Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 806/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2018 de 20 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 806/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100782
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1421
Núm. Roj: STSJ AND 1421/2019
Encabezamiento
Recurso nº 80/2018-B Sent. Núm. 806/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 20 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 806/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adelaida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 7 de los de Sevilla, autos nº 708/2014; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Adelaida contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '-I- La actora, Adelaida , ha prestado sus servicios por cuenta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, como personal laboral con la categoría de profesora de religión, en centro de educación secundaria, hasta el 30 de mayo de 2016.
-II- La actora solicitó el 25 de abril de 2014 que le fuesen abonados dos sexenios, por contar con los requisitos de formación exigidos para ello, siéndole denegado por resolución de 30 de abril de 2014.
-III- El importe de dos sexenios es de 147,94 € mensuales.
-IV- En sentencia de 1 de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo dictada en proceso de conflicto colectivo, se declaró el derecho del profesorado de religión que imparte docencia en Centros de Educación Secundaria dependientes de Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía al devengo y retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía.
-V- Se ha interpuesto reclamación previa el 23 de mayo de 2014.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se dirime en el presente recurso de suplicación se centra en determinar los efectos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo específico para la formación permanente (sexenios) por parte de una trabajadora que hasta su jubilación ha impartido enseñanza de religión en un centro público de educación secundaria dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.
En concreto, se trata de dilucidar si el momento inicial debe establecerse en el mes siguiente a la fecha en que solicitó el reconocimiento de los sexenios a la Administración - el 23 de mayo de 2014 (y no el 25 de abril de 2014 como por error material se afirma en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia) -, o retrotraerse al año anterior a la presentación de dicha petición.
SEGUNDO.- I.- En el único motivo de suplicación que articula, con apoyo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada de la actora denuncia que el pronunciamiento de instancia infringe la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de abril de 2016 (dos) (Rec. 3531/14 y 3533/14 ) y 20 de diciembre de 2016 (Rec. 2290/15 ), a cuyos argumentos se remite.
II. - La Sala ha resuelto el dilema enunciado en sentido contrario al postulado por la actora en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 20 de septiembre , 10 de octubre y 28 de noviembre de 2018 ( Rec.
2794/17 , 2781/17 y 2797/17 , partiendo de dos previsiones normativas y de una consideración complementaria referida a la jurisprudencia en la que se asienta el recurso.
A) De un lado, teniendo presente lo dispuesto en la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 21 de abril de 2005, que en su art. 3 previene que '1. Los efectos económicos y administrativos correspondientes a la consolidación de cada estadio o sexenio, y la promoción al siguiente, se producirán una vez que el funcionario o funcionaria docente cumpla los siguientes requisitos: a) Estar en situación de servicio activo. b) Acreditar seis años de normal desarrollo de su actividad docente. c) Acreditar 60 horas de participación en las actividades previstas en la presente Orden (...). d) Presentar solicitud, según modelo del Anexo I de esta Orden'. Y, el párrafo final de su art. 5 según el cual 'Los efectos correspondientes a la consolidación de cada estadio o sexenio, y la promoción al siguiente, se producirán en la fecha en que, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Orden, lo solicite el funcionario o la funcionaria'.
B) De otro lado, atendiendo a la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , Orgánica de Educación, que en su apartado 2 establece que ' los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos (...) percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'.
A la vista de estas normas este Tribunal ha afirmado que los sexenios no se devengan por el mero transcurso del tiempo, siendo necesario que el interesado los solicite y acredite los requisitos exigidos, siendo los efectos económicos del reconocimiento los del mes siguiente a la fecha de presentación de la petición, argumentando que otra solución supondría dispensar a los profesores de religión un trato más favorable que a los funcionarios de los cuerpos docentes sin justificación alguna y vulnerando la mencionada Disposición Adicional.
C) Por último, y en lo que respecta a las sentencias invocadas en el recurso la Sala ha sostenido que dichas resoluciones no permiten llegar a resultado diferente al estar referidas a profesores de religión del Principado de Asturias, Comunidad en la que no consta exista una norma con un contenido similar a la vigente en Andalucía.
TERCERO.-I.- No obstante lo expuesto en el fundamento precedente en el presente asunto concurre la circunstancia diferencial de que mientras se sustanciaba el recurso de suplicación ante esta Sala, la demandante aportó, para su unión a la pieza separada, a lo que se accedió por auto de 12 de septiembre de 2018, copia de la Instrucción 21/2017, de 5 de diciembre, de la Dirección del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, así como de un escrito presentado por la Consejería de Educación desistiendo del recurso de suplicación formalizado ante esta Sala en torno a la cuestión objeto de controversia de conformidad con al criterio adoptado a la vista de esa Instrucción en relación a las reclamaciones judiciales en trámite del que se adjuntó copia.
Es de notar, además, que en el trámite conferido al amparo del art. 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la representación letrada de la Junta de Andalucía reconoció que estaba desistiendo de los recursos interpuestos en esta materia habida cuenta de la posición de la Consejería favorable al reconocimiento con carácter retroactivo del concepto reclamado a los profesores cuya reclamación estuviese pendiente de resolución judicial definitiva.
II.- En esta tesitura conviene recordar que el Tribunal Constitucional desde su sentencia 161/1991, de 18 de junio , ha reiterado que si bien la aplicación del principio de igualdad de trato en el desarrollo de las relaciones laborales se encuentra sometida a importantes matizaciones como consecuencia de la eficacia en ese ámbito del principio de la autonomía de la voluntad, este principio no rige cuando la empleadora es una Administración Pública, que como poder público que es debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( arts. 9.3 y 103 de la Constitución ), y en concreto con sujeción al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo a alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales.
III.- A la luz del expresado principio y doctrina el recurso debe ser estimado no por aplicación directa de una Instrucción emitida con posterioridad a la sentencia de instancia cuyas previsiones, a tenor de lo consignado en sus apartados 2.1, 2.3 y 3.4, no alcanzarían a la solicitud origen del presente litigio, sino porque ha quedado acreditado que la Consejería ha resuelto trasladar el criterio adoptado en esa Instrucción - la retroacción de los efectos del reconocimiento del derecho a la percepción de los sexenios al año anterior a la presentación de la petición por el interesado - a los asuntos que se encuentran en fase de recurso extraordinario de suplicación o de casación para la unificación de doctrina, lo que impone la estimación del recurso so pena de vulnerar el principio de igualdad ante la Ley y la doctrina de los actos propios, sin que dado el signo del mismo haya lugar a pronunciamiento en materia de costas ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de estas Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Adelaida contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.7 de Sevilla en los autos núm. 708/2014, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad, que se revoca en parte en el sentido de ampliar la cantidad objeto de condena en 2.071,16 euros, correspondiente a los dos sexenios devengados en el período comprendido entre mayo de 2013 y abril de 2014 (14x147,94), manteniendo sus restantes pronunciamientos.
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

