Última revisión
30/03/2005
Sentencia Social Nº 806/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2549/2004 de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 806/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100620
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7231
Encabezamiento
6
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 806/2005
Autos 26/04
Granada 2
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2549/04, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 1 de julio de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Yolanda en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por D/Dª Yolanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que la actora, Dª. Yolanda , nacida el 26 de diciembre de 1960, titular del DNI nº. NUM000 , vecina de Granada, y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de comercio al por menor de prensa y revistas (quiosco de prensa). Su base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente asciende a 625,42 euros mensuales.
2.- Habiendo solicitado el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente el 25 de julio de 2003 (folios 10-11) y tras emitirse informe de síntesis el 10 de septiembre de 2003 (folios 22 a 25), por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución el 26 de septiembre de 2003 (folio 2) denegando dicha solicitud "Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social ".
Precedió a la resolución dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el 18 de septiembre de 2003 proponiendo "la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". En el referido dictamen (folio 3) se concreta como cuadro clínico residual: "Psicosis afectiva bipolar desde la adolescencia". Y como limitaciones funcionales: "Actualmente predomina semiología depresiva".
3.- Contra la resolución denegatoria interpuso la actora reclamación previa el 10 de noviembre de 2003 (folio 4), desestimada mediante nueva resolución de 28 de noviembre de 2003 en los siguientes términos (folio 5): "La resolución recurrida se pronuncia, por error; en el sentido de denegar su solicitud de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, siendo el verdadero motivo de la denegación que las limitaciones funcionales que presenta no implican menoscabo de su capacidad de trabajo por cuanto que son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y ya las padecía cuando se afilió al sistema".
Contra la desestimación de la reclamación previa la actora interpuso el 12 de enero de 2004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
4.- La actora se afilió a la Seguridad Social el 18 de octubre de 1978, con 17 años de edad, permaneciendo en alta y cotizando durante más de 20 años según el detalle que aparece en el informe sobre su vida laboral que obra al folio 14 de autos y que se da aquí por reproducido.
5.- La actora, según se desprende del informe del Departamento de Medicina Legal, Área de Psiquiatría, de la Universidad de Granada, de 8 de julio de 2003, que obra al folio 20 de autos, desde que tenía 16 ó 17 años viene sufriendo una sintomatología propia de una psicosis afectiva bipolar. Sin embargo desde hace un año aproximadamente la semiología es predominantemente de matiz depresivo; ha sido vista por diversos especialistas y tomado múltiples psicotrópicos, propios de esta patología mental.
Como informa en 11 de septiembre de 2002 el Equipo de Salud Mental del Servicio Andaluz de Salud (prueba aportada en el acto de juicio), se trata de una paciente con muy larga historia de tratamiento psiquiátrico por cuadros depresivos cicloides que se han controlado y permitido una vida y afectividad normalizada con tratamiento. Desde hace un mes inicia nueva descompensación luego de suspender el antidepresivo.
Dos circunstancias ensombrecen su pronóstico médico: De un lado, sus condiciones ambientales, y de otro, su personalidad en la que son fáciles de detectar rasgos compulsivos.
En la actualidad presenta bradipsiquia y dificultad para captar ideas de no muy elaborada complejidad, estándose resistiendo su mundo cognitivo. Está en tratamiento con Etumina, Risperdal, Loramet, Trankimazin, Vandral Retard y Adolonta, antipsicóticos atípicos. El cuadro depresivo está evolucionando muy tórpidamente (informe del médico de familia aportado en el acto de juicio) siendo el pronóstico desfavorable (folio 20v).
De acuerdo con el informe facilitado por el médico de familia (folio 19v), de 10 de julio de 2003, está también diagnosticada de fibromialgia reumática (y dermatitis de contacto) que le origina dolores crónicos osteomusculares.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia por la parte recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la infracción, por indebida aplicación del art. 137.5 de la LGSS , ya que a juicio de dicha Entidad Gestora, "las lesiones que padece la demandante no son constitutivas del grado de incapacidad reconocido".
A dicho alegato habría que añadir que, según la parte recurrente, dichas lesiones no son consideradas como del grado otorgado (incapacidad permanente absoluta), ni de ningún otro, al solicitarse en el suplico del recurso su absolución de la pretensión de la actora de ser declara en grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. Llama la atención dicha petición cuando la ahora recurrente en la resolución administrativa que ha dado lugar al presente procedimiento, reconocía el error de haber denegado la "solicitud de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente". En definitiva, en dicha resolución se reconocía un grado de incapacidad, pese a lo cual se denegó la prestación, no por no existir un menoscabo suficiente para acceder a la misma, sino por ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social. Rechazado este último argumento por la sentencia de instancia, pretende ahora la parte recurrente hacer valer contra dicha resolución judicial, el argumento de la inexistencia de cualquier grado de incapacidad, contradiciendo lo dicho en la resolución administrativa, lo que no puede ser acogido, por no estar permitida la variación sustancial en el proceso respecto de la posición mantenida no sólo en la vía administrativa sino incluso en la jurisdiccional de la instancia.
Expuesto lo anterior el recurso debe ser desestimado, ya que acreditado la incapacidad permanente de la actora, nada se alega por la recurrente sobre el supuesto error en la determinación del grado que ha sido otorgado, en cuanto ninguna mención se hace a la inaplicación del art. 137.4 de la LGSS .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 1 de julio de 2.004 , en Autos seguidos a instancia de Dª Yolanda en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
