Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 805/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2537/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 805/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100687
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6990
Encabezamiento
4
M.E.
SENTENCIA NÚM. 805/06
Autos nº 518/04
Social nº 3 de Granada
ILTMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO.SR.D.JOSÉ MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2537/05 , interpuesto por Amelia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 3 DE MARZO DE 2005, autos nº 518/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amelia en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 DE MARZO DE 2005 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Amelia contra INSS y TGSs, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º Tramitado expediente para la declaración, en su caso, de la incapacidad permanente de la actora, Da Amelia , con DNI n° NUM000 , nacida el 9-9-47, afiliada al REASS, e/ajena, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola eventual, por el EVI, tras el oportuno reconocimiento e IMS, se formuló propuesta en 4-3-04 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en 5-3-04, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2°. Disconforme, la actora planteó reclamación previa en 12-4-04, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 14-6-04.
3°. La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de insuficiencia aórtica moderada, HTA Y cervicobraquialgia, presentando el ventriculo izquierdo ligeramente dilatado, FEV 1 normal, grado funcional 1 NYHA.
4°. La base reguladora de la IP total es de 460,95 €. La de la IP parcial es de 539,40 €.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes,no se anunció recurso de suplicación contra la misma por Amelia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el Art. 191, apartado c), de la Ley Procesal Laboral , se aduce infracción por la Sentencia de instancia, en primer lugar, del Art. 137.4 de la Ley de Seguridad Social y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, del Art.137.3 de la misma Ley , pero tales vulneraciones, con las que se persigue la declaración de que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón agrícola o, en todo caso, en la de invalidez permanente parcial para dicha profesión, no pueden considerarse cometidas. La invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual de la demandante no puede calificarse como constitutiva ni siquiera de la invalidez permanente parcial que en la demanda, y después en el recurso, se pretende, pues las secuelas que presenta, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, consistente en insuficiencia aórtica moderada, HTA y cervicobraquialgia, presentando el ventrículo izquierdo ligeramente dilatado, FEV I normal, grado funcional I NYHA, por tanto, de escasa entidad y que afectan en pequeña medida a su aptitud física que no pueden considerarse limitativas de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social , en cuanto su enfermedad cardiaca no comporta limitación de su actividad física, sin que quede acreditado limitaciones osteoarticulares, y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su total confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Amelia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 3 DE MARZO DE 2005 ,en Autos 518/04 seguidos a instancia de Amelia en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

