Sentencia Social Nº 805/2...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 805/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3321/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 805/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100765


Encabezamiento

RSU 0003321/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00805/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034602, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3321/2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Leon

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 653/2008

M.R.

Sentencia número: 805/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a diez de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3321/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª FRANCISCO CARRERA MARTIN, en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 653/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: El trabajador nacido el 29.10.1951 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , desempeñando su trabajo como Consultor de Recursos Humanos para la empresa CLH, S.A.

Segundo: El actor ha permanecido de baja desde 12.12.05 hasta 8.06.07 por accidente no laboral acaecido en 12.12.05 siendo propuesto para invalidez permanente que le fue denegada por resolución de fecha 15.01.08.

Tercero: Las lesiones del actor quedaron determinada por el EVI en el siguiente cuadro clínico residual: Pseudoartrosis en fémur dcho.

Inestabilidad en rodilla dcha. Crisis depresivas.

Cuarto: Las funciones propias de su cargo exigen desplazamientos y visitas a centros de trabajo en toda España; información y consulta laboral; negociación convenio colectivos y acuerdos laborales empresa-trabajadores; gestiones entidades administración socio-laboral; administración presupuestos de obras sociales y del crédito de horas sindicales. (Página 9/20 del expediente administrativo).

Quinto: El actor presenta dolor en rodilla, en cara exterior e interior que se extiende al muslo, se manifiesta de forma espontánea y se exacerba ante la simple carga y la realización de elementales actos de la vida diaria, alternándose con episodios de agudización álgida a modo de "latigazo" (documento 4 del actor).

Sexto: Al actor se le practicó una arteriografía de MMII por estenosis en endoprótesis en AFS de MID siendo dado de alta sin incidencias con tratamiento, entre otros, de ejercicio físico de caminar al menos una hora diaria. (Página 33/37 del expediente).

Séptimo: La base reguladora es 2.813,40 euros.

Octavo: Se agotó la vía administrativa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demadna.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de junio de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el demandante, nacido en 1951, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de consultor de recursos humanos.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el demandante, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del hecho probado tercero para que se indiquen las dolencias y secuelas que sufre el demandante, con base en los documentos obrantes a los folios 155 y siguientes, consistente en informe médico del Doctor Jose Ignacio , y folio 168 y 169, consistente en informe médico forense.

El motivo no puede ser admitido porque, si la parte quiere introducir las dolencias y secuelas, sin modificar lo que al respecto se contiene en el hecho probado quinto se provocaría una incongruencia fáctica que impediría obtener una respuesta jurídica adecuada. Además, dar prevalencia a los informes médicos que se invocan sobre el informe del EVi, que ha sido el que ha servido a la juez de lo social para declarar probadas las dolencias en el hecho probado tercero, sería sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el interesado de la parte, sin que se revele como de mayor solvencia los informes que hacer valer en esta instancia y, por tanto, sin evidenciarse error alguno de la juez de instancia al valorar la prueba practicada.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , considerando la parte recurrente que dicho precepto legal ha sido inaplicado por la sentencia de instancia de forma indebida siendo que se ha acreditado que las lesiones que presenta el demandante le limitan su capacidad laboral en un 33%.

El motivo tampoco puede prosperar porque la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.

En efecto, constando acreditado que el demandante sufre como dolencias pseudoartrosis en fémur derecho, inestabilidad en rodilla derecha crisis depresivas, con dolor en rodilla en cara exterior e interior que se extiende al muslo, se manifiesta de forma espontánea y se exacerba ante la simple carga y la realización de elementales actos de la vida diaria, alternándose con episodios de agudización álgida a modo de "latigazo", no cabe entender acreditado que el actor presente una limitación de su capacidad laboral en un 33% de las tareas habituales de su profesión como consultor de recursos humanos ni que las dolencias origine un mayor esfuerzo físico, riesgo o penosidad en la desempeño de las tareas de esa profesión, como tampoco que le exijan una mayor dedicación o dificultad en el modo de realizar el trabajo, cuando se constata que esta actividad laboral es fundamentalmente de carácter administrativo y, por ello, de naturaleza sedentaria, lo que no compromete el miembro y zonas afectadas al no requerir de esfuerzos o ejercicios físicos, sin que respecto de los desplazamientos, como ha indicado la sentencia recurrida y en este punto no han sido modificados los hechos probados, se haya acreditado la frecuencia y asiduidad.de los mismos ni que lo sean en condiciones como las que le son contraindicadas al demandante -caminar por terrenos irregulares-.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leon , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 36 de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2009 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre incapacidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3321-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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