empresa matriz del Grupo Godó encarga la impresión del diario a otras empresas del grupo, ni tampoco imparte instrucciones o indicaciones para que otros trabajadores del grupo procedan a la impresión de los diarios La Vanguardia y el Mundo Deportivo en el día de la huelga.

Bien al contrario, lo que hacen esas otras empresas del grupo editoras de los diarios, cuyos trabajadores no estaban en huelga, es buscar una tercera imprenta ajena al grupo empresarial para que procedan a la impresión de los periódicos de ese día que no puede realizar CREA por estar en huelga.

Estamos de esta forma ante la situación habitual que se produce de ordinario en el mercado, cuando una determinada empresa se encuentra en huelga y los clientes de la misma buscan entonces a otros proveedores del servicio que les presta.

Como recuerda en este punto la sentencia ya citada de la Audiencia Nacional 'Es, en principio, lícito que las empresas clientes, durante la huelga, contraten servicios con una empresa distinta a aquella en la que se desarrolla la huelga. Y, en este sentido, también lo es que, en los supuestos en los que no existe grupo empresarial laboral o patológico, empresas del grupo con autonomía productiva contraten con una empresa diferente a aquella con la que venían contratando durante la situación de huelga. Es posible que empresas terceras -es decir distinta de la empresa en la que se desarrolla la huelga - lesionen el derecho fundamental de huelga cuando de forma concertada con la empresa que padece la huelga realicen maquinaciones con el fin de disminuir la eficacia de la huelga y, lógicamente, si pueden lesionar el derecho a la huelga terceras empresas, con mayor razón podrán hacerlo empresas integradas en un grupo mercantil donde las posibilidades de realizar una conducta coordinada son mucho mayores. No obstante, a la hora de ponderar la medida o la conducta realizada por la parte empresarial, entendida en sentido amplio, debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad, el denominado 'efecto multiplicador' y, en suma, la razonabilidad de la medida adoptada. '.

Y de la misma forma que se acaba concluyendo en dicha sentencia, entendemos que en este caso concreto no ha existido lesión del derecho a la huelga, por las siguientes razones.

Nos encontramos ante un grupo empresarial, no ante un grupo laboral de los llamados patógenos, integrados por empresas con completa autonomía productiva. Siendo lícito que las empresas-clientes de la empresa que padece la huelga, aunque pertenezcan al mismo grupo mercantil, acudan durante la misma a terceras empresas para cubrir las necesidades de su ciclo productivo

No apreciamos que la decisión de las empresas del grupo clientes de la recurrente haya dañado el derecho a la huelga de los trabajadores de esta última empresa.

El día de la huelga se paralizó totalmente la actividad productiva en CREA, siendo que el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia de la pérdida del salario asciende a la suma de 5.912 euros, mientras que las ganancias dejadas de percibir por la empresa por el ejercicio de la huelga ascienden a 20.024 euros, siendo el daño sufrido por la empresa muy superior y, por lo tanto, existiendo un 'equilibrio' entre uno y otro daño

Lo que pretenden los trabajadores es que mediante la huelga de una sola de las empresas del grupo mercantil se paralice totalmente la actividad del grupo, lo que resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionado, porque de aceptarse esa tesis bastaría entonces con convocar huelga en una de las empresas del grupo para perjudicar a la totalidad de las empresas suspendiendo su producción, cuyos trabajadores no se encuentran en huelga

El ejercicio del derecho a la huelga ha causado un daño significativo a la empresa recurrente, y de no permitirse a las otras empresas clientes y pertenecientes al grupo acudir a terceros para lograr la publicación de los periódicos, ello implicaría que el grupo debería abonar los salarios a los trabajadores y demás costes de edición de los diferentes diarios que publica, sin que dichos periódicos pudieran acceder al mercado. Se produciría una total paralización del grupo por el ejercicio de la huelga en una de sus empresas, produciéndose un 'efecto multiplicador', con ruptura del principio de proporcionalidad. Lo que hace que en nuestra opinión y para este caso concreto, atendidas las circunstancias descritas, la medida adoptada de acudir a terceros para lograr la publicación de los periódicos fuese razonable.

No se olvide que los trabajadores de La Vanguardia y de El Mundo Deportivo no participaban en la huelga, por lo que nada impedía a las empresas editoras la publicación de esos diarios en el día de la huelga general, si podían encontrar en el mercado una tercera empresa de artes gráficas que no estuviere en huelga y pudieren imprimirlos.

Esta actuación de las demás empresas del grupo es perfectamente legítima para evitar el grave perjuicio que pudiere suponerles el pago de los salarios de sus trabajadores que no estaban en huelga, y los demás asociados a la no publicación de los diarios.

Lo contrario sería tanto como admitir que la huelga de un número relativamente reducido de trabajadores de una única empresa, pudiere paralizar totalmente la actividad de las demás empresas del grupo cuyos trabajadores no participan de la huelga.

Ya hemos dicho que esta solución sería distinta si estuviéramos ante un grupo patológico de empresas; o incluso cuando no estándolo, pudiere apreciarse la existencia de connivencia y acuerdos entre las diferentes empresas, con la voluntad de lesionar el derecho fundamental de huelga actuando de forma concertada y con maquinaciones dirigidas a disminuir la eficacia de la huelga.

Lo que no es el caso de autos, en el que la empresa editora de los diarios se limita simplemente a buscar una tercera empresa ajena al grupo para que proceda a la impresión de los mismos el día de la huelga, sin que en esa actuación haya intervenido la empresa en huelga.

Dicho de otra forma, la empresa CREA no tiene la más mínima relación con la decisión de las empresas editoras del grupo de buscar una tercera imprenta a la que encargan ese día la impresión de los periódicos.

Y lo que no puede pretenderse es que las empresas editoras de los diarios que no estaban en huelga se resignen a soportar las pérdidas que pudiere suponerle la no publicación de los periódicos, cuando pueden acudir legítimamente al mercado para encontrar otros proveedores del servicio que les prestaba la empresa en huelga, sin intervención alguna de la misma, y sin que exista connivencia, acuerdos o una voluntad concertada entre todas ellas.

TERCERO.-No obsta a esta conclusión lo decidido por la sala en nuestra anterior sentencia de 3 de junio de 2008, ( rec. 553/2008 ), que resuelve sobre una serie de incidencias de las diversas huelgas convocadas en el mismo grupo de empresas en el año 2006, que no guardan ninguna relación con la huelga de autos porque tuvieron lugar en circunstancias y condiciones absolutamente diferentes, que obligan a aplicar igualmente una diferente solución en este caso.

En aquel anterior supuesto del año 2006 se trataba de una serie de jornadas de huelga a fin de manifestar su desacuerdo con aquellos planes convocadas por el comité de empresa de La Vanguardia Ediciones, SL, tras haberse anunciado a finales de 2005 la intención de esta sociedad de descentralizar la actividad de impresión del diario La Vanguardia en la empresa CREA, que, por aquellas fechas era llevada a cabo por la propia La Vanguardia.

El comité de empresa de La Vanguardia convocó unas primeras jornadas de huelga a finales de 2005 y primeros meses de 2006.

Ese mismo comité de empresa vuelve a convocar huelga para el mes de septiembre de 2006, adhiriéndose en este caso el comité de empresa de CREA, siendo finalmente desconvocada la huelga por el comité de empresa de La Vanguardia, pero manteniéndose por parte de los trabajadores de CREA.

En ese contexto la empresa editora encargó la impresión del diario a una empresa distinta a CREA, y la sentencia de esta sala considera que esa actuación supone una vulneración del derecho de huelga porque tiene en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en aquel momento, toda vez que 'ambdues empreses van presentar el preavís de vaga pel día 7 de setembre, és a dir, després de les vacances d'estiu, quan ja la gran majoria de treballadors s'havia reincorporat al treball. Per tant, el día de la subrogació, l'1 de setembre de 2.006, quan es produeix l'escissió efectiva de CRE-A Impresions de Catalunya, S.A. està vigent el preavís de vaga, que afecta a La Vanguardia, que fou presentat en el mes de juliol, a la qual es sumen els 'nous' treballadors de CRE-A, que eren els antics treballadors de la Vanguardia, empresa de la quan havien estat separats mitjançant la subrogació.'

Atendidas estas muy singulares circunstancias concurrentes en aquel caso, debido a que la huelga estaba justamente convocada para oponerse al proceso de segregación empresarial del grupo y afectaba por lo tanto a todas las empresas del mismo, siendo incluso inicialmente convocada por el comité de empresa de otra de ellas, es por lo que la sentencia de esta sala razona que : 'davant d'aquests fets, no es pot més que arribar a la conclusió de que en la vaga del mes de setembre de 2.006 fou provocada per la decisió de l'empresa de traspassar tot el treball d'impressió a una altra empresa, que en el mes de maig, l'empresa va aconseguir fer desconvocar una vaga ja anunciada, mitjançant la comunicació als treballadors de que s'havia revocat aquesta decisió, però en realitat aquesta decisió va ser modificada de nou molt poc temps després, perquè justament abans de les vacances d'agost l'empresa va comunicar de nou als treballadors que s'havia pres la decisió ferma de descentralitzar la impressió del diari, motiu pel qual es va tornar a convocar vaga pels dies citats del mes de setembre i durant aquesta es va utilitzar per l'empresa el mateix mètode que es va utilitzar en l'anterior vaga per tal d'evitar els efectes d'aquesta, és a dir, impedir que el diari La Vanguardia deixés de publicar-se. L'única diferència amb els fets del mes de desembre de 2.005 va ser que en aquell moment tots els treballadors pertanyien a una mateixa empresa, La Vanguardia i en el mes de setembre de 2.006 alguns treballadors ja havien estat traspassats a CRE-A.'.

Y tras señalar que no estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, la anterior sentencia de esta sala considera que esto no impide considerar que se haya vulnerado el derecho de huelga porque 'El Grup Godó és el que ha dirigit tota l'operació de descentralització d'una part de l'activitat de La Vanguardia per traspassar-la a CRE-A i després, quan els treballadors van anunciar la vaga, és clar que conjuntament van buscar la manera de deixar a aquesta sense contingut, impedint que tingués les repercussió buscada, és a dir, evitar la sortida del diari i per aconseguir aquest propòsit es va utilitzar un procediment més sofisticat que suplir els treballadors en vaga amb altres treballadors, fet prohibit per la llei, ni tampoc es va suplir la manca d'activitat dels vaguistes utilitzant altres col.laboradors habituals, com va succeir en el supòsit contemplat en les sentències del T.S. de dates 4.7.2000 i 15.4.2005 o bé utilitzant exclusivament mitjans tècnics, sinó que es va utilitzar tot un mecanisme -ja explicat anteriorment- en el qual formalment no s'estava conculcant el dret de vaga dels treballadors, encara que la seva finalitat era aquesta i, a més, es va aconseguir l'objectiu, perquè els diaris van sortir al carrer com si els treballadors no estiguessin en vaga.'

Nada tiene que ver esta situación con la que es objeto del presente litigio.

En el caso de autos la huelga se convoca seis años después de aquellos hechos, y por un motivo que no guarda la más mínima relación con los mismos, ni con el proceso de descentralización productiva de las empresas del grupo que motivó aquella anterior huelga y en cuyo contexto la sala aprecia la vulneración del derecho de huelga.

Ahora estamos ante la participación de los trabajadores de CREA en la huelga general convocada el día 14 de noviembre de 2012, lo que nada tiene que ver con la situación interna del grupo empresarial, ni con aquellas convocatorias de huelga de los diferentes comités de empresa del grupo, y ya hemos dicho que no hay el menor indicio de connivencia, acuerdo o actuación conjunta del grupo empresarial para adoptar decisiones que pretendan mitigar o minimizar los efectos de esta huelga en CREA.

En el caso presente nos encontramos ante una situación jurídica y de hecho bien distinta, en el que simplemente se trata de que las empresas del grupo que no están en huelga y son clientes de la empresa huelguista, encargan el servicio de impresión de los diarios a una tercera empresa que no guarda relación con el grupo y que tampoco está en huelga.

No hay intervención o actuación de ningún tipo de la empresa CREA que pueda calificarse como un supuesto de esquirolaje externo o interno, y ya hemos dicho que el derecho de los trabajadores en huelga no puede llegar al extremo de paralizar la actividad de terceras empresas que no se encuentran en huelga por el solo y único hecho de que todas ellas pertenezcan al mismo grupo mercantil no laboral, lo que resultaría manifiestamente desproporcionado, irrazonable y hasta cierto punto abusivo, por cuanto bastaría entonces convocar huelga por una mínima parte de los trabajadores de un grupo mercantil para perjudicar en su conjunto a la totalidad del grupo, consiguiendo de esta forma originar unos perjuicios económicos absolutamente desorbitados a todas las empresas del grupo que se verían obligadas a cesar su actividad y seguir abonando los salarios de todos sus trabajadores que ni siquiera participan en la huelga.

Reiteramos que no tienen nada que ver las circunstancias de la presente huelga con la convocada en el año 2006 en el mismo grupo de empresas a la que se refiere nuestra anterior sentencia de 3 de junio de 2008 , son dos supuestos jurídicos y de hecho totalmente distintos, lo que justifica y obliga a dar una solución igualmente diferente.

Debemos por ello estimar el recurso y revocar en su integridad la sentencia de instancia con absolución de todas las codemandadas, puesto que contra lo que se sostiene en el recurso de suplicación, estamos ante una obligación de naturaleza solidaria y la interposición del recurso de suplicación por parte de algunas de los condenadas que da lugar a la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, debe beneficiar a todas ellas aunque no hubieren recurrido, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 (rec.- 2196/2012 ), cuando señala que es doctrina jurisprudencial que los efectos del recurso formalizado por alguna de las empresas solidariamente condenadas , aprovecha a las demás, siendo así que - SSTS I 19/10/48 , 17/07/84 , 28/04/88 , 29/06/90 y 13/02/93 - «los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados , alcanzan a su coobligado solidario , por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena (...), afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados , ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil ». Y porque - SSTS IV 15/06/1988 y 08/04/1991 - «se trata de una condena solidaria, y de conformidad al art. 1141 del Código Civil , si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también 'a contrario sensu' la actividad desarrollada por uno de ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente» ( STS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -).

Conforme establece el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y habiéndose estimado íntegramente el recurso, devuélvanse las consignaciones y el depósito constituidos para recurrir una vez firme esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA SL , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1193/2013, seguido en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por Teodoro , Jose Enrique , Luis Pablo , Juan Ramón , Pedro Jesús , Adrian , Alonso , Lucas , Bernardo , Carlos Ramón , Arcadio , Basilio , Calixto , Clemente , Edmundo , Estanislao , Blas , Ernesto , Millán , Gabriel , Heraclio , Nemesio , Benigno , Eliseo , Inocencio , Pio , Javier , Landelino , Lucas , Mauricio , Pablo , Iván , Plácido , Roberto , Oscar , Ruperto , Segundo , Fabio , Franco , Tomás , Borja , Virgilio , Jose Augusto , Carlos Antonio , Roman , Luis Antonio , Luis Alberto , Juan María , Pedro Francisco , Agapito , Donato , Ambrosio , Arsenio , Benedicto , Romeo , Blas , Mateo , Narciso , Cesar y Tarsila , contra la recurrente y LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U, EL MUNDO DEPORTIVO S.A. y GRUPO GODÓ DE COMUNICACIÓN, S.A. , debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando la demanda, absolvemos a todas las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrense los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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