Sentencia Social Nº 806/2...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Social Nº 806/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 806/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 806/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100702

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00806/2008

Rec. núm. 806/08

Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente sustituto

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 806 de 2008, interpuesto por Dª. Blanca , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 445/07) de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por PIZARRAS OS VALES, S.A., (PIVASA) contra referida recurrente y otros sobre IMPUGNACION RECARGO ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El accidente laboral acaecido el día 29.8.2006 en el que perdió la vida el trabajador D. Inocencio , cuya viuda es Dª. Blanca , se produjo cuando éste, se disponía a verter una partida de escombro que transportaba. El citado trabajador no detuvo el dumper, no paró, continuó dando marcha atrás hasta que se precipitó con dicho vehículo por el talud de la escombrera sufriendo traumatismo cráneo encefálico severo, mortal de necesidad. Segundo.- A raíz del accidente se incoaron las Diligencias Previas 423/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de O Barco de Valedoras (Orense), que fueron archivadas por Auto de 24.1.2007 (folio 10) en base a que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal. En estas Diligencias consta el Informe Preliminar sobre accidente ocurrido en la explotación Os Vales-Silleira, el día 29.8.2006, en el que resultó afectado D. Inocencio emitido por el Técnico facultativo Sr. Plácido de la Xunta de Galicia, Consellería de Innovación e Industria, Delegación Provincial, de fecha 30-8-2006 en el que se señala (folio 12) "durante la visita realizada el pasado 30 de agosto a las 13,00 horas cuanto aún se estaba procediendo al rescate del accidentado, se hizo un recorrido general por la explotación. En general la zona de rodadura de la p arte superior de la escombrera mantendría un aspecto compacto y homogéneo, disponía de un pequeño reborde aunque dispar en su recorrido, siendo su plano de inclinación negativo, es decir, que su pendiente aumenta en dirección al borde de descarga". Dicho Técnico ratifica su informe el día del Juicio manifestando que no observó infracción alguna y que la situación era correcta, la situación no era peligrosa. Se amplía este informe por el Ingeniero Técnico de Minas Sr. Oscar en fecha 4.9.2006 (folio 14) en el que se señala que "el lugar del accidente es una pista ancha donde maniobran ampliamente los camiones; no se ha observado ninguna infracción del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, no obstante y a la vista de lo ocurrido se ha considerado insuficiente el tope o barrera infranqueable situado en la zona de volcado, por lo que se ha ordenado recrecerlo hasta un metro de altura y a un metro de distancia del borde de la escombrera". Dicho Ingeniero depone en el acto de la vista, ratificando su informe manifestando que la altura del tope es la reglamentaria, pero las medidas de las ruedas del dumper son muy altas (2 metros) por eso se acordó que se subiera la altura a 1 metro, un muro de un metro no impide que lo pase un dumper, no hay infracción de normativa, la prescripción es para mejorar lo que hay, el muro es franqueable dependiendo de la velocidad. En el acta de la Xunta de Galicia (folio 139) se dice que "las causas del accidente hay que encontrarlas en la falta de atención del conductor (salvo que la autopsia revele alguna otra cosa) que realiza la misma operación rutinariamente varias veces al día y que en esta ocasión no detuvo a tiempo el dumper antes de llegar a la escombrera, esta pese a contar con una barrera de escombro para hacer de tope a las ruedas, fue rebasada debido a la poca altura, la irregularidad y falta de mantenimiento de la misma, por lo que se han impuesto prescripciones al respecto". Uno de los testigos del accidente D. Pedro declara bajo juramento el 4.9.2006 (folio 15) que "la maniobra que realizó D. Inocencio que consistió en ir marcha atrás hacia la escombrera para descargar, y no paraba, cuando se iba acercando al cordón de escombro que había antes de la pendiente y sin detener su dumper cayó por la escombrera". En el folio 16 ante el Juzgado O Barco de Valdeorras el 1.12.2006 declara que "había un vallado de contención antes de llegar a la escombrera de unos 40 centímetros, reitera que el fallecido no paró, que continuó dando marcha atrás hasta que se precipitó, que la barrera de contención estaba a lo largo de toda la zona de descargue". El otro testigo presencial de los hechos D. Leonardo manifiesta ante el Juzgado de 1.12.2006 (folio 19 ) que "el murete está a lo largo de toda la zona de la escombrera; que D. Pedro le comentó que no paró, que no paró y se fue directamente por la escombrera". Dichas manifestaciones son ratificadas por ambos testigos el día del juicio. El encargado de seguridad de la empresa PIVASA (folio 257) declara ante el Juzgado de O Barco de Valdeorras el día 1.12.2006 que el muro tenía entre 30 y 50 centímetros de altura, pero dado que el camión cargaba unas 80 ó 100 toneladas, aunque hubiera tenido mayor altura no lo hubiera podido detener. Los miembros del Comité de Prevención de Riesgos Laborales integrado por trabajadores de la empresa actora el 6.9.2006 (folio 21) manifiestan que "una vez rescatado el cadáver del accidentado procedimos a reconocer la zona del accidente pudimos comprobar: que en la zona de vertido por la que cayó el dumper contaba con un murete o cordón de escombro de 40 centímetros de alto, que el dumper tenía un año y medio de antigüedad, estaba dotado de cinturón de seguridad, no presentaba problemas en su sistema de rodaje y freno y que las ruedas estaban a menos de medio uso; los testigos manifiestan que el conductor del dumper no se detuvo ni hizo muestras de detenerse durante el trayecto hasta el lugar en que estaba señalizado el límite del vertido, todas estas circunstancias nos hacen pensar que se trata de un accidente fortuito, debido a una enfermedad o a un despiste del conductor del dumper." Dicho documento es ratificado por los dos miembros del Comité de Empresa que declararon en el acto del juicio. Tercero.- El director de la Base Noroeste de Finanzauto S.A. certifica el 14.9.2006 (folio 23) que "la entidad que representa, distribuidora en España de la maquinaria de obras públicas marca CATERPILLAR, que el hecho de que los frenos estuvieran bloqueados acredita que en el momento del accidente el sistema de frenos del dumper funcionaba correctamente, hecho que ha quedado acreditado en la revisión que se ha hecho del referido vehículo en la evaluación de los daños sufridos por el dumper como consecuencia del accidente, que el citado Dumper 777 D serie AGC 01546 fue vendido nuevo por Finanzauto, S.A. a Pizarras os Vales con fecha 10.12.2004 y entregado el día 16 del mismo mes, encontrándose en la fecha del día 29 de agosto con 3.700 horas de trabajo". El informe del Director Facultativo de Pizarras Os Vales S.A. (PIVASA), la empresa actora, de fecha 15.9.2006 (folio 24) señala que "la zona de vertido estaba delimitada por un muro de escombro, de unos 40 centímetros de altura, que cumplía sobradamente la función de advertir al conductor del dumper del punto máximo de aproximación en la zona de vertido, la aproximación a la zona de vertido se hacía en pendiente (se subía hacia dicha zona), el dumper se encontraba en perfectas condiciones, el trabajador accidentado contaba 22 años de antigüedad en la empresa, durante los cuales condujo dumpers similares y contaba con la preceptiva autorización administrativa para tal cometido por todo lo expuesto, la conclusión a la que he podido llegar, sobre la causa del accidente, es que nadie más que el propio accidentado intervino en él". El informe emitido por el Ingeniero de Minas Sr. Jose Antonio , (folios 26 a 39) indica que "hemos constatado en el lugar del accidente, al día siguiente de producirse éste, que la plaza de la escombrera tenía un suelo homogéneo y compactado, era suficientemente amplia para desarrollar las maniobras de aproximación al borde, que éste estaba perfectamente delimitado por un cordón o murete de estériles de unos 40 cm de altura y que presentaba además una contrapendiente, para facilitar la detención del dumper. Existe el testimonio de un testigo presencial que vio perfectamente como el dumper no se detuvo, la huella que allí se aprecia estaba situada por detrás de la corona de la escombrera, ya en el talud, de manera que se produjo cuando el dumper ya había traspasado el murete que delimitaba el punto máximo de aproximación en la zona de vertido; fue pues el efecto de haber traspasado el murete en cuestión lo que produjo la huella en el talud y no ésta la causa de la caída del dumper. Por lo que respecta a la prescripción impuesta de que se eleve el cordón o murete de escombros hasta una altura de 1 metro, para formar así una barrera infranqueable tampoco me parece acertada, debe tenerse en cuenta la potencia del dumper 1.000 CV y el diámetro de sus ruedas superior a 2 metros. En la I. T.C. 7.1.03 (Trabajos a cielo abierto. Desarrollo de las labores) se señala en su apartado 4.4 (vertido), que cuando en el vertido exista peligro de caída o vuelco, es obligatorio el uso de un tope o barrera no franqueable en condiciones normales de trabajo, entendiendo que una barrera no franqueable es un obstáculo colocado intencionalmente (traviesas, cordones de estériles, etc) que no debe franquearse, lo que no quiere decir que no pueda franquearse físicamente, su misión es avisar del peligro porque sería pueril pensar en la colocación de una auténtica barrera que detenga un dumper, a menos que aquélla se hiciera de obra, que además de las dificultades técnicas que ello supondría, impediría la normal progresión de la escombrera. La longitud del dumper y la distancia entre ejes, permite efectuar el basculado de las tierras a una distancia aproximada de unos 3 metros medidos desde el eje trasero hasta el borde de la escombrera, es decir, sin tener que acercarse físicamente hasta dicho borde. La causa del accidente sólo puede atribuirse a una distracción, mareo u otra indisposición del Sr. Inocencio , que inexplicablemente, no detuvo el dumper antes de llegar al borde de la escombrera, como venía haciéndolo habitualmente. Así lo han afirmado los testigos presenciales". Dicho informe es ratificado por el perito en el acto del juicio. Cuarto.- En el Atestado instruido por la Guardia Civil (folios 175 a 216) se adjunta la fotografía nº 1 (folio 200), indicándose la zona por la que se precipitó el camión, y en el folio 197 se señala en dicho Atestado que "dicho ingeniero manifiesta verbalmente que el resalte existía, que estaba construido con la propia tierra del terreno, pero que con el accidente desapareció, posiblemente arrastrado hacia la balsa por la caída del Dumper, no obstante, la Fuerza actuante no observa en toda la zona habilitada para escombrera ningún tipo de resalte, estando todo el terreno más o menos al mismo nivel". Los Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio señalan que las fotografías las tomaron con un teléfono móvil, que no vieron ningún murete, que había una parte más elevada pero no uniforme, que la plataforma era lisa, uno de los Guardias manifiesta que podría haber un desnivel, había restos del vertido justo en el borde. Se adjunta en el Atestado el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa actora (folios 208 a 216) en dicho Plan, en el apartado de Atropamiento por vuelco de camiones y dumpers al transitar por la cantera y al cargar y vaciar se señala que "se dispondrá de topes de contención para la maquinaria. La cabecera del vertedero dispondrá de un resalte de seguridad de al menos 40 cm". Quinto.- Tramitado Expediente por falta de medidas de seguridad a instancia de la viuda del trabajador accidentado que se tiene íntegramente por reproducido, expediente FMS 2007/15 se emite dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29.3.2007 (folios 45 y 46) declarando "la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, procediendo incrementar las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado en el 40% con cargo a la empresa Pizarras Os Vales S.A. por incumplimiento de los art. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE de 10 de octubre), de Prevención de Riesgos Laborales , modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre de 2003 de reforma del marco normativo de prevención de riesgos laborales, así como el apartado 4.4 de la Instrucción Técnica Complementaria del Ministerio de Industria y Energía de 7.1.2003 (ITC 7.1.2003); ya que la zona de rodadura de la parte superior de la escombrera disponía de un pequeño reborde irregular y de poca altura, que se considera insuficiente protección para evitar el riesgo de caída al realizarse las tareas de vertido, cuando está establecido que es obligatorio la existencia de un tope o barrera no franqueable en condiciones normales de trabajo". Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 6 de julio de 2007 en dicho expediente FMS 07/15 (folios 40 a 44) indica que "de las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución y el accidente acaecido, dado que el tope o barrera situado en la zona de volcado se consideró insuficiente; que la barrera de escombro para hacer de tope a las ruedas fue rebasada debido a su poca altura, la irregularidad y la falta de mantenimiento de la misma por lo que se ordenó recrecer hasta un metro de altura. Se declara la responsabilidad empresarial y que las prestaciones sean incrementadas en un 40%" Sexto.- La parte actora presenta reclamación previa el 26.7.2007, dictando el INSS resolución de 24.9.2007 en el presente Expediente FMS 07/15 (folios 98 a 102) desestimando dicha reclamación confirmando la Resolución de 6.7.2007. Se presenta demanda el 26.9.2007"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Blanca , fue impugnado por la empresa PIVASA. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 3 de diciembre de 2007 , estimó la demanda deducida por la empresa Pizarras Os Vales, S.A., (Pivasa), frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a Dª. Blanca , y declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el mortal accidente de trabajo sufrido por D. Inocencio , esposo que lo fuera de la codemandada Dª. Blanca . De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían afirmado la efectiva existencia de la referida responsabilidad empresarial y que habían impuesto a Pivasa un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del accidente laboral sufrido por el Sr. Inocencio .

Se recurre en suplicación el mentado pronunciamiento jurisdiccional en nombre e interés de Dª. Blanca , interesándose en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada.

En concreto, insta la parte recurrente la atribución a los ordinales fácticos primero, segundo, tercero y cuarto de los textos que se proponen y que obran en aquel escrito, pretensiones de alteración fáctica las citadas que no pueden prosperar en razón de las siguientes consideraciones. En primer lugar, porque tales pretensiones aparecen formuladas en forma apodíctica, esto es, mediante la sola consignación de la nueva redacción probatoria que se patrocina y la mera cita del documento o documentos que avalan aquélla, mas si fundamentar o explicar la pertinencia de los nuevos textos que se propone, así como las omisiones o errores fácticos pretendidamente existentes en la versión de origen, lo cual contraría la exigencia del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y lesiona el principio de aportación de parte, invitando al Tribunal, en contra de lo que constituye su función, a realizar aquella tarea de fundamentar o razonar sobre la eventual pertinencia de aceptar las revisiones postuladas. En segundo término, porque buena parte de las alteraciones que se patrocinan tienen su aval en documentos también tenidos en cuenta por la magistrada de instancia para construir su convicción sobre la verdad procesal concurrente, entrañando entonces la revisión que se insta el intento improsperable de alzaprimar la versión fáctica que defiende quien es parte interesada en el litigio frente a la conformada por quien no tiene esa condición y es el titular de la facultad jurisdiccional. En tercer lugar, porque los aspectos fácticos nucleares para la resolución del litigio que pretendidamente se quieren ex novo incorporar a la verdad procesal, se encuentran ya contenidos en la sentencia de instancia y localizados tanto en su tramo probatorio como en sede de fundamentación jurídica. En fin, cual lo mismo se comprobará en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la versión sobre la realidad del litigio que se contiene en la sentencia de Ponferrada, dando con ello satisfacción de la exigencia procesal que pesa sobre la conformación de los hechos de la contienda jurisdiccional, contiene también una descripción fáctica a partir de la que extraer un fallo contradictorio con el alcanzado en la instancia.

SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con el cobijo que proporciona lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener un pronunciamiento de esta Sala revocatorio del de instancia y de retorno a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente contexto circunstancial esencial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. D. Inocencio , conductor de camión dúmper al servicio de la patronal Pizarras Os Vales, sufrió accidente mortal de trabajo el 29 de agosto de 2006 en la explotación en la que en aquel entonces prestaba servicios el trabajador. El citado siniestro se produjo cuando el Sr. Inocencio procedía a ejecutar la maniobra de descarga del escombro transportado en el dúmper que conducía marcha atrás, escombro de entre 80 y 100 toneladas de peso y material ese que se transportaba en vehículo de 1000 caballos de potencia y dotado de ruedas de 2 metros de diámetro. En el decurso de esa maniobra, que se verificaba en escombrera con superficie de rodadura amplia, compacta y con ligera inclinación ascendente hasta el punto de descarga, D. Inocencio no detuvo el vehículo al llegar al punto límite para ejecutar el desescombro, prosiguiendo la marcha hasta que la máquina se precipitó por el talud formado por el material desescombrado, talud ese de unos 120 metros de longitud, falleciendo el trabajador como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas en el curso de la citada precipitación. En la cabecera del vertedero en el que se accidentó D. Inocencio , a modo de medida de señalización del punto en el que había de verificarse el desescombro por las máquinas, se encontraba dispuesto un resalte o murete de 40 centímetros de altura, conformado por tierra y escombro extraído del propio suelo de la explotación. En informes emitidos tras el letal siniestro sufrido por el Sr. Inocencio , informes esos evacuados por Técnico Facultativo y por Ingeniero Técnico de Minas de la Consejería de Industria de la Xunta de Galicia e informes que no observaron la existencia de infracción reglamentaria de seguridad minera con ocasión del accidente laboral tan citado, se consideraba sin embargo insuficiente el tope o barrera dispuesto en la zona de vertido de la escombrera y se ordenaba su recrecimiento o elevación hasta un metro de altura. Por otra parte, en el Acta descriptiva del accidente tan referido que se elaborara por la ya citada Consejería de Industria de la Xunta, amén de consignar como causa del siniestro una falta de atención del conductor que no detuvo a tiempo el dúmper, se significaba que la barrera señalizadora del punto de desescombro era de poca altura e irregular y se encontraba falta de mantenimiento. En fin, en el Atestado instruido por la Guardia Civil, fuerza esa que realizó un reportaje fotográfico del lugar en el que acaeció el mortal accidente del Sr. Inocencio , se consignó la inexistencia de resalte o murete en la zona por la que se precipitó el dúmper que conducía el citado trabajador, aunque sí se observaron restos de vertidos en esa zona. Afirmada por la Administración de la Seguridad Social la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Inocencio y decretando un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia de ese siniestro, fue sin embargo revocado ese recargo por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas y ceñida la cuestión litigiosa ante este Tribunal planteada a elucidar acerca de la concurrencia o no en el caso del primero de los requisitos condicionantes del recargo prestacional contemplado en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, de la existencia de una infracción empresarial de seguridad laboral con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Inocencio , la Sala tiene necesariamente que decantarse por la respuesta afirmativa.

Tal y como ello es objeto de recordatorio tanto en la sentencia de instancia cuanto en los escritos de recurso y de impugnación del mismo, el apartado 4.4 de la Instrucción Técnica Complementaria del Ministerio de Industria y Energía de 7 de enero de 2003, dada en desarrollo del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, establece la obligación de disponer en las plataformas de vertido, cuando exista riesgo de caída o vuelco, un tope o barrera no franqueable en condiciones normales de trabajo. En íntima relación con ello, los artículos 3º y 4º. 1 a) del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, preceptúan el deber empresarial de adoptar las medidas precisas, siempre que sea necesario, para que en los lugares de trabajo existe una señalización de seguridad y salud al servicio de "llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones", señalización esa que, en atención a lo previsto en el Anexo I del mencionado Real Decreto 485/1997 , habrá de responder a las notas o características de eficacia y permanencia mientras persista su necesidad y que habrán de ser objeto de mantenimiento regular. Y, en desarrollo de las aludidas previsiones reglamentarias, en el Plan de prevención de riesgos laborales de la empresa Pivasa, y en relación con el riesgo de vuelco de dúmper al vaciar, se contemplaba la instalación o disposición en la cabecera del vertedero "de un resalte de seguridad de al menos 40 centímetros".

Pues bien, si esa es la premisa mayor a partir de la que verificar el juicio silogístico desde el que responder a la diatriba ante la Sala suscitada, esa respuesta, como se anticipó, no puede ser otra que la de afirmar que Pivasa incumplió las disposiciones reglamentarias y de su propio Plan preventivo con ocasión del accidente sufrido por el Sr. Inocencio , al carecer la cabecera del vertedero en el que aquel siniestro se produjo de un resalte o murete de seguridad que sirviera eficazmente para llamar la atención al conductor del dúmper sobre la necesidad de detener el vehículo para su descarga y eludir el peligro de la precipitación de la máquina. En primer lugar, un resalte de 40 centímetros de altura, arquitectónica o constructivamente conformado por estériles, esto es, por tierra y escombro extraído de la propia cantera, es un resalte ineficiente para advertir del riesgo del vuelco o precipitación de una máquina de 1000 caballos de potencia, que circula con unas ruedas de 2 metros de diámetro y que carga entre 700 y 1000 toneladas de peso. En segundo lugar, la prescripción técnica de que se resaltara o elevara el murete de advertencia hasta un metro de altura, esto es, hasta más del doble de la alzada por la empresa dispuesta, es prescripción paladinamente reveladora de la insuficiencia o ineficacia de la medida dispuesta por la empresa. En tercer término, el deficiente mantenimiento del resalte, deficiencia advertida por la Administración en la materia competente, deficiencia indiscutiblemente visible en el reportaje fotográfico realizado por la Guardia Civil actuante y deficiencia razonablemente vinculable a la circunstancia del sucesivo contacto o choque de las ruedas de los dúmpers con el frágil murete instalado, es circunstancia y proceder igualmente trasgresor de las antes citadas medidas de seguridad y

salud. Por ello, infringió en verdad Pivasa el deber de seguridad contemplado en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , habiéndose entonces atemperado a derecho el recargo prestacional decretado por la entidad gestora, puesto que con ocasión del siniestro laboral mortal sufrido por D. Inocencio no se encontraban dispuestas medidas de seguridad en el trabajo reglamentariamente establecidas y cuya efectiva adopción pudo y hubo de evitar aquel luctuoso accidente. En consecuencia, se impone la estimación del recurso deducido, con consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda allí deducida por la patronal Pizarras Os Vales.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por Dª. Blanca contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por PIZARRAS OS VALES, S.A., (PIVASA) contra referida recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda allí deducida por la empresa PIVASA y declaramos la adecuación a derecho de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que decretaron un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del mortal accidente sufrido por D. Inocencio , recargo a arrostrar por la citada Pivasa.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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