Sentencia Social Nº 806/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 806/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 712/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 806/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100763


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00806/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:712/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:806/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 712/2012, interpuesto de una parte por la demandante DOÑA Salvadora y de otra por la demandada EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 109/2012, seguidos a instancia de DOÑA Salvadora , contra, EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L. - SAMYL-, EULEN S.A., CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSISTORIO MUNICIPAL DE PEÑARANDA DE DUERO, en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, por el CONSISTORIO MUNICIPAL DE PEÑARANDA DE DUERO y por la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L, , y la excepción de caducidad que ha sido alegada por la CONSEJERIA D CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Salvadora contra EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES SA, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL -SAMYL-, EULEN S.A., CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSISTORIO MUNICIPAL DE PEÑARANDA DE DUERO debo declarar y declaro la nulidad del despido operado, condenando a la empresa EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., a que proceda a la readmisión inmediata de la actora en las mismas condiciones que regian antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20/01/12), hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 41,15 € diarios.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- DOÑA Salvadora vino prestando servicios para la empresa EULEN S.A., durante los siguientes periodos: - de 3 a 13 de septiembre de 1.998 - de 22 a 26 de septiembre de 1.998- de 6 a 8 de octubre de 1.998 - de 27 de octubre a 8 de noviembre de 1.998 - 13 de noviembre de 1.998- de 2 a 3 de diciembre de 1.998 - de 10 a 12 de diciembre de 1.998 - de 17 a 19 de diciembre de 1.998 - de 16 a 18 de abril de 1.999 - de 22 de abril de 1.999 a 11 de mayo de 1.999 - de 20 a 28 de mayo de 1.999 - de 6 a 10 de junio de 1.999 - de 24 de junio de 1.999 a 31 de julio de 1.999 - de 31 de agosto de 1.999 a 12 de septiembre de 1.999 - de 22 a 24 de septiembre de 1.99 - de 3 a 7 de octubre de 1.99 - de 27 de octubre de 1.999 de 3 a 7 de octubre de 1999 de 27 de octubre de 1999 a 1 de noviembre de 1.999- de 18 a 22 de noviembre de 1.99 9- de 4 a 8 de diciembre de 1.999 - de 13 de marzo a 14 de marzo de 2.000 - de 31 de marzo de 2.000 a 1 de abril de 2.000 - 8 de abril de 2.000 - de 15 a 16 de abril de 2.000 de 23 a 27 de abril de 2.000 - de 8 a 11 de mayo de 2.000 - de 19 a 25 de mayo de 2.000 - de 27 de mayo a 16 de julio de 2.000 - de 22 a 23 de julio de 2.000 - de 29 a 30 de julio de 2.000 - de 10 a 13 de agosto de 2.000 - de 24 a 27 de agosto de 2.000 - de 4 de septiembre de 2.000 a 11 de noviembre de 2.000 - de 20 a 30 de noviembre de 2.000 - de 10 a 16 de diciembre de 2.000 - de 5 a 6 de marzo de 2.001 - de 19 a 21 de marzo de 2.001 - de 29 a 30 de marzo de 2.001 - de 14 a 29 de abril de 2.001 - de 7 a 31 de mayo de 2.001 - de 2 de junio de 2.001 a 25 de agosto de 2.001 - de 10 de septiembre de 2.001 a 31 de diciembre de 2.006 - de 1 de enero a 30 de septiembre de 2.007 De 19 de noviembre de 2.007 a 16 de diciembre de 2.007 la actora percibió prestación por desempleo, habiendo pasado a prestar servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L., en fecha 17 de diciembre de 2.007, prestándolos hasta el 30 de septiembre de 2.010 y a partir del 1 de octubre de 2.010 pasó a prestar servicios por subrogación empresarial para la empresa EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., habiendo remitido la CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a la empresa EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., la relación del personal objeto de subrogación, en el que consta la actora con una antigüedad de 17 de diciembre de 2.007.SEGUNDO.-Durante los periodos indicados, la actora ha desarrollado su actividad en el Palacio de Avellaneda en la localidad de Peñaranda de Duero, titularidad de LA CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ostentando la categoría profesional de Limpiadora-Guia, habiendo suscrito con la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L., contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en la realización de su actividad como Guía en las zonas nobles fijas de las dependencias del Palacio de Avellaneda de la localidad de Peñaranda de Duero, servicios que han sido contratados con la Junta de Castilla y León, que constituyen el soporte jurídico de la relación laboral y que finalizará dicha prestación de servicios cuando expire el contrato mercantil mencionado.TERCERO.- La actora venía desarrollando jornada completa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.251,64 €, la cual en fecha 18 de septiembre de 2.010 inició situación de excedencia por cuidado de hijo, en la que se mantuvo hasta el 19 de octubre de 2.011, en que se reincorporó a su puesto de trabajo con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, pasando a realizar una jornada de trabajo de 25 horas semanales, percibiendo a partir de ese momento un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 791,30 €, el cual le era abonado con periodicidad mensual, mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.CUARTO.- El contrato mercantil suscrito entre la empresa EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A. y la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la prestación de servicios integrados de limpieza y visitas guiadas de zona noble, mantenimiento e instalaciones de limpieza y atención de las habitaciones de la zona de residencia, servicio de recepción y coordinación de los servicios relacionados en el Palacio de Avellaneda, comenzó en fecha 1 de octubre de 2.010, teniendo prevista como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2.011.QUINTO.- En fecha 30 de noviembre de 2.011 la empresa EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., comunicó a LA CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON que el día 31 de diciembre de 2.011 finalizaba el servicio contratado, siendo intención de dicha empresa no continuar prestando el servicio en las actuales condiciones, continuando con la prestación del servicio sin interrupción a partir del 1 de enero de 2.012 con las condiciones que se establezcan, en su caso, por ambas partes, a lo que el citado Organismo contestó en fecha 14 de diciembre de 2.011 su remisión a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato mercantil que fijaba su finalización en fecha 31 de diciembre de 2.011 y su posible prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de su finalización. En fecha 15 de diciembre de 2.011 EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., remitió nueva comunicación a LA CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON solicitando información acerca del servicio que hasta el 31 de diciembre de 2.011 tenían contratado a fin de conocer si iba a continuar o a ser adjudicado a una nueva empresa, a lo que dicho Organismo contestó que hasta esa fecha no se había realizado ningún trámite para la contratación de la realización de los servicios en el año 2.012, a lo que EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., contestó en fecha 30 de diciembre de 2.012 que seguirían prestando los servicios en el Palacio a partir del día 1 de enero de 2.012 hasta que determine el Organismo contratante, a lo que la CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON manifestó mediante escrito de 4 de enero de 2.012 que advertía a la citada empresa que estaban prestando unos servicios sin relación contractual alguna y ocupando un inmueble de dominio público sin título que lo ampare y por tanto de forma no solo irregular sino ilegal, intimándoles a que cesaran de forma inmediata la realización de cualquier actividad y procediesen al desalojo del inmueble, lo que efectuó EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A.SEXTO.- En fecha 5 de enero de 2.012 EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., notificó a la actora comunicación del siguiente tenor literal: Muy Sr. nuestro: Por la presente esta Dirección le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1 995 de 24 de marzo, al ser necesario amortizar su puesto de trabajo por las causas productivas y organizativas, que a continuación se señalan. Las causas a las que se ha hecho referencia anteriormente, se explican seguidamente: En fecha 1 de octubre de 2010, la Empresa EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES, S.A. (en adelante EUROFOR) y la Junta de Castilla y León, suscribieron un contrato por el cual se adjudicaba a Eurofor el servicio integrado de limpieza y visitas guiadas de la zona noble, mantenimiento de instalaciones, limpieza y atención de las habitaciones de la zona de residencia, servicio de recepción y coordinación de los servicios relacionados del Palacio de Avellaneda de Peñaranda de Duero, servicio en el que usted presta servicios para esta Empresa como categoría profesional LIMPIADORA. Dicho contrato permanecía vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, si bien Eurofor ha manifestado en todo momento a la Junta de Castilla y León su voluntad y total disposición a seguir prestando el servicio a partir del día 1 de enero de 2012, como así se ha producido hasta el presente momento, ante la total ausencia de información por parte de la Junta, acerca de la continuidad del servicio o, en su caso, la identidad de la nueva adjudicataria del mismo. En el marco de esta situación, Eurofor ha recibido en fecha 4 de enero de 2011 una notificación de la Junta de Castilla y León en la que la misma hace referencia a la inexistencia de contrato de servicios alguno entre las partes, requiriendo a Eurofor que desaloje inmediatamente el Palacio de Avellaneda. Según información de dominio público, la Junta de Castilla y León ha decidido dejar sin actividad y de cerrar al público el Palacio de Avellaneda, siendo por tanto imposible, por causas ajenas a Eurofor, que su prestación de servicios, y la del resto de sus compañeros, continúe en el citado Palacio para Eurofor u otra empresa, que hubiese optado a la adjudicación del servicio, de no cerrarse el mismo. La finalización del contrato de servicios mencionado anteriormente y, sobretodo, la decisión de cerrar al público el Palacio de Avellaneda adoptada por la Junta de Castilla y León, lamentablemente acarrea la desaparición de su puesto de trabajo. Por ello, a pesar del esfuerzo realizado para tratar de buscar soluciones y alternativas menos traumáticas, ante la imposibilidad de asignarle nuevas funciones por la inexistencia de puestos de trabajo vacantes que cubrir en la Empresa, la Dirección se ve abocada a tomar la decisión de extinguir su contrato de trabajo, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por las causas objetivas expresadas anteriormente. La fecha de la extinción de su contrato será el próximo día 20 de enero de 2012, respetando por tanto el preaviso que la Ley contempla en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , quedando exonerado de la prestación de sus servicios por el disfrute hasta dicha fecha de las vacaciones pendientes de disfrute. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , que Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la empresa pone a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, por un importe total de 2.133,28 Euros en este mismo acto mediante talón bancario n° 9.137.333.4 contra el banco BBVA Sin perjuicio de lo anterior, a partir del día 20 de Enero se le practicará la liquidación y finiquito de su contrato de trabajo, por el importe devengado hasta esa fecha.SEPTIMO.- Desde que EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., dejó de realizar el servicio de limpieza y visitas guiadas de zona noble, mantenimiento e instalaciones de limpieza y atención de las habitaciones de la zona de residencia, servicio de recepción y coordinación de los servicios relacionados en el Palacio de Avellaneda, no ha vuelto a prestarse dicho servicio por ninguna otra empresa ni por ninguna de las Administraciones codemandadas, enviando únicamente la CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON los viernes, un trabajador que ostenta la categoría profesional de Operario de Mantenimiento, que presta sus servicios en Valladolid, para que abra el Palacio por así imponerlo la Ley de Patrimonio, sin efectuar su limpieza ni realizar visitas guiadas, pudiendo haber contestado en alguna ocasión el teléfono y dando información de su apertura si alguien lo ha preguntado, no teniendo dicho Palacio luz ni agua, el cual asimismo permaneció abierto durante la Semana Santa del año 2.012, de cuya apertura se encargó el trabajador citado en las condiciones indicadas.OCTAVO.-La actora solicita se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido operado.NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia, habiendo sido agotada la vía administrativa.DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por la demandante Doña Salvadora , siendo impugnado por Euroservicios y Obras Forestales S.A.; y de otra por Euroservicios y Obras Forestales S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-El 19 de julio de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 109/2012 por el que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Salvadora frente a Euroservicios y Obras Forestales S.A, Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L - SAMYL-, EULEN S.A, Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León y Consistorio Municipal de Peñaranda de Duero, declarando la nulidad del despido operado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a la mentada resolución, se alzan en suplicación tanto la empresa Euroservicios y Obras Forestales S.A como la trabajadora demandante, impugnándose únicamente este último recurso por la recurrente antedicha.

SEGUNDO.-El recurso formulado por la empresa se sustenta en primer lugar en el motivo consignado en el apartado b) del art. 193 LRJS , solicitando la revisión del ordinal fáctico primero y tercero de la recurrida, pretendiendo su modificación y ampliación. Pretende se introduzca la siguiente redacción alternativa:

'En la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza, S.L (SAMYL), la actora venía desarrollando jornada completa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.251,64 euros.

Una vez fue subrogada en Euroservicios y Obras Forestales S.A, a partir del 1 de octubre de 2010, el contrato de trabajo de la actora, se modificó por mutuo acuerdo de las partes, pasando a realizar una jornada de trabajo a tiempo parcial de 25 horas semanales de octubre a marzo, y de 27,5 horas semanales de abril a septiembre, a cambio de una remuneración anual bruta con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 9.495,68€ o mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 791,30€ (x12).

En fecha 18 de octubre de 2010 y una vez prestado servicios ya para Euroservicios y Obras Forestales S.A con la nueva jornada de trabajo, la actora inició situación de excedencia por cuidado de hijo. En fecha 15 de septiembre de 2011, la actora comunicó a la Empresa que con efectos de 19 de octubre de 2011 se reincorporará a su puesto de trabajo poniendo fin a su situación de excedencia, con una reducción de jornada de seis horas a la semana por cuidado de hijos, con lo que la jornada laboral pasará a ser una semana de martes a domingo de 12 a 14 horas y martes, jueves, sábado y domingo de 15 a 18 horas en horario de invierno. Y la otra semana, de martes a viernes de 12 a 14 horas y martes y jueves de 15 a 18 en este mismo horario de invierno, manifestando expresamente que haciendo la media semanal corresponde un contrato de 19 horas semanales.

Por la realización de esta jornada reducida por guarda legal de 19 horas semanales, en el tiempo que transcurrió desde su reincorporación al trabajo el 19 de octubre de 2011 hasta su despido el 20 de enero de 2012, la actora percibió con prorrata de pagas extras incluidas, los importes de 287,55€ en octubre de 2011, de 687,50 € en noviembre de 2011, de 706,43 € en diciembre de 2011 y de 389,83 € en enero de 2012'.

Sustenta su petición en los siguientes documentos obrantes en autos: recibos de salarios en la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L (folios 217 a 221 de autos); modificación de la jornada ordinaria, una vez subrogada en la empresa Euroservicios y Obras Forestales S.A (folios 214 y 215); solicitud de reducción de jornada (folio 216); Nóminas de la actora (folios 222 a 224 y 226); Informe vida laboral de la actora (folios 5 y 6); cálculo de la indemnización de la demandante conforme a las retribuciones correspondientes a jornada de 25 horas semanales (folio 276).

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La revisión pretendida debe tener favorable acogida, pues la misma se desprende de forma literosuficiente de la documental aportada, evidenciándose error valorativo de la Juzgadora a quo que debe ser subsanado, pues el mismo resulta trascendente a efectos de modificación del fallo, y ello aún cuando la documental indicada esté conformada por fotocopias de sus originales, pues no consta su impugnación por la trabajadora ni se presentó por esta última escrito de impugnación de recurso de suplicación interpuesto por la empresa, a través del cual pudo mostrar su disconformidad con la revisión fáctica solicitada. Ahora bien, la redacción pretendida debe matizarse, pues determinadas circunstancias expresadas por el recurrente constituyen valoraciones o deducciones del recurrente que no tienen cabida en fase de revisión fáctica. Así, el ordinal tercero debe quedar redactado del siguiente modo:

'TERCERO.- La actora venía desarrollando jornada completa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.251,64 euros.A partir del 1 de octubre de 2010, el contrato de trabajo de la actora, se modificó pasando a realizar una jornada de trabajo a tiempo parcial de 25 horas semanales de octubre a marzo, y de 27,5 horas semanales de abril a septiembre, a cambio de una remuneración con prorrata de pagas extraordinarias de 791,30€. En fecha 18 de octubre de 2010 y una vez prestado servicios ya para Euroservicios y Obras Forestales S.A con la nueva jornada de trabajo, la actora inició situación de excedencia por cuidado de hijo. En fecha 15 de septiembre de 2011, la actora comunicó a la Empresa que con efectos de 19 de octubre de 2011 se reincorporará a su puesto de trabajo poniendo fin a su situación de excedencia, con una reducción de jornada de seis horas a la semana por cuidado de hijos, con lo que la jornada laboral pasará a ser una semana de martes a domingo de 12 a 14 horas y martes, jueves, sábado y domingo de 15 a 18 horas en horario de invierno. Y la otra semana, de martes a viernes de 12 a 14 horas y martes y jueves de 15 a 18 en este mismo horario de invierno, manifestando expresamente que haciendo la media semanal corresponde un contrato de 19 horas semanales. en el tiempo que transcurrió desde su reincorporación al trabajo el 19 de octubre de 2011 hasta su despido el 20 de enero de 2012, la actora percibió con prorrata de pagas extras incluidas, los importes de 287,55€ en octubre de 2011, de 687,50 € en noviembre de 2011, de 706,43 € en diciembre de 2011 y de 389,83 € en enero de 2012'.

TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS , alega el recurrente la infracción por interpretación errónea de los arts. 51.1 , 52.c ) y 53.1 , 4 y 5, en relación con el art. 55 ET y Disposición Adicional Decimoctava del Estatuto de los Trabajadores , así como art. 24 CE

La sentencia de instancia consideró concurrente error inexcusable en el cálculo de la indemnización abonada a la demandante, al incumplirse las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Decimoctava del Texto Estatutario que exige tomar en consideración, para el cálculo de la indemnización por despido en supuestos de reducción de jornada de los arts. 37.4 bis, 5 y 7 ET , las retribuciones percibidas con anterioridad a la reducción de la jornada operada. A tenor de lo expuesto por la Juzgadora a quo, producida una reducción de jornada a 25 horas semanales, y tomándose esta última en consideración para el cálculo de la indemnización, se incumplió la regla antedicha, de manera que existiendo una diferencia importante entre el montante indemnizatorio percibido y lo que se debió percibir, el error en el cálculo de la indemnización debió calificarse como inexcusable.

Sin embargo, en virtud de la modificación fáctica que ha prosperado por mor del motivo de recurso anterior, la Magistrada de instancia partió de un error valorativo de las circunstancias concurrentes y que se sintetiza en el hecho de que no desarrollaba la actora una jornada completa que posteriormente se vio reducida a 25 horas semanales en virtud de reducción de jornada por cuidado de hijo, sino que, antes de iniciar periodo de excedencia por cuidado de hijos, se produjo una modificación inicial de su jornada a 25 horas semanales. Y que tras su reincorporación después del periodo de excedencia el 19 de octubre de 2011, ella misma solicitó una nueva reducción de jornada, hasta un total de 19 horas semanales, por las que percibió retribuciones inferiores al salario pactado para la jornada de 25 horas semanales, y que la propia Magistrada cifró en 791,30 euros.

De todo ello se desprende que, tomada en consideración por la empresa esta última retribución para el cálculo de la indemnización por despido, que se pactó una vez iniciada la relación laboral con la empresa Euroservicios y Obras Forestales S.A, ningún error en el cálculo puede apreciarse, al respetarse por esta última las previsiones contenidas en la Disposición Adicional antedicha, pues se incumplirían las mismas caso de tomarse las cantidades abonadas tras la reducción de jornada a 19 horas semanales, que no apreciamos. Por ende, dando por buenos los cálculos indemnizatorios y la cuantía resultante de 2.133,28 euros que percibió la trabajadora, y no prosperando como después se verá el motivo atinente a la antigüedad tomada en consideración para dicho cálculo, debemos concluir que el error apreciado por la Juzgadora a quo no concurrió en ningún caso, procediendo por ende abordar el resto de circunstancias concurrentes al objeto de determinar si el despido operado fue o no procedente.

CUARTO.-Debemos centrarnos en primer lugar, en la redacción vigente al momento del despido (20 de enero de 2012), de los arts. 52.c ) y art. 51.1 ET , definiendo este último las causas del despido objetivo, comunes todas ellas respecto a los despidos colectivos como individuales. El art. 52 del ET en su apartado c), en redacción dada por la Ley 35/2010, viene a señalar que el contrato se podrá extinguir: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Y el art. 51.1 del mismo texto legal define cada una de las causas económicas , técnicas , organizativas y de producción y los requisitos que deben de concurrir para su aplicación en los siguientes términos '(...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.'

En el caso que nos ocupa, las causas invocadas fueron de índole productiva y organizativa, y consistían básicamente, en el cierre al público del Palacio de Avellaneda, cuya gestión compete a la Junta de Castilla y León y que contrató con la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.A y después, por subrogación empresarial con la recurrente, el servicio de limpieza del mismo. La trabajadora desarrollaba en dicho lugar funciones de limpiadora-guía. Debe traerse a colación la doctrina que respecto a estas últimas ha quedado plasmada en las diferentes resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en virtud de la cual, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'.

En el supuesto que nos ocupa, es obvio que las causas invocadas por la empresa para justificar la decisión extintiva operan de plano, pues el cierre del Palacio en el que ordinariamente se desarrollan las funciones encomendadas a la empresa de servicios aquí contratada, vacía de contenido la relación laboral existente, sin que sea posible entender subsistente ningún aspecto de la misma. El cierre antedicho comportará la desaparición de todas las funciones o atribuciones encomendadas a aquélla y por ende a su plantilla, que verá ya no restringido o modificado su método de trabajo, sino eliminado en su plenitud. Por todo ello, la decisión extintiva resulta ajustada a derecho, y por ende justificada, sin que quepa entender producida la nulidad del despido por encontrarse la trabajadora disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo, pues como bien indica el último párrafo del apartado quinto del art. 55 ET , 'lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados', como ocurreen el caso presente.

En consecuencia, cabe estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Euroservicios y Obras Forestales S.A y revocar la sentencia dictada en la instancia, declarando el despido operado procedente y absolviendo en la instancia a las entidades demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

QUINTO.-Se interpone igualmente por la trabajadora recurso de suplicación contra la sentencia dictada, interesando al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se revise el relato fáctico consignado en aquélla y en concreto su ordinal primero, interesando se incorpore un nuevo redactado del siguiente tenor literal: 'Finalizada la relación laboral de la actora con la empresa Eulen S.A el 30/9/97 y disfrutadas las vacaciones reglamentarias, la actora pasó a percibir prestaciones por desempleo durante el periodo de 19 de noviembre a 16 de diciembre de 2007 (28 días), de los cuales 9 de ellos fueron o bien festivos o bien sábados y domingos, pasando a prestar nuevamente sus servicios en el Palacio de Avellaneda de Peñaranda de Duero a partir del día 17 de diciembre de 2007 vinculada ahora con la empresa 'Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L', siendo la citada fecha de 17 de diciembre de 2007 la que le ha sido reconocida como antigüedad en la empresa a la actora (folio 4) y la que se ha tenido en cuenta a los efectos de la indemnización por despido'.Sustenta su petición en los documentos obrantes en autos a los folios 3 y 4 de las actuaciones consistente en hoja de servicios prestados por la actora durante el desarrollo de su vida laboral.

Dando por reproducidos los presupuestos exigidos para que la revisión instada pueda prosperar, y que ya indicamos al fundamento de derecho segundo de la presente, hemos de concluir que la modificación pretendida no debe tener favorable acogida, pues la indicación de los días festivos no se deriva de forma literosuficiente de aquéllos, sino del razonamiento más o menos lógico efectuado por el recurrente. A mayor abundamiento, ya se consigna por la Magistrada a quo los diferentes periodos trabajados para las distintas empresas implicadas en la relación laboral examinada, de forma que la redacción propuesta por la recurrente no pretende sino elevar a verdad procesal aquél redactado favorable a sus intereses y contrario a lo expuesto por la Juzgadora de instancia, que debe ser rechazado. Decae así el primero de los motivos de recurso.

SEXTO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 44 y 56.1 ET , por entender la recurrente que no debió tomarse como fecha de antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización por despido la de 17 de diciembre de 2007, sin que deba computarse la ruptura del vínculo contractual desde el 23 de octubre de 2007 hasta la mentada data, pues la misma no resulta significativa. Por ende, la fecha de antigüedad que debió computarse, conforme a la recurrente fue la de 3 de septiembre de 1998.

De acuerdo con el relato fáctico expresado por la Magistrada de Instancia al hecho probado primero, la aquí demandante prestó servicios sin solución de continuidad en virtud de múltiples contratos de obra y servicios concatenados para las empresas Eulen S.A, Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L y Euroservicios y Obras Forestales S.A, mediando entre unos y otros contratos escasos intervalos temporales. Ahora bien, desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007, la demandante cobró prestación por desempleo, comenzando a prestar servicios para la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L el 17 de diciembre de 2007. La anterior relación laboral, con la empresa Eulen, concluyó el 30 de septiembre de 2007, de manera que desde esta última data hasta el inicio de su relación laboral con Servicios Auxiliares transcurrieron dos meses y medio.

En este punto, debemos recordar la STJCE 04/07/06 [Caso 'Adeneler'], en la que se declara que 'la Cláusula 5 ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'. En este sentido ya se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, así (Sentencia de 16 de mayo de 2012 (Rec. 177/2011 ), STS 16 de abril de 2012 (Rec. 558/2011 ) y STS 3 de abril de 2012 (Rec. 2697/2012 ) el Alto Tribunal dispone: ''La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.

Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron).

Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -). En suma, la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina al ceñirse exclusivamente al criterio de la superación del plazo de 20 días del intervalo entre contratos, pese a ratificar la calificación de fraudulentos que ya había hecho la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto de reiteración en la utilización contraria a Derecho de la contratación temporal, de ahí que haya de considerarse irrelevante que el actor no prestara servicios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero siguiente (un total de 45 días naturales).

Como recordábamos en la sentencia de 19 de febrero de 2009 , invocada como de contraste, no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ( STS C.E. de 14 de julio de 2006 (C-212/04, Asunto Adeneler )'.

En el supuesto aquí examinado, confirmando los argumentos expuestos en la sentencia analizada, se produjo una ruptura ya no formal como indica la recurrente, sino real, del vínculo contractual, pues dejó aquélla de prestar servicios efectivos para empresa alguna, percibiendo prestaciones por desempleo durante un periodo de tiempo dilatado en el tiempo, de lo que se infiere la imposibilidad de tomar en consideración la antigüedad primitiva, que data del año 1998 y sí la tenida en cuenta por la empresa,y que fue ratificada por la Juzgadora a quo. En su consecuencia, el motivo de recurso decae y por ende este último en su totalidad.

SÉPTIMO.-En relación a las costas, y respecto al recurso interpuesto por la empresa Euroservicios y Obras Forestales S.A, no ha lugar a la imposición de costas, por no haber parte vencida en el recurso. Respecto al recurso de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que procede estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Euroservicios y Obras Forestales S.A frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos , autos 109/2012 sobre despido, instados por Doña Salvadora frente a la precitada recurrente y Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L -SAMYL-, Eulen S.A, Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León y Consistorio Municipal de Peñaranda de Duero, y en consecuencia, revocar la mentada resolución, declarando procedente el despido operado, con absolución en la instancia de los demandados, desestimándose el recurso interpuesto por la trabajadora frente a la mentada resolución. Sin imposición de costas en ninguno de los dos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000712/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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