Sentencia SOCIAL Nº 806/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 806/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 806/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100779

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3715

Núm. Roj: STSJ ICAN 3715:2016


Encabezamiento

?

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000271/2016

NIG: 3803844420140005330

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000806/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000756/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Recurrido Florentino ENRIQUE ROBAYNA RAMIREZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2016.

En el recurso de suplicación 271/16 interpuesto por la empresa quot;GENERALI ESPAÑA, SA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROSquot; contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 756/2014 sobre despido.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Florentino contra la empresa quot;GENERALI ESPAÑA, SA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROSquot; y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de julio de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Florentino venía prestando servicios para la GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS con la categoría profesional de Jefe Comercial con una retribución mensual de 2.339,66 euros bruto mensual prorrateado ó 76,92 euros/día (folios 175-202 de los autos). El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 10 de julio de 2014. SEGUNDO.- D. Florentino no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. TERCERO.- D. Florentino se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde 1 de julio de 2011 la cual le fue concedida por carta de 25 de mayo de 2011 y que fue renovada en 2012 y 2013 (folio 203-214 de los autos). CUARTO.-Por carta de 26 de mayo de 2014 el actor solicita una nueva renovación de la excedencia, al vencer la misma el 30 de junio de 2014 (folio 217 de los autos) y es denegada por carta de fecha 27 de junio de 2014, enviada por Burofax entregado el 11 de julio de 2014. Su contenido se da íntegramente por reproducido obrando al folio 219 de los autos. QUINTO.- Por correo electrónico de 3 de julio de 2014 el actor solicita la reincorporación sin conocer la resolución a su petición de excedencia, solicitando la reincorporación a la empresa indicando las plazas vacantes en la empresa (folio 224 de los autos). SEXTO.- El actor recibe correo electrónico de fecha 10 de julio de 2014 por el que se dice quot;acusamos recibo de su solicitud de reincorporación a la Empresa contenida en su correo de fecha 3 de julio de 2014 y lamentamos no poder acceder a la mismo por considerarla extemporánea y no haberse cumplido el requisito de haberla cursado con la debida antelaciónquot; (folios 225 de los autos). SÉPTIMO.- No consta que la demandada pusiera a disposición de la actora o consignara cantidad alguna en concepto de indemnización. OCTAVO.- El convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de las entidades de seguros y reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. NOVENO.- Se presentó el día 25 de julio de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC y el día 14 de agosto de 2014 se celebró el acto de conciliación con el resultado sin avenencia.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Florentino contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en su consecuencia: PRIMERO: Declaro IMPROCEDENTE el despido de D. Florentino llevado a cabo por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con efectos del día 10 de julio de 2014. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la actora o le indemnice en la cantidad de 19.114,62 #8364;, y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 76,92 #8364; diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Florentino , trabajador que ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Jefe Comercial para la empresa quot;GENERALI ESPAÑA, SA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROSquot; desde el día 19 de mayo de 2008, que interesaba que se declarara que la decisión de la empleadora de tenerlo por desistido de la situación de excedencia voluntaria que le fuera concedida previamente era constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

quot;D. Florentino venía prestando servicios para la GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS con la categoría profesional de Jefe Comercial con una retribución mensual de 2.339,66 euros bruto mensual prorrateado ó 76,92 euros/día (folios 175-202 de los autos)quot;.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 175 a 202 de las actuaciones, consistentes, entre otros, en diversos recibos de salarios del actor.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la solicitud de prórroga de la excedencia cursada por el actor, por la siguiente:

quot;Por carta de 26 de mayo de 2014, que se da íntegramente por reproducida, el actor solicita una nueva renovación de la excedencia, al vencer la misma el 30 de junio de 2014 (folio 217 de los autos) y es denegada por carta de fecha 27 de junio de 2014, enviada por Burofax, impuesto el 26 de junio de 2014, cuya primera entrega se intentó el 2 de julio de 2015, dejando el servicio de correos aviso, y entregado el 11 de julio de 2014. Su contenido se da íntegramente por reproducido obrando al folio 219 de los autosquot;.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 218 a 222 de las actuaciones, consistentes en copias del burofax en cuestión y de sus vicisitudes en la Oficina de Correos.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que los dos motivos planteados por la empresa demandada merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandada la infracción del artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 37 párrafo 7º del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para el Sector de Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 26 de junio y 28 de octubre de 1998 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo solicitado el demandante la reincorporación al trabajo desde la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba después de que la misma se hubiera extinguido, la negativa de la empresa a integrarlo de nuevo en su plantilla de trabajadores ha de ser considerada ajustada a derecho y, por tanto, no constitutiva de despido improcedente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador puede disfrutar de excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, por cualquier causa, siempre que reúna los siguientes requisitos:

tener, al menos, un año de antigüedad en la empresa;

que hayan transcurrido, en su caso, más de cuatro años desde el final de la anterior excedencia que hubiera disfrutado.

El trabajador en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en la empresa en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en el futuro en la empresa.

Como presupuesto necesario para hacer efectivo este derecho expectante que le asiste el trabajador tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación (ya que la normativa no marca ningún plazo de antelación) como exteriorización de su voluntad de mantener el vínculo contractual, con independencia de que exista o no vacante ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1986 , 1 de junio de 1987 , 25 de enero de 1988 y 9 de diciembre de 1993 ). De no hacerlo así, decae el derecho a la reincorporación, por su no ejercicio en tiempo hábil, porque el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente (que no tiene obligación alguna de reingresar).

La solicitud de reingreso solo puede formularse al término de la excedencia concedida, salvo en aquellos casos en que se concede por un periodo máximo o se establece la posibilidad de solicitar en cualquier momento el reingreso al servicio activo, en cuyo caso el trabajador puede pedir el reingreso en todo momento ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1989 y 24 de marzo de 2001 ).

El empresario puede denegar el reingreso por inexistencia de vacantes o circunstancias análogas que no supongan el desconocimiento del vínculo existente entre las partes o no contestar a la solicitud de reingreso sin manifestar una voluntad inequívoca de extinguir el vínculo laboral. En estos casos se da por sobreentendido el derecho del trabajador al reingreso pero se le niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante. Cuando así acontece el trabajador puede accionar interesando el reconocimiento del derecho a la reincorporación, acción que no es meramente declarativa sino también de condena pues se interesa la reincorporación del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999 ). Dicha acción, que se encauzará por los trámites del procedimiento ordinario, debe plantearse en el plazo de prescripción ordinario de un año, computado desde la fecha en que el trabajador tenga conocimiento de la existencia de la vacante ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992 y 30 de junio de 2000 ).

Por el contrario, si el empresario se niega a la reincorporación en forma tal que, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho al reingreso sino la voluntad inequívoca (aunque se produzca tácitamente) de tener por extinguido el vínculo laboral, esta actitud equivale a un despido, debiendo el trabajador formular demanda por despido en el plazo de caducidad de veinte días hábiles ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996 y 21 de diciembre de 2000 ). Ello ocurre señaladamente en casos como el presente, en el que la empresa ha considerado decaído el derecho de la trabajadora a la reincorporación al haber sido extemporánea su solicitud en tal sentido.

El convenio colectivo puede establecer que la petición de reingreso se haga con una determinada antelación, en tal caso, si el trabajador no respeta el plazo de preaviso el empresario puede no atender su petición y dar por extinguida la relación entendiéndose que el derecho al reingreso ha decaído ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993 y 18 de septiembre de 2002 ).

El propio convenio puede recoger la consecuencia de pérdida de la opción al reingreso por el incumplimiento del plazo de preaviso, pero si el convenio colectivo establece la obligación para el excedente voluntario de solicitar la reincorporación antes de finalizar la excedencia y con una determinada antelación mínima, pero no establece las consecuencias de ese incumplimiento, el incumplimiento del plazo de preaviso por el trabajador no puede derivar en una pérdida del derecho preferencial al reingreso, sino en una minoración para la empresa equivalente a dicho plazo, siempre que la solicitud se efectúe antes de finalizar la excedencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011 ).

Textualmente viene a decir esta última resolución lo siguiente:

quot;La recurrente alega la infracción por aplicación indebida del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52 del V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal , publicado en el Boletín Oficial del Estado número 79/2009 de 1 de abril, y artículo 9.3º de la Constitución Española y artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores . La cuestión sometida a debate es la de resolver acerca de la trascendencia que cabe otorgar al mandato convencional de que la persona que solicita el reingreso tras un periodo de excedencia voluntaria formule su solicitud con una antelación prefijada en la norma colectiva. Se trata de interpretar el alcance de los términos en los que está redactado el artículo 52 párrafo 4º) del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal que literalmente dice lo siguiente: 'Antes de finalizar la misma y con una antelación de al menos treinta días antes de su finalización, deberá solicitar por escrito su reingreso'.

Sobre dichos términos apoya la parte recurrente su pretensión de vincular el incumplimiento del preaviso con la pérdida al derecho a la reincorporación de la demandante. Por el contrario, la sentencia recurrida, si bien considera que la fijación en el convenio de un plazo concreto de preaviso para instar el reingreso antes de que concluya el periodo de disfrute de la excedencia voluntaria es correcto, no lo es, en orden a las consecuencias predicables de dicho incumplimiento, derivar la pérdida del derecho al reingreso, no pudiendo alcanzar la misma solución que la obtenida por la STS de 18 de septiembre de 2002 (sin duda por error se cita como fecha 18 de febrero de 2002), RCUD 316/2002, ya que en el presente supuesto nada se indica respecto a los efectos extraíbles de su inobservancia y, siendo ello así, aplicar la consecuencia pretendida por la demandada implicaría adoptar un criterio notablemente restrictivo y limitativo del derecho de la trabajadora que no encontraría amparo en el Estatuto de los Trabajadores, en el Convenio Colectivo aplicable ni en la Jurisprudencia existente sobre el particular.

Es evidente y así lo destaca la STS de 18 de septiembre de 2002 que el precepto por ella interpretado no deja lugar a dudas acerca de las consecuencias del incumplimiento del preaviso, a la hora de determinar que la inobservancia del requisito del preaviso lleva consigo el cese definitivo de la relación de trabajo. Por el contrario el artículo 52 del Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes se limita a establecer la necesidad del preaviso, pero no revela cual es la consecuencia de su omisión, y la ausencia de otras previsiones no permite presumir como tal la más grave. A mayor abundamiento procede señalar, que es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'. Suponer que la omisión del preaviso determina la pérdida del derecho al reingreso, cuando lo que se interpreta es una norma restrictiva de derechos implica llevar ese carácter aún más lejos, lo que contradice el principio de derecho que obliga a que deba ser objeto de interpretación restringida la norma limitativa de derechos. Como por otra parte nunca una interpretación puede conducir al absurdo cual sería el de negar todo significado a la exigencia del preaviso, ha de situarse su razón de ser en las consecuencias para la empresa derivadas de la dificultad de una sorpresiva petición de reingreso, aún en el caso de contar con una vacante, traduciéndose la del incumplimiento del preaviso en una moratoria para la empresa equivalente a dicho plazo, y desde luego siempre que la solicitud se efectúe antes de finalizar la excedencia concedidaquot;.

En el caso de autos, el artículo 57 párrafo 7º del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para el Sector de las Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo establece literalmente lo siguiente:

quot;Para la obtención de cualquier clase de excedencia, el empleado deberá comunicar su solicitud por escrito a la empresa con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha en que debiera comenzar a tomar efecto. Igualmente, a su terminación, será preciso un preaviso de 1 mes para que el correspondiente derecho a la reincorporación al trabajo pueda hacerse efectivoquot;.

Establece de manera inequívoca dicho precepto convencional la obligación de que la petición de reingreso se haga antes de que se extinga la situación de excedencia voluntaria y, además, con una antelación mínima de un mes a la extinción, aunque no señala cuales serían las consecuencias del incumplimiento del plazo de preaviso por parte del trabajador excedente.

Apuntado lo anterior, para dar solución al motivo articulado por la parte demandada hay que partir de los siguientes datos, a saber:

a) que al actor prestaba servicios para la empresa quot;GENERALI ESPAÑA, SA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROSquot; como Jefe Comercial desde el día 19 de mayo de 2008 (hecho probado primero);

b) que el mismo solicitó el día 1 de julio de 2011, y le fue concedido por la empresa, el pase a la situación de excedencia voluntaria, situación que fue prorrogada por una anualidad los días 1 de julio de 2012 y 2013, en este último caso hasta el día 30 de junio de 2014 (hecho probado tercero);

c) que el día 26 de mayo de 2014 el actor interesó por escrito de la empresa una prórroga de un año de duración en su situación de excedencia, respondiendo ésta negativamente a su petición por carta de fecha 27 de junio de 2014 (hecho probado cuarto);

d) que el día 3 de julio de 2014 el actor solicitó por correo electrónico a la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo, siendo contestada por la misma vía por ésta en sentido desestimatorio alegando quot;...lamentamos no poder acceder a lo mismo por considerarla extemporánea y no haberse cumplido el requisito de haberse cursado con la debida antelación...quot; (hecho probado sexto);

e) que el día 14 de agosto de 2014 el actor interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento (folios 1 a 3 de las actuaciones).

Poniendo en relación todas estas circunstancias hemos de concluir que en el caso de autos el actor solicitó su reingreso tres días después de extinguida la situación de excedencia voluntaria (con independencia de que incumpliera además el plazo de antelación exigido por la normativa convencional), por lo tanto, cuando ya había decaído el derecho a la reincorporación por su no ejercicio en tiempo hábil. No se puede hablar por tanto de la existencia de despido strictu sensu ni de incumplimiento empresarial equiparable al despido (negativa indebida al reingreso, una vez concluido el periodo de excedencia voluntaria).

No existiendo despido, tampoco hay acción para reclamar por despido, razón por la cual el primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa GENERALI ha de ser estimado y, por su efecto (y sin necesidad de entrar a resolver el segundo), procede estimar el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor contra la empresa quot;GENERALI ESPAÑA, SA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROSquot;, a la que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa quot;GENERALI ESPAÑA, SA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROSquot; contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 756/2014 y, con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Florentino contra la empresa quot;GENERALI ESPAÑA, SA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROSquot;, a la que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra.

Devuélvase a la empresa recurrente, quot;GENERALI ESPAÑA, SA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROSquot;, el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento prestado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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