Sentencia Social Nº 805/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 805/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 805/2012

Núm. Cendoj: 38038340012012100821


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Da. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PREFABRICADOS UNIVERSAL S.A. contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 dictada en los autos de juicio no 0000966/2009 en proceso sobre recargo de prestaciones, y entablado por la empresa PREFABRICADOS UNIVERSAL S.A. (PRUNISA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la empresa 'PREFABRICADOS UNIVERSAL, SA' (PRUNISA) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de mayo de 2010 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador Don Sebastián , nacido el NUM000 de 1971, afiliado a la Seguridad Social con el no NUM001 , prestaba servicios para la empresa PREFABRICADOS UNIVERSAL, SA, con categoría profesional de auxiliar de la construcción, sufrió un accidente de trabajo el día 25 de abril de 2006, que se produjo al entrar en funcionamiento la máquina mezcladora cuando el trabajador tenía parte del cuerpo en el interior del tambor, siendo arrastrado y aprisionado por los brazos giratorios. La empresa tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la mutua MAC. SEGUNDO.- 1. Don Sebastián , había contraído matrimonio con Dona Ana María el día 4 de septiembre de 1999. De dicho matrimonio nació un hijo Ángel Jesús (nacida el NUM002 de 2001), según se comprueba en la copia del Libro de Familia. 2. A la viuda e hijo del trabajador fallecido se les reconoció las siguientes prestaciones de supervivencia: -Pensión vitalicia de viudedad de 493,48 euros; -Pensión de orfandad de 189,80 euros. TERCERO.- 1. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social efectuó visita el día 25 de abril de 2006 en el centro de trabajo de la empresa, situada en la carretera de subida al tablero sin número, dentro del término municipal de El Rosario, se trata de un centro fabril de grandes proporciones destinado a la fabricación de diversos materiales par ala construcción, (adoquines, bloques bovedillas etc) (folios 108 y ss de las actuaciones). En dicha visita constató los siguientes hechos: Como quiera que no hubo un testigo directo del accidente, su reconstrucción ha de basarse en la siguiente hipótesis. Alrededor De las 20:45 el accidentado se desplazó a las zonas de las mezcladoras para iniciar los trabajos de limpieza una vez concluyesen los trabajos de fabricación. Debió observar las mezcladoras detenidas y suponer por ello que ya habían terminado los trabajos de fabricación. Probablemente levantó la compuerta de la máquina P-500 e inició las labores de limpieza provisto de la manguera de aire comprimido para lo cual seguramente debía introducir el brazo entre las aspas del tambor de la mezcladora. Como quiera que la línea de producción seguía fabricando adoquines debió activarse el aporte automático de materia prima, que necesariamente precisaba del apuesta en marcha de la mezcladora para elaborar nuevas cantidades. Por ello debe suponerse que la máquina mezcladora P-500 entró súbitamente en funcionamiento sorprendiendo a Sebastián con parte del cuerpo en el interior del tambor, siendo arrastrado y aprisionado por los brazos giratorios. En atención a todo lo anteriormente expuesto puede concluirse que en la producción del accidente ha incidido de manera determinada los siguientes factores: Factores técnicos: La inoperatividad de los dispositivos de seguridad electromecánicos de las máquinas mezcladoras, consecuencia directa de una falta de mantenimiento de sus dispositivos mecánicos que se encontraban atorados y obstruidos por restos de cemento fraguado. Este factor es en opinión del Inspector que suscribe la causa principal y directa de la producción del accidente dado que de haber estado operativo el sinistro nunca hubiera acontecido. Como causas complementarias a la anterior deben senalarse: Factores organizativos: Las deficiencias de la organización preventiva predeterminada en la empresa, evidenciada por la ausencia de un Plan de prevención, no ha permitido una delimitación de funciones preventivas entre los distintos estamentos de la entidad mercantil, con distribución de cometidos y asunción de responsabilidades en los distintos niveles jerárquicos. Ello ha comportado la ausencia de procedimientos de seguridad en materia de limpieza de las máquinas integradas en las distintas líneas de producción y en particular en la mezcladora donde se produjo el siniestro. La ausencia de este proceso ha incrementado el riesgo de accidente. Factores formativos: La ausencia de formación de los trabajadores frente a los riesgos derivados de sus cometidos profesionales ha determinado en aquellos un desconocimiento de la realidad subyacente en las operaciones de limpieza de las máquinas mezcladoras y acompasar su actividad a una serie de medidas en precaución que bien pudieran haber evitado el siniestro y sus consecuencias. Según el acta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con todo lo anterior el accidente de trabajo se produce por incumplimiento de la normativa de seguridad, en concreto: Primero Incumplimiento vinculado a la máquina productora del accidente. Segundo incumplimiento vinculado a la agestión de la prevención de la empresa. 2. En el acta de Inspección de Trabajo se propuso el recargo del 40% de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, y un sanción muy grave y otra grave por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, sancionando la primera con 120.203 euros y la segunda con 15.000 euros. CUARTO.- Tras recibirse, en la Dirección Provincial del INSS el escrito de iniciación de actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se siguió por la Dirección Provincial del INSS un expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 26 de diciembre de 2008 en la que resuelve: 1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial de PREFABRICADOS UNIVERSAL, SA, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el día 25 de abril de 2006 por el trabajador Don Sebastián . 2.- Declara, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable PREFABRICADOS UNIVERSAL, SA, que deberá constituir en la tesorería general de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las misma y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. 3. Declara la procedencia del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro (folio6 a 10 del exp). La parte actora presentó una reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de junio de 2009 (folio 15 de autos).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda sobre impugnación de recargo de prestaciones de de supervivencia por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo promovida por la empresa PREFABRICADOS UNIVERSAL, SA, en calidad de demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión de impugnación del recargo de un 40 % en las prestaciones por accidente de trabajo sufrido el 25 de abril de 2006, derivado de la falta de medidas de seguridad en la empresa demandada, que le ha sido impuesta a la empresa por la Dirección Provincial del INSS.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 8 de octubre de 2012, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la empresa demandante, 'PREFABRICADOS UNIVERSAL, SA' (PRUNISA), que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 26 de diciembre de 2008 por la que se le imponía un recargo del 40% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Sebastián el día 25 de abril de 2006 y que le costó la vida, por falta de medidas de seguridad.

Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente su demanda y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la supresión de la totalidad del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia y su sustitución por un único ordinal redactado con el siguiente tenor literal:

'La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 26 de diciembre de 2008, a la que este proceso se refiere, por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial de la entidad 'PREFABRICADOS UNIVERSAL, SA', en el accidente sufrido por el trabajador Don Sebastián el día 25 de abril de 2006, con fundamento en supuestas infracciones de preceptos legales o reglamentarios que la resolución reiteradamente dice expresar pero que, realmente, no menciona. La empresa sancionada presentó, con fecha 17 de febrero de 2009, una reclamación previa denunciando tales omisiones con la finalidad de que la Dirección Provincial manifestara cuales fueran los preceptos legales o reglamentarios cuya infracción se le imputaba, cuya reclamación previa fue desestimada por no existir nuevos hechos o documentos'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 9, 43, 48, 150 y 156 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de las distintas resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones la Sala considera que el motivo planteado por la empresa actora merece ser rechazado, pues de los documentos invocados por la misma no se desprende, de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato que se pretende introducir en los hechos probados, esto es que la resolución administrativa que establece el recargo de prestaciones carece de fundamentación jurídica, sino más bien todo lo contrario, como veremos detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Además, el texto alternativo propuesto para sustituir a los originales contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ('...con fundamento en supuestas infracciones de preceptos legales o reglamentarios que la resolución reiteradamente dice expresar pero que, realmente, no menciona') que, como tales, no pueden acceder a la declaración de hechos probados de una sentencia.

Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la vulneración de los artículos 9 párrafo 3 o, 24 , 25 y 103 de la Constitución Espanola (entendemos que tácitamente también denuncia la infracción del artículo 123 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 42 párrafo 3o de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la Dirección Provincial del INSS no senala en su resolución los preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos por la empresa demandante ni entra a valorar las alegaciones exculpatorias hechas por la misma, no procede la imposición del recargo de prestaciones.

Ciertamente la resolución que pone fin a todo expediente administrativo debe ser motivada y congruente con las peticiones formuladas por los interesados ( artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ). Partiendo de la anterior consideración, de una simple lectura del motivo se desprende claramente que la empresa demandante y ahora recurrente no está denunciando que la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26 de diciembre de 2008 esté insuficientemente fundamentada por no exteriorizar debidamente las razones jurídicas de su parte dispositiva ni que haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente en el expediente, sino que ésta no ha acogido las tesis jurídicas que mantuvo en su alegato exculpatorio frente a la propuesta de recargo formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual no constituye falta de fundamentación ni incongruencia.

Por otra parte, consta claramente que la Dirección Provincial del INSS se pronuncia expresamente sobre la normativa que considera conculcada por la empresa en el fundamento de derecho primero de su resolución (el artículo 1 párrafo 1o letra e. del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social y el artículo 16 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, en relación con el artículo 123 del TR de la Ley General de la Seguridad Social ), si bien es cierto que de forma un tanto genérica, pero tal circunstancia carece de importancia a los efectos que ahora nos ocupan, pues la misma dedica todo el apartado de hechos a describir pormenorizadamente los incumplimientos que atribuye a la empresa recurrente en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que determinaron el accidente laboral sufrido por D. Sebastián . Tal forma de interpretar e integrar la resolución recurrida viene exigida por la lógica más elemental y por el principio de economía procesal y para nada implica indefensión de la parte demandante.

Dicho lo anterior, nos encontramos con que las infracciones administrativas en el orden social, es decir, las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del correspondiente expediente administrativo por los órganos de dirección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según la cuantía de la sanción o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

El procedimiento sancionador se inicia con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el contrario, el expediente administrativo para la declaración de la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, aunque puede iniciarse a instancia de parte, normalmente se insta de oficio por comunicación de la Inspección de Trabajo, previa extensión del acta de infracción ( artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ).

Por otra parte, el artículo 123 párrafo 1o del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social establece que:

'Todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo'.

Se configura así el recargo no asegurable de prestaciones como una institución específica y peculiar de Seguridad Social de naturaleza híbrida (indemnizatoria y sancionatoria) compatible con las sanciones, sin que juegue el principio non bis in idem ( sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 y 30 de septiembre de 1991 ). Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 y 27 de mayo de 1995 'es una medida punitiva con finalidad preventiva compatible también con indemnizaciones derivadas de sentencia penal'.

Las obligaciones de seguridad y salud laboral son de naturaleza contractual, al ser contenido esencial del contrato de trabajo, por lo que es evidente para esta Sala que la responsabilidad por su incumplimiento es contractual y no extracontractual. Como indica, en esencia Luque Parra ('La Responsabilidad Civil del Empresario en Materia de Seguridad y Salud Laboral'), si tanto la responsabilidad genérica del empresario por actos propios o de sus auxiliares, como la específica en materia de seguridad y salud laboral se han calificado como responsabilidades contractuales, no cabe duda que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil exige un comportamiento culpable del empresario con relación a los actos que han provocado un dano al trabajador.

Partiendo de tales postulados, son requisitos necesarios para que se pueda imponer el recargo de prestaciones por falta o insuficiencia de medidas de seguridad e higiene:

que la lesión producida haya sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo, teniendo que existir culpa o negligencia por parte del empresario (exclusiva o compartida);

que exista relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1987 ), pues no se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de omitirse los dispositivos de precaución reglamentarios o de inobservarse las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, sino que se exige que la lesión se produzca por tales incumplimientos.

El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización, instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas. Además debe vigilar a través de sus mandos intermedios que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos.

En el supuesto de autos no se ha discutido en ningún momento que el empresario del trabajador D. Sebastián fuera la mercantil 'PREFABRICADOS UNIVERSAL, SA' (PRUNISA) y que por su cuenta actuaba como Auxiliar de la Construcción en el momento de acaecer el accidente (hecho probado primero), ni tampoco la realidad del fallecimiento de éste (hechos probados primero y tercero).

Por otra parte, también se ha declarado probado:

que alrededor de las 20,45 horas del día 25 de abril de 2006 el trabajador accidentado se encontraba en la zona en que la empresa demandante tiene instaladas las máquinas mezcladoras en su planta de prefabricados sita en la Carretera del Tablero, término municipal de El Rosario, cumpliendo el cometido de limpiar dichas máquinas (hecho probado primero);

que para ello introdujo parte de su cuerpo en el interior del tambor de una mezcladora P-500, que suponía detenida, e inició las labores de limpieza provisto de una manguera de aire comprimido (hechos probados primero y tercero);

que, como quiera que la línea de producción seguía en plena actividad, se activó el aporte automático de materia prima y la mezcladora se puso en marcha súbitamente, siendo aprisionado y arrastrado el cuerpo de Sebastián por los brazos giratorios, causándole la muerte instantáneamente (hecho probado tercero);

que el trabajador accidentado no fue informado del riesgo que comportaba la tarea encomendada ni se les instruyó sobre el método adecuado para realizar los trabajos de limpieza de las máquinas (hecho probado tercero);

que los dispositivos eléctricos de seguridad de la máquina en cuestión (que habrían impedido que ésta se pusiera en marcha por la presencia de un cuerpo extrano en el tambor) estaban inoperativos por falta de mantenimiento, concretamente por estar obstruidos por restos de cemento fraguado (hecho probado tercero);

que la empresa demandante carecía de plan de prevención y no había establecido procedimiento alguno de seguridad en materia de limpieza de las máquinas integradas en las distintas líneas de producción (hecho probado tercero).

De tal forma, ha quedado sobradamente acreditado que la empresa propietaria de la planta de elementos prefabricados de construcción donde se produjo el accidente de trabajo no adoptó las medidas necesarias para que los trabajadores pudieran realizar en debidas condiciones trabajos de limpieza de las máquinas, ni los instruyó para ello, ni verificó las condiciones en las que estas tareas se llevaban a cabo.

Tales circunstancias, las deficiencias de seguridad en la máquina que ocasionó el accidente, imputables a la empresa, y la relación causal entre dicho incumplimiento contractual y la muerte del operario accidentado justifican la imposición del recargo del 40% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Sebastián el día 25 deabril de 2006, por falta de medidas de seguridad.

Por tanto, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'PREFABRICADOS UNIVERSAL, SA' (PRUNISA) contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 966/2009, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social núm. 6 , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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