Sentencia Social Nº 806/2...zo de 2004

Última revisión
11/03/2004

Sentencia Social Nº 806/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 806/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100345

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1209


Encabezamiento

Recurso contra sentencia 4052/2.003

Recurso contra Sentencia núm. 4.052/2.003

Ilmo.Sr.D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

Ilma.Srª.Dª Mª Amparo Ballester Pastor.

En Valencia, a once de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 806/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 4.052/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 8.258/2.003, seguidos sobre despido, a instancia de Dº Gerardo , asistido por Dª Mª Jose Gomez, contra Eca, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma Srª Dª Mª Amparo Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que rechazando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo contra la empresa ECA MANIPULADOS Y ENVASADOS S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de ls pretensiones formuladas por la parte actora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Gerardo prestó servicios por cuenta de la empresa demandada ECA MANIPULADOS Y ENVASADOS S.L., con categoria profesional de Conductor y percibiendo un salario mensual bruto de 795 ,07 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, desde el dia 18-11-02 mediante contrato de trabajo de duración determinada ( eventualidad ) concertado en dicha fecha para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en " para la distribución de pedido". En la cláusula tercera del contrato de estableció " La duración del presente contrato se extenderá desde el 18-11-02 hasta 17-2-03". En fecha 18-1-03 las partes suscribieron " comunicación de prórroga del contrato de trabajo" en la que hicieron constar " comunican a los Servicios Públicos de Empleo de Valencia que han acordado 01- prórroga, de 01 meses y 26 dias de duración, desde el 18-2-03 hasta el 15-3-03 del contrato que con fecha 18-11-02 y por una duración inicial de 02 meses, fue celebrado por las partes arriba mencionadas y registrado en El Servicio Público de AV del Did en fecha 12-12-03 con el número NUM000 siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más las prorrogas de 03 meses y 26 dias y quedaria rescindida la relación laboral, habiendo hecho constar el actor " no conforme". TERCERO.- La empresa procedió a dar de baja al actor en Seguridad Social con efectos de 15-3-03. CUARTO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el dia 4-3-03 y el 30-3-03 y prestó servicios por cuenta de otra empresa, percibiendo un salario superior al que recibia de la empresa demandada durante un mes y veinticinco dias, hasta el dia 18 de julio. QUINTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el dia 31-3-03 habiendo tenido lugar el acto el dia 11-4-03 con resultado de intentado sin efecto. SEXTO.- No consta que el demandante haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. SEPTIMO.- El demandante solicitó en fecha 16-4-03 la designación de letrado de turno de oficio , designación que fue notificada a la letrada interveniente el dia 13-5-03.".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de ECA MANIPULADOS Y ENVASADOS S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. a LPL la parte recurrente alega infracción de procedimiento por falta de presentación del T.C. 2 correspondiente al mes de Marzo que, aunque fue solicitado en el escrito de demanda no se aportó al acto de la vista oral. Pero el motivo no puede prosperar porque no deriva de dicha falta de aportación indefensión alguna para la parte actora.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 b LPL solicita la parte recurrente revisión del hecho probado primero a fin de que contenga la siguiente redacción: "En fecha 18.01.03 las partes suscribieron comunicación de prórroga del contrato de trabajo en la que hicieron constar comunican a los servicios públicos de empleo de Valencia que han acordado una prórroga, de 01 meses y 26 días de duración, desde el 18.02.03 hasta el 15.04.2003 del contrato que con fecha 18.11.2002 y por una duración inicial de 03 meses, fue celebrado por las partes... siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más la prórroga de 04 meses y 26 días". Pero el motivo no puede prosperar porque la alteración que se solicita no deriva de la documental que se alega (cláusula tercera de la prórroga del contrato). Mas bien por medio de esta revisión de hechos la parte recurrente pretende que consten como probados los que solo a ella benefician, sustituyendo así la libre valoración de la prueba que corresponde al Juzgador de instancia. Se está realizando , pues, una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL. Recuérdese que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T.Constitucional de 18-10-93) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina) , sin que, a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98, etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez , más objetivo e imparcial.

TERCERO.- También al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente que se altere la redacción del fundamento jurídico segundo de la Sentencia, lo que de ningún modo puede prosperar porque ni se refiere la prueba hábil de la que deriva el supuesto error irrefutable de la Juzgadora de instancia ni resulta factible por la vía del motivo de suplicación contenido en el art. 191. b LPL la alteración del fundamento jurídico de una Sentencia.

CUARTO.- Continuando al amparo del art. 191 b LPL solicita la parte recurrente que se altere el fundamento jurídico primero de la sentencia, lo que no puede prosperar por las mismas razones ya referidas en la respuesta al motivo tercero.

QUINTO. Al amparo de lo establecido en el art. 191 c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 55 ET por no haberse cumplido los requisitos de forma establecidos para el despido. Alega, posteriormente que el despido se produjo un mes antes de la fecha del término establecido , que el trabajador no firmó ningún recibo de saldo ni tampoco finiquito, que se le comunicó el despido verbal el día 31 de Marzo de 2003 (y no el día 28 de Febrero) y, finalmente, que el despido debiera haber sido calificado de improcedente porque la extinción se produjo antes de la fecha establecida para el término. Pero ninguno de los elementos de este desordenado y confuso elenco de alegaciones resulta consecuente con el relato de hechos probados por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gerardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 17 de septiembre de 2.003 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por despido contra ECA MANIPULADOS Y ENVASADOS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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