Sentencia Social Nº 8054/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 8054/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5470/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8054/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107374

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12377


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0001751

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 16 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8054/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 31 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 497/2006 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y LICEO POLITECNICO S.L. UNIPERSONAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por Laura , contra la empresa LICEO POLITÉCNICO S L UNIPERSONAL al no existir causa legal incardinable en el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Laura con DNI NUM000 viene prestando servicios laborales para la empresa demandada LICEO POLITÉCNICO S L UNIPERSONAL, con la antigüedad del 11.11.1985, categoría profesional Jefa Administrativa y salario mensual, con prorrata de pagas extras de 1.816,94 euros.

2.- Al fallecimiento de la anterior administradora de la demandada y propietaria Sra. Juana el 4.2.2004, pasa a gobernarse la escuela por un albacea y un equipo directivo del que la actora forma parte.

3. -Se presento papeleta de conciliación ante el Cemac el 13.7.2006 celebrándose el acto el 1.8.2006 con el resultado de intentado sin efecto

4.- De las pruebas practicadas no se han acreditado las causas aducidas por la actora para solicitar la extinción del vinculo laboral de conformidad a lo establecido en el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , ni la existencia de mobbing o acoso moral por parte de la empresa ni de sus trabajadores como aduce la actora."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la trabajadora Laura , en solicitud de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, contra la empresa LICEO POLITÉCNICO, S. L. UNIPERSONAL absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas contra ella. Frente a dicha resolución judicial se alza la parte actora del procedimiento mediante Recurso de Suplicación que articula en base a nueve motivos y que tienen por objeto: a) nulidad de actuaciones, b) la revisión de los hechos declarados probados en la relación fáctica de la sentencia recurrida y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma, habiendo sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos de suplicación, amparados procesalmente en la letra a) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral , postula la recurrente, en primer lugar, la nulidad actuaciones con reposición al momento anterior a la celebración del acto de juicio por no haberse admitidos por la Juzgadora de instancia la prueba testifical interesada; seguidamente, solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados.

En cuanto al primer motivo señala la recurrente que propuso la prueba testifical del esposo de la actora al objeto de ratificar las manifestaciones de la empresa en el curso de un procedimiento de reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado Social nº 1 de Terrassa en las que se le imputaba a la actora la falsificación de las nóminas, así como en relación a una conversación mantenida entre el esposo y el legal representante de la empresa en fecha 11.10.05, lo que le fue denegado por la Juez de instancia en orden a su práctica argumentando que las manifestaciones vertidas en procedimiento seguido ante el Juzgado Social nº 1 de Terrassa no eran relevantes para objeto del pleito habiendo reconocido el legal representante de la empresa haber mantenido dicha conversación, por lo que formuló la oportuna protesta en el acto de juicio.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 CE , ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva. Ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso. Pero basta con que la denegación o inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional; entre otras muchas, SSTC 80/1986 (RTC 1986, 80), 147/1987 (RTC 1987, 147) y 50/1988 (RTC 1988, 50 ).

En el presente caso, el examen de las actuaciones en relación con la doctrina expuesta pone de manifiesto, sin duda alguna al respecto, que la denegación de la prueba testifical en la persona del esposo de la actora no ha supuesto ni provocado en la demandante indefensión, por cuanto ni era objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes o trascendentes, es decir, que tuviera relevancia o virtualidad probatoria, ni decisiva en términos de defensa pues, en todo caso, los auténticamente decisivos eran los seis testigos compañeros de trabajo propuestos por la recurrente, máxime si atiende a que lo que se pretende probar es unas supuestas imputaciones en un acto de conciliación judicial de las que no consta reflejo en el acta levantada al efecto y el hecho de una conversación de la actora y su esposo con el representante de la empresa en fecha en la que aquélla se encontraba ya en situación de incapacidad temporal. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo de nulidad de actuaciones, ahora con efectos de la sentencia de instancia, a fin que se dicte otra, denuncia la recurrente la insuficiencia de hechos probados en el relato histórico de la sentencia.

Es constante la jurisprudencia (STS 22.5.86 [RJ 1986, 2621], 11.11.86 [RJ 1986, 6318] y 1.12.87 [RJ 1987, 8804 ], entre otra muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635 ) y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida.

Además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartados b) y c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , es claro que el principio de tutela judicial no quiebra porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución, por lo que, a criterio de la Sala, el motivo no resulta estimable. En este caso, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral pues aun cuando se da en su redactado una deficiente técnica jurídica y el relato fáctico podría ser más detallado, dos de los hechos probados son útiles para que el Tribunal conozca la cuestión que se plantea (el cuarto deberá tenerse por no puesto por predeterminante del fallo y ser una conclusión jurídica) y por otra parte en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado existen declaraciones suficientes para que la Sala pueda resolver la cuestión debatida.

CUARTO.-Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en trámite de revisión de hechos probados postula la recurrente la modificación del hecho segundo de la sentencia, la supresión del contenido del hecho cuarto y su sustitución por el texto que propone, así como la adición al relato histórico de la sentencia de cuatro nuevos hechos, en base a los documentos que señala.

Así, respecto del hecho probado segundo postula que se haga constar que la "actora ya formaba parte del equipo directivo de la escuela desde Noviembre de 2002".

Respecto del hecho probado cuarto, postula su supresión por cuanto el mismo no constituye en realidad un hecho probado sino una valoración jurídica predeterminante del fallo y, a tal fin, interesa que el contenido del mencionado hecho sea el siguiente: "En fecha 28.06.05, por los servicios públicos de sanidad se le diagnosticó a la trabajadora: Estrés y depresión. Posteriormente la actora inició baja de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 31.08.05. Según Informe de los servicios de psiquiatría de fecha 12.07.06, la actora padece sintomatología ansiogena y depresiva reactiva a conflictividad laboral".

En cuanto a la adición de nuevos hechos probados la recurrente postula que en el ordinal quinto se haga constar como tal hecho la interposición de la demanda en reclamación de cantidad y el contenido del acta de conciliación judicial ante el Juzgado Social nº 1 de Terrassa que obra en los autos (documentos 21, 22 y 23 del ramo de prueba de la parte actora).

Respecto del nuevo hecho probado bajo ordinal sexto interesa que su contenido sea el que refleja la carta, notificada en fecha 18.10.05, a la actora y que obra como documento 25 de los aportados por la parte actora.

Para el ordinal séptimo de nueva creación propone el siguiente redactado: "La actora nunca antes del proceso actual ha presentado crisis depresiva y tampoco ha tomado medicación psiquiátrica".

Finalmente, el ordinal octavo de los hechos probados tendría la siguiente redacción: "Según Informe de la Psicóloga Clínica Milagros la actora ha presentado y presenta enfermedad de síndrome ansioso depresivo destacable en el plazo de la salud mental, como consecuencia de acoso moral en el trabajo".

Así las cosas, debe tenerse presente que para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea, documental o pericial (art. 191 L.P.L ), sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

En el presente caso, la pretensión modificatoria propuesta por la recurrente no puede prosperar, excluido el hecho de tener por no puesto el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia por predeterminante del fallo, por las siguientes razones: en cuanto a la modificación del hecho probado segundo la misma, no solamente resulta intrascendente a los efectos debatidos, sino que ni tan siquiera dicha modificación precisora revela error en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia ya que el hecho de que se constate que la actora forma parte del equipo directivo por el que la escuela demandada pasa a gobernarse a la muerte de su propietaria no invalida el que pudiera formar parte de dicho equipo con anterioridad.

En cuanto a la adición del ordinal quinto no puede ser aceptada por basarse su contenido en acta de conciliación judicial, la cual no constituye prueba documental hábil a los efectos pretendidos, resultando por lo demás intrascendente el contenido de la misma a la par que, en cualquier caso, consta en autos resultando incontrovertida. En igual sentido, resulta innecesario adicionar al relato histórico el hecho probado nuevo bajo ordinal sexto pues el documento, cuyo contenido se quiere reflejar, consta en autos y no resulta controvertido por la parte demandada. Además haciéndose referencia al mismo en los fundamentos de derecho de la sentencia

Por lo que se refiere a la modificación postulada del hecho probado cuarto y la adición de los hechos probados nuevos bajo ordinal séptimo y octavo, tal pretensión no puede prosperar puesto que no especifican la conducta o actuaciones que puedan determinar la existencia o no de un acoso moral por parte de la empresa, ya que se da por sentada la existencia del acoso moral que es un concepto jurídico, pero no se expresan los hechos que lo determinan de los que la Juez de instancia pueda formar una convicción que es la que debe reflejarse en el hecho probado y no lo que relata el Informe médico de la parte, resultando, por lo demás, que los textos propuestos son, además, predeterminantes del fallo. Por lo demás, resulta irrelevante la adición postulada del hecho séptimo.

QUINTO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alega la infracción de los artículos 50. 1 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , así como inaplicación de los artículos 15.1 de la Constitución, artículo 4.2 c) y e) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Argumenta la recurrente que en relación a la prueba y dificultad probatoria en este tipo de procesos debió invertirse aquélla de conformidad a la doctrina constitucional siendo así que en relación con la prueba practicada ha resultado acreditado el acoso laboral sufrido por la demandante causándole una situación de estrés laboral que motivó el inicio de la incapacidad laboral.

En relación con la actividad probatoria es lo cierto que la doctrina constitucional exige la existencia de indicios de lesión de derecho fundamentales trasladando al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio o atentatorio a los derechos fundamentales del trabajador (sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio [RTC 1989, 114 ]), argumento que es aceptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero (RJ 1996, 1007) y 15 de abril de 1996 (RJ 1996, 3080); sin embargo, en el caso que nos ocupa los datos probatorios aportados a los autos no han dejado constancia no sólo de una prueba concluyente respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, sino ni tan siquiera la existencia de tales indicios que permitan concluir en la realidad del acoso laboral denunciado, y es que, como se argumenta de manera lógica y razonada por la Magistrada de instancia, tras el análisis pormenorizado de la prueba testifical, no existen en autos elementos probatorios que acrediten que los hechos expresados en el hecho séptimo de la demanda integren dicha vulneración.

SEXTO.- Tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la Sentencia de 23 de julio de 2003 (AS 2003, 3047 ), el «mobbing» o acoso moral en el trabajo, viene siendo descrito por la doctrina jurisprudencial como aquella situación en la que se ejerce una violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir sus redes de comunicación de la víctima o víctimas, así como su reputación, perturbar gravemente el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas abandonen el lugar de trabajo, señalando que entre estas actuaciones no pueden olvidarse las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima, ridiculizándola públicamente, las que van contra el ejercicio de su trabajo encomendándoles tareas de excesiva dificultad o trabajo en demasía, o recriminándole por unos supuestos malos resultados en su tarea, o en fin, pretenden manipular su comunicación e información con los demás compañeros o superiores.

En igual sentido se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de junio de 2003 (AS 2003, 2227), que el acoso moral, consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.

Razonando a continuación que la «dignidad del trabajador» como atributo de la persona, se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal Constitucional (SS. núm. 53/1985 de 11 de abril [RTC 1985, 53] o 120/1990 de 28 de junio [RTC 1990, 120]), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4.2 e) y en el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997). Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución, y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto. Igualmente el Estatuto de los Trabajadores declara el derecho de los trabajadores a su integridad física.

En suma, como un conjunto de comportamientos hostiles que se realizan contra el trabajador o trabajadora, que atentan contra su dignidad personal y persiguen su desprestigio frente al resto de los compañeros de trabajo, o incluso menoscabar su propia autoestima, y que puede por ello incluso suponer la concurrencia de causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se produzca con la suficiente y necesaria gravedad, y tenga su origen en una actuación directa de la empresa, o bien se consienta y permita por la misma cuando provenga de otros trabajadores; o bien, como es el caso de autos, dar lugar a una acción judicial para que cese esta actuación hostil de la empresa, solicitando además el pago de una indemnización por los daños morales que comporta.

En los presentes autos, la conclusión no puede ser otra que la confirmación de la Sentencia de instancia, entendiendo que la situación denunciada por la recurrente no es constitutiva de acoso moral en el trabajo ya que de los propios fundamentos jurídicos de dicha resolución judicial, pero con valor de resultancia fáctica no combatida, se pone de manifiesto que, de la prueba practicada, en especial la testifical a instancia de la propia parte actora, de especial relevancia en esta serie de conflictos, nos hallamos ante un supuesto de fricciones y discrepancias profesionales entre los miembros del nuevo equipo directivo surgido a la muerte de la anterior propietaria del establecimiento escolar y la actora no resueltos por la vía de la comunicación, sin que, ni por parte de la dirección del centro escolar ni de las compañeras de trabajo de la actora, testigos en el acto de juicio, se hayan venido realizando, durante un cierto tiempo o con reiteración, conductas agresoras de la dignidad de la trabajadora en el ámbito de su trabajo, sobrepasando los límites de un mero conflicto laboral o de una exigencia normal o incluso excesiva para el correcto desarrollo de la actividad laboral, alcanzando una situación permanente de descrédito, acoso personal u hostigamiento, con menoscabo de la dignidad de la demandante y finalmente daño a su salud psíquica.

De otra parte, debe señalarse que la ansiedad y la depresión que afirma padecer la actora no son en sí mismos únicamente manifestaciones de las situaciones de acoso, sino que su origen es multicausal, es decir, que puede ser debida a otras causas, como la nueva situación creada en el centro escolar a consecuencia del fallecimiento de la anterior propietaria, el exceso de trabajo, la falta de adaptación a las nuevas tecnologías, las dificultades de relación con compañeros o superiores, la no satisfacción de las expectativas laborales, la falta de reconocimiento, un carácter exigente y perfeccionista, etc. lo cual significa que si se afirma que aquélla es la causa concreta en este caso, ha de acreditarse tal nexo causal con una situación real de acoso, no definida precisamente por los síntomas que padece la supuesta víctima, sino por la serie de actuaciones perpetradas por el supuesto autor o autores del mismo y su concreto contenido, pues nos encontramos ante un litigio donde el asunto a debatir y determinar es si ha producido o no una situación de hecho en la relación laboral como es el acoso laboral mobbing, calificación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico, la cual puede determinar las patologías médicas que puedan afectar a la trabajadora recurrente pero no puede concluir ni determinar sobre la existencia del mobbing, que no es ni enfermedad ni patología física y psíquica, pues en otro caso, bastaría con afirmar la existencia de acoso moral en el trabajo por parte de la prueba pericial de dicho facultativo médico para declarar la existencia de aquél.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Laura contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, de fecha 31 de Enero de 2007 , dictada en los autos núm. 497/06, sobre demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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