Sentencia Social Nº 806/2...io de 2005

Última revisión
04/07/2005

Sentencia Social Nº 806/2005, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 699/2005 de 04 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 806/2005

Núm. Cendoj: 30030340012005100728

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora tendente a que se declare que se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total, al padecer la enfermedad objeto de la misma en la campaña de 2003 o alternativamente que la Invalidez no deriva de Enfermedad Profesional sino de Enfermedad Común, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Declara la Sala que, la actora padece asma bronquial extrínseco, con pruebas cutáneas positivas a tallo y hoja de tomatera y a polen de tomatera. En su actividad profesional, el manipulado y empaquetado de tomate, está expuesta la trabajadora a tales agentes. La inevitable conclusión, por presunción "iuris et de iure", es decir, sin admitir prueba en contrario, es que la enfermedad que aqueja es profesional.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00806/2005

ROLLO Nº: RSU 0699/05

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Antonieta contra la sentencia número 75/05, del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 26 de Febrero, dictada en proceso número 673/04, sobre Accidente, y entablado por doña Antonieta frente a Pascual hermanos S.A, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- La actora doña Antonieta, nacida el 2 de septiembre de 1963, con D.N.I nº NUM000, viene prestando sus servicios como trabajadora fija discontinua desde el 1 de noviembre de 1978 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Pascual Hermanos, S.A.", con la categoría profesional de manipuladora y empaquetadora de tomate. 2º.- Durante la campaña octubre de 2002 a junio de 2003 el salario cotizado de la demandante fue el siguiente: octubre 426,66 euros; noviembre 686,45 euros; diciembre 863,80 euros; enero 85,28 euros; febrero 927,31 euros; marzo 836,30 euros; abril 738,62 euros; mayo 600,95 euros; junio 249,18 euros. 3º.- En la campaña iniciada en octubre de 2003 la actora percibió ese mes un salario cotizado de 154,57 euros. 4º.- El 27 de octubre de 2003 la demandante inició proceso de incapacidad temporal aquejada de disnea sibilante y tos a diario. 5º.- El 30 de junio de 2004 la actora recibió parte médico de alta por propuesta de invalidez. 6º.- Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictámen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 22 de julio de 2004, resolvió en fecha 11 de agosto del mismo año declarar a la demandante en situación protegida de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 55 por 100 de una base reguladora de 174,11 euros al mes. 7º.- Contra la anterior resolución formuló la demandante reclamación previa en vía administrativa, en la que solicitaba que se le reconociera una base reguladora en cuantía de 706,19 euros al mes o, alternativamente, que se declarara que la contingencia determinante de la invalidez permanente es enfermedad común, con una base reguladora de 521 euros al mes, reclamación que tan sólo fue acogida en parte al fijar una base reguladora mensual de 335,80 euros, pero manteniendo como contingencia determinante la enfermedad profesional. 8º.- El cuadro clínico consignado en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 22 de julio de 2004 es el siguiente: rinitis y asma bronquial extrínsecos: polisensibilizada; pruebas cutáneas positivas a pólenes, ácaros, hongos, epitelios de animales, tallo y hoja de tomatera y polen de tomatera. 9º.- Si se estima la enfermedad profesional como contingencia determinante la base reguladora de la prestación asciende a 706,19 euros al mes, en caso de tener en cuenta el salario cotizado durante la campaña octubre 2002- junio 2003, y a 335,80 euros al mes, en el supuesto de considerar el salario cotizado durante la campaña iniciada en octubre de 2003. Si se estima que la contingencia de la situación de incapacidad permanente es enfermedad común, la base reguladora asciende a 521 euros al mes."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de acumulación indebida de acciones y desestimado asimismo la demanda formulada por doña Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra "Pascual Hermanos, S.A", debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Antonieta, presentó demanda en la que invoca que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tener por interpuesta demanda contra la resolución que se mencionan en el encabezamiento de este escrito, y se declare que me encuentro en situación de Invalidez Permanente Total con efectos del 20 de Junio de 2003 y con derecho a una pensión del 55% de la Base Reguladora sobre 706,19 Euros al padecer la enfermedad objeto de la misma en la campaña de 2003 o alternativamente que la Invalidez no deriva de Enfermedad Profesional sino de Enfermedad Común y la Base Reguladora se eleva a 521 Euros..

La sentencia recurrida desestimó la demanda.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso; dedicado al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se denuncia, finalmente, infracción, en base al artº 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral., por considerar interpretación dada en la sentencia de instancia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras la del 22 de junio de 1999 y 17 de julio de 2002, unificación de doctrina del Tribunal Supremo en las que se postula que cuando los padecimientos y limitaciones sufridos por el trabajador afectado quedaron objetivados y consolidados con carácter irreversible, es decir, sin posibilidad de curación en fecha anterior a los dictámenes médicos oficiales, la fecha del hecho causante en tales casos, es, necesariamente, esa primera y no el momento posterior pues ya entonces la incapacidad permanente existía.

Se acaba solicitando tener por formalizado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2005 en proceso 673/2004, dándole el trámite previsto en el art. 195 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicitando al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, que en su día dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y se declare el derecho de mi representado D ª Antonieta a que se reconozca la base reguladora de la pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida en cuantía 706,19 Euros al tomar como referencia la campaña 2002-2003, donde ya estaban objetivizadas sus secuelas.

La Sala no puede estimar el motivo de recurso, pues, no combatido el relato fáctico, debe compartir la solución alcanzada por la sentencia recurrida, pues:

A) En el caso de autos no puede ser acogida la retroacción pretendida en demanda pues hasta el 27 de octubre de 2003, en que se expidió el parte médico de baja, la patología aquejada por la actora no dio lugar a incapacidad transitoria para el trabajo alguna, de suerte que no puede afirmarse que antes de dicha baja ya existiese, por razón de limitaciones orgánicas objetivadas y consolidadas, incapacidad laboral.

La norma aplicable al caso de autos, representada por el art. 7.3, párrafo 2º, del RD 1131/2002, es clara al respecto, pues a los efectos de determinación de la base reguladora de las pensiones derivadas de contingencias profesionales en el caso de trabajo fijo discontinuo, el salario diario será el resultante de dividir, entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo periodo.

En el caso de autos, la actora no causa baja por incapacidad temporal debido a su enfermedad alérgica hasta el 27 de octubre de 2003. Puesto que la campaña se inició el día 1 de ese mes, debe estarse al salario percibido por la trabajadora hasta el día de la baja médica, el cual ascendió 154,57 euros, de donde resulta la base reguladora reconocida finalmente en la vía administrativa y que asciende a 335,80 euros al mes.

B) En el cuadro de enfermedades profesionales, apartado c) punto 5, entre las enfermedades probadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en los anteriores apartados, se incluye el asma provocada en el medio profesional, por exposición, entre otros, a productos de origen vegetal.

La actora padece asma bronquial extrínseco, con pruebas cutáneas positivas a tallo y hoja de tomatera y a polen de tomatera. En su actividad profesional, el manipulado y empaquetado de tomate, está expuesta la trabajadora a tales agentes.

La inevitable conclusión, por presunción "iuris et de iure", es decir, sin admitir prueba en contrario, es que la enfermedad que aqueja es profesional.

Refuerza, en fín, la solución alcanzada la sentencia del Tribunal Supremo de 15-5-2000, recurso 1803/1999, que viene a razonar sobre el momento del hecho causante de la invalidez por enfermedad profesional, que, en la medida que es fruto de una evolución, requiere de una constatación rigurosa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Antonieta contra la sentencia número 75/05, del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 26 de Febrero, dictada en proceso número 673/04, sobre Accidente, y entablado por doña Antonieta frente a Pascual hermanos S.A, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104.000.66.0699.05, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410-4043-00-0699-05. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.