Sentencia Social Nº 805/2...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 805/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2004 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 805/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005100772

Resumen:
El TSJ de Castilla-La Mancha confirma la procedencia de las resoluciones de la TGSS impugnadas en el proceso, por las que se acordaba el alta de oficio del demandante en el RETA, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador actor. Se discute en suplicación que en el presente caso concurra el requisito de la habitualidad citando determinadas sentencias que para predicar dicha habitualidad se remiten al criterio de que se obtenga de la misma al menos cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. Basa la Sala su pronunciamiento en que no ha acreditado en absoluto cuales sean los ingresos de esa actividad que el inspector de trabajo comprobó que desarrollaba y para la cual se encontraba dado de alta en el IAE con establecimiento abierto en la localidad de su residencia y en estos términos la sola edad del actor no puede bastar para acreditar que la actividad era marginal, que no constituía su medio habitual de vida, o que no obtenía de la misma salarios superiores al mínimo interprofesional.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00805/2005

Recurso nº.: 298/04

Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo

Fallo: 12-5-05

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

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En Albacete, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 805

En el Recurso de Suplicación número 298/04, interpuesto por D. Donato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha tres de diciembre de 2003 , en los autos número 413/03, sobre reclamación por Alta En SS , siendo recurrido por INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Donato contra el INSS y la TGSS, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- D. Donato, con DNI NUM000 y nº de afiliación a la SS NUM001, fue dado de alta de oficio desde el 1-3-97 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y con efectos del 15-3-01, por resolución dictada por la TGSS. En dicha resolución se hace constar que de acuerdo con la comunicación de Inspección de Trabajo y SS recibida con fecha 2-2-02, desde el 1-3-97 reunía los requisitos necesarios para estar comprendido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa y la TGSS requirió a la Inspección de Trabajo informe sobre si el trabajador debe continuar en situación de alta toda vez que tiene la edad de 71 años, y además indicar que realiza esporádicamente la actividad por laque fue dado de alta, señalando la Inspección de Trabajo tras realizarse nueva visita al centro de trabajo, que no pudo comprobarse nada y no se han observado hechos distintos a los expresados en las Actas de la Inspección de Trabajo. No consta resolución expresa de dicha reclamación previa.

TERCERO.- En Acta levantada por la Inspección de Trabajo, referida al actor, se hace constar que "Girada visita al centro de trabajo sito en Campo 108 de Tomelloso el día 15-3-01, se pudo comprobar que el trabajador arriba indicado, titular del IAE, desempeñaba la actividad de marmolista en la fachada de su taller en la dirección indicada, de forma personal, habitual y directa, según su propia manifestación en escritos remitidos con fecha 30-3-01 t 1-7-01 en donde acredita realizar trabajos sin estar dado de alta en el RETA.

En Informe emitido por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social, se hace constar que se giró vista al centro de trabajo pudiéndose constatar que el actor se encontraba realizando trabajos en la fachada del taller y al serle solicitada el alta en el IAE indicó no tenerlo en el momento, por lo que fue citado para otro día con el fín de que lo aportara, no presentándose el actor a la cita. En fecha 30-3-01 remite un escrito en el que explica las razones por las que no está de alta en autónomos aunque realiza pequeñas chapuzas según él, en las que lo emplea su hijo eventualmente, indicando lo mismo el hijo en el momento de la visita. Se levantó Acta de obstrucción contestando en fecha 1- 7-01 con otra carta en la que alega no haber cometido fraude y en la que se desdice de la del 30-3- 01 diciendo que le ayuda a su hijo cuando en la primera cata alega que su hijo lo emplea a él.

CUARTO.- Consta que por resolución de fecha 26-5-99 dictada por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación no contributiva.

El actor presenta como dolencias unahipoacusia severa en oído derecho y una cofosis en oído izquierdo, bronquitis y ha sido intervenido de hernia umnbilical incarcerada.

QUINTA.- Según certificado extendido por el Jefe de Gestión Tributaria e Inspección, el actor se encuentra en situación de alta en el censo del Impuesto de Actividades económicas en la actividad de Industrias de la Piedra Natural y con una superficie declarada de 36 metros, desde el día 1-1-98 y al menos hasta el 30-6-03.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Alfredo se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos nº 413/03 por el que se desestimaba la demanda interpuesta por el recurrente contra las resoluciones de la TGSS por las que se acordaba el alta de oficio del demandantes en el RETA desde el día 1/3/97 y con efectos del 15/3/01.

Previamente al examen del recurso planteado se ha de hacer referencia a los documentos incorporados a la pieza del recurso consistentes en diversos escritos del recurrente mediante la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real fueron remitidos al Juzgado de lo Social y desde este a esta Sala. Los mencionados documentos han de ser rechazados por aplicación de lo dispuesto en el art. 231 de la LPL pues se trata de manifestaciones por escrito del recurrente en relación a la situación generada y los problemas sufridos por el recurrente a raíz de la actuación de la Inspección de Trabajo una de cuyas consecuencias es el alta en el RETA, pero no la única a la que se alude en los escritos. Realmente estos escritos no pueden comprenderse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 231 LPL de forma manifiesta, sino que abundan en la situación personal del recurrente a imagen de los numerosos escritos que se han ido presentando por este a lo largo del procedimiento.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso planteado ha de indicarse que el mismo se articula mediante un solo motivo al amparo del art. 191.b de la LPL pero realmente en el mismo no se pretende en concreto la modificación de ningún hecho probado de la sentencia de instancia sino que tan solo se razona sobre que el acta de la Inspección de Trabajo que daba cuenta de que el actor se encontraba el día de la visita desarrollando la actividad de marmolista en la puerta de su taller no es suficiente para dar por acreditado el ejercicio por parte del recurrente de dicha profesión de forma habitual, personal y directa. Discutiéndose que en el caso de D. Alfredo concurra el requisito de la habitualidad citando determinadas sentencias que para predicar dicha habitualidad se remiten al criterio de que se obtenga de la misma al menos cantidades superiores al salario mínimo interprofesional, afirmándose en el caso del recurrente esta actividad como marmolista no constituye un medio de vida para él sino una actividad complementaria, máxime considerando su edad, 74 años, y los padecimientos que sufre.

El recurso se encuentra incorrectamente articulado, pues ni como motivo destinado a la revisión de hechos se propone modificación alguna en forma (con cita de un texto alternativo e indicación de la prueba pericial o documental que acredita el error del juzgador en la redacción de hechos probados), ni como motivo de infracción jurídica se encuentra amparado en el art. 191.c de la LPL ni correctamente articulado al no contenerse la cita de las concretas normas jurídicas infringidas por la sentencia. Todo ello según la exigencia que imponen los artículos 191 y 194 de la LPL y la jurisprudencia que los desarrollan. No obstante lo anterior y por no dar una respuesta a las cuestiones que se plantean y partiendo de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en relación al requisito de la habitualidad discutido se entenderá que lo que se denuncia es una infracción jurídica por no concurrir el mismo mediante la denuncia como infringida de la STS citada en el recurso.

En este sentido ha de recordarse que el art. 2.1 del RD 2530/1970 establece que: "A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual; personal y directa una actividad económica a título lucrativo -sin sujeción- por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otra persona."

Resultando que de los hechos probados de la sentencia que no han sido modificados el actor se encontraba trabajando como marmolista en la puerta de su taller el día en el que se giró visita por el Inspector de Trabajo. Las presunciones de veracidad que la ley establece para los hechos objetos de percepción por el funcionario actuante han sido correctamente aplicadas por la sentencia de instancia que ha dado por acreditado tal extremo y a estos efectos nos remitimos a la fundamentación de la sentencia de instancia, debiendo además tenerse en cuenta que la parte no llega a discutir este hecho apreciado por el funcionario actuante. Ciertamente lo percibido por el inspector se refiere únicamente al día de la visita girada y ello podría hacernos quizá dudar de que el actor se dedicase a la actividad de marmolista de forma habitual, pero es que el quinto de los hechos probado de la sentencia señala que el actor se encuentra en situación de alta en el censo del Impuesto de Actividades económicas en la actividad de industrias de la piedra natural y con una superficie declarada de 36 metros desde el día 1/1/98 al menos hasta el 30/6/03 y este hecho despeja cualquier duda sobre la habitualidad del actor en el sentido de concurrir este requisito, entre otras cosas porque el art. 2 del mencionado RD 2530/1970 en su párrafo tercero presume salvo prueba en contrario que concurre en el interesado la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al publico como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo, y como se acaba de decir el actor figura de alta varios años antes y después de la visita del inspector dado de alta en el IAE al frene de un local de 36 metro cuadrados, sin que exista la prueba en contrario a la que alude el precepto. A lo anterior ha de añadirse que en los números escritos que el recurrente ha dirigido al juzgado reconoce haberse dedicado toda la vida a la actividad de marmolista sin darse de alta en la Seguridad Social por impedírselo la atención de sus numerosas responsabilidades familiares.

En este sentido es cierto también que el Tribunal Supremo ha utilizado como indicio de habitualidad la obtención de ingresos por la actividad desarrollada superiores al salario mínimo interprofesional, pero en el presente caso el recurrente no ha acreditado en absoluto cuales sean los ingresos de esa actividad que el inspector de trabajo comprobó que desarrollaba y para la cual se encontraba dado de alta en el IAE con establecimiento abierto en la localidad de su residencia y en estos términos la sola edad del actor no puede bastar para acreditar que la actividad era marginal, que no constituía su medio habitual de vida, o que no obtenía de la misma salarios superiores al mínimo interprofesional, resultando en consecuencia conforme a derecho la sentencia objeto de recurso procediendo su integra confirmación.

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos 413/03 confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0298 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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